REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA


EXPEDIENTE:

GP02-L-2009-001655


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadano EDWIN ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 12.943.036.-

APODERADOS
JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: Zoila Mújica Liscano y Alfredo Magno Carpio Carvajal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.307 y 19.303, respectivamente.

PARTE
DEMANDADA:

FÁBRICA NACIONAL DE PAÑALES DESECHABLES, C.A. (FANALPADE), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 1980, bajo el número 12, tomo 117-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogados: Alejandro Villoria, Manuel Romero, Bernardo Peinado, Xamira Goya, Karen Larios, José Nieves y Hugo Suárez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.687, 107.058, 107.003, 124.444, 127.920, 74.012 y 67.780, respectivamente.-


MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


I

Se inició la presente causa en fecha 04 de agosto de 2009 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 06 de agosto de 2009.

Por cuanto la audiencia preliminar concluyó en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la tramitación de la causa en fase de juicio, lo cual correspondió a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

Una vez sustanciada la causa en fase de juicio, en fecha 21 de mayo de 2010 se sentenció la causa oralmente, por lo que se pasa a la oportuna reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:





II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “06” del expediente:

- Se refirió que el demandante, en fecha 11 de septiembre de 2000, comenzó a laborar para FÁBRICA NACIONAL DE PAÑALES DESECHABLES, C.A. (FANALPADE), desempeñándose como operador de área I, en jornadas de trabajo comprendidas de lunes a sábado, en turnos rotativos;

- Se denunció que el actor, en fecha 20 de octubre de 2008 e inducido por su patrono, firmó la renuncia redactada por los representantes de la demandada y que fue recibida por la gerencia de recursos humanos, así como la planilla contentiva de la liquidación de sus derechos laborales, luego de constatar que esta última reflejaba el importe acordado de Bs.f.78.705,00 a la que se debían deducir los anticipos recibidos y otros conceptos por la suma de Bs.f.28.607,87, por lo que debía recibir la suma Bs.f.50.098,05 en dos porciones de Bs.f.25.049, 03 cada una, la primera el 23 de diciembre de 2008 y la segunda entre el 15 y el 20 de enero de 2009, todo según lo concertado con la accionada;

- Se indicó que mediante cheque librado en fecha 23 de diciembre de 2008 y según lo acordado, el actor recibió la cantidad de Bs.f.25.049,03 como pago de la primera porción del importe que representa sus derechos laborales conciliados con la accionada, pero que no recibió oportunamente el pago de la segunda porción concertada con la demandada por la cantidad de Bs.f.25.049,03, ni se le informó los motivos de tal incumplimiento, razón por la cual interpuso su reclamación ante la instancia administrativa del trabajo con motivo de la cual la representación patronal cuestionó la liquidación de derechos laborales sobre la cual se apoyaba la reclamación que no fue resuelta en sede administrativa.

Por las razones antes expuestas, se ha demandado el pago de Bs.f.25.049,00 que, según se alega, representa el saldo de los derechos laborales del actor que fueron concertados con la accionada. De igual modo se reclamaron los intereses de mora, las costas y costas procesales, así como la corrección monetaria de la cantidad demandada.

III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “99” al “111” del expediente, la representación de la demandada:

- Admitió la relación laboral alegada por la parte demandante y que culminó, por renuncia, en fecha 20 de octubre de 2008, para una permanencia de 10 años, 6 meses y 19 días, pues –según se indico- se inició el 1° de abril de 1998 y no en la fecha alegada en el escrito libelar;

- Señaló que el actor se acogió a la cláusula 21 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la accionada y Sintrafanalpade –en lo sucesivo denominada la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO-, según la cual cada trabajador puede retirarse voluntariamente y recibir la bonificación prevista en la referida cláusula contractual, siempre que su prestación de servicios haya excedido seis (6) años y estén disponibles los cinco (5) cupos disponibles para tales fines, por lo que –según se indica- queda desvirtuado que el actor haya culminado la relación de trabajo como consecuencia del irreal acuerdo que alega concertado con la demandada;

- Admitió que la demandada pagó al actor, en fecha 23 de diciembre de 2008, la cantidad de Bs.f.25.049,03 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales y que se realizaron una deducciones por el orden de Bs.f.28.607,87 que representan anticipos de prestaciones sociales recibidos por el demandante y otros conceptos laborales, por lo que –según se alega- la cantidad total que recibió fue de Bs.f.53.656,90

- Negó que la accionada haya redactado la renuncia del actor y que lo haya inducido a presentarla mediante el ofrecimiento de cantidades de dinero adicionales a las que legalmente le correspondían por los conceptos derivados de la relación de trabajo y por la bonificación prevista en la cláusula 21 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO;

- Rechazó que la demandada adeude al actor la cantidad de Bs.f.25.049,03 por la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamado sobre la base del incumplimiento del acuerdo verbal que el demandante alega concertado entre las partes.

IV
PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

- Al folio “10”, documentos privados cuyo valor probatorio no fue cuestionado en la audiencia de juicio y de cuyo contenido se aprecian las percepciones salariales devengadas por el actor en los periodos comprendidos desde el 04/ago/2008 al 10/ago/2008 y desde el 25/ago/2008 al 31/ago/2008.

- A los folios “11” al “24”, ejemplar de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio pues no contiene hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo.

- A los folios “25”, “26”, “75” y “76”, documentos privados que no fueron ratificados en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a pesar de que fueron promovidos como emanados de los ciudadanos Oswaldo González, Pedro Álvarez y Geraldine Jaimes, terceros ajenos a la presente causa, razón por la cual no se les confiere valor probatorio ni pueden apreciárseles con carácter indiciario.

- A los folios “27”, “28”, “72” y “73”, copias fotostáticas de instrumentos privados cuyos originales fueron solicitados en exhibición conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en el desarrollo de la audiencia de juicio la parte demandada no exhibió los originales de tales reproducciones fotostáticas, en función de lo cual los desconoció y denunció que las firman que aparecen estampadas en los mismos no proviene de personero alguno de la accionada, por lo que señaló que no provienen de la demandada.

En tal sentido y en vista de que resulta contradictoria la prueba acerca de la existencia de los documentos en poder del adversario, corresponde resolver en relación con su valor probatorio.

Para tales fines se advierte que, frente al desconocimiento planteado por la parte demandada, correspondía a la parte actora demostrar la autenticidad de tales documentos mediante el auxilio de otro medio probatorio, a los fines de configurar la presunción de que los documentos solicitados en exhibición se encuentran o ha estado en poder de la demandada, pero al no hacerlo impide se aplique la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Procesal del Trabajo y resulta forzoso desechar los instrumentos consignados a los folios “27”, “28”, “72” y “73”. Así se decide.

- A los folios “29” al “49”, copias fotostáticas de actos societarios de la accionada, cuyo contenido nada aporta a los fines de la resolución de la causa y, en consecuencia, se les desecha del proceso.

- Al folio “74”, instrumento de pago que evidenciaría el pago recibido por el demandante por beneficio vacacional, cuyo contenido no aporta elementos de juicio para la resolución de la causa y, por ende, no se le confiere valor probatorio.

Inspección Judicial:

Admitida en el proceso mediante auto del 15 de enero de 2010, oportunidad en la cual se estableció que su evacuación su evacuación se instrumentará en el marco de la audiencia de juicio, en función de dilucidar los extremos sobre los cuales recae la inspección promovida, siempre que aparezcan controvertidos y fuesen necesarios dilucidar en aras de la resolución de la causa.

En consecuencia, en el marco de la audiencia de juicio y luego de evaluada la pertinencia de los extremos que ha pretendido demostrarse a través de la inspección judicial, la representación de la parte demandante admitió que su evacuación resultaría inoficiosa, lo cual fue aceptado por la representación de la accionada, razón por la cual se resolvió decidir la causa sin que mediare la aplicación de la inspección judicial promovida por la parte accionante.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Mérito favorable:

Respecto del cual se ha señalado que, según la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el “mérito favorable de los autos” constituye la expresión del principio de adquisición probatoria y, por ende, los medios de pruebas aportados a los autos pueden valorarse a favor o en contra de cualquiera de sus promoventes. Así se aplicará en el presente fallo.

Documentales:

- Al folio “83”, participación de retiro del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al cual se le confiere valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo cuya eficacia no resultó enervada en el presente juicio.

Del contenido de la referida documental se evidencia que la accionada declaró ante la referida instancia administrativa que la relación de trabajo que le vinculó con el demandante inició el 1° de abril de 1998 y culminó el 20 de octubre de 2008.

- A los folios “85” al “96”, instrumentos de pago que evidenciaría el pago recibido por el demandante por beneficio vacacional, cuyo contenido no aporta elementos de juicio para la resolución de la causa y, por ende, no se le confiere valor probatorio.

Informes:

- Solicitado al Banco de Venezuela, cuyo resultado no consta en autos, mientras que la parte promovente optó por no aguardar su obtención para la resolución de la causa. En consecuencia, no se emite juicio de valor alguno.

- A los folios “165” al “172” cursan los informes rendidos por Bancaribe, cuyo contenido da cuenta que el demandante es titular de una cuenta de ahorro signada bajo el Nº 01140220862201622020, aperturada a solicitud de la accionada y en la que se depositaban mensualmente las cantidades correspondientes al fideicomiso.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente causa se contrae a la reclamación de la diferencia que el demandante alega le adeuda la accionada con ocasión del acuerdo que se refiere concertado por las partes y a partir del cual –según se alega- la accionada habría quedado obligada a pagar la suma de Bs.f.50.098,05 en dos porciones de Bs.f.25.049,03 cada una, respecto de las cuales solo recibió la primera porción en fecha 23 de diciembre de 2008 por lo que reclama el pago de la segunda porción que la accionada debía pagar entre el 15 y el 20 de enero de 2009 pero que, según se denuncia, no lo hizo.

Frente a tal reclamación, la parte demandada negó que haya concertado con el actor el acuerdo que este ha alegado y que le haya ofrecido cantidades de dinero adicionales a las que legalmente le correspondían por los conceptos derivados de la relación de trabajo y por la bonificación prevista en la cláusula 21 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO.

En virtud de lo expuesto, ha correspondido al demandante demostrar la existencia del acuerdo de voluntades en el que se apoya, en forma exclusiva, la pretensión deducida, toda vez que su demanda no se sustenta en las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo o en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, pues únicamente se sustenta en el acuerdo que habría llegado con la accionada con motivo de la terminación de la relación de trabajo.

Ahora bien, el acervo probatorio cursante en autos no aporta elemento de convicción alguno que revele la existencia del acuerdo de voluntades que constituye el único fundamento de la reclamación deducida en la presente causa, razón por la cual surge forzoso declarar la improcedencia de la demanda. Así se decide.

VII
DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EDWIN ANTONIO RODRÍGUEZ contra FABRICA NACIONAL DE PAÑALES DESECHABLES, C.A. (FANALPADE C.A.)

No hay condenatoria en costas por cuanto quedó establecido que el actor no devengase más de tres (3) salarios mínimos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de MAYO de 2010.-

El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,

Amarilis Mieses Mieses

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:25 p.m.

La Secretaria,

Amarilis Mieses Mieses