REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA


EXPEDIENTE:

GP02-L-2007-001738


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadana ZAIDE EMILIA LÓPEZ SANMIGUEL, titular de la cédula de identidad número 13.666.305.-

APODERADOS
JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogados: Francis Alfonzo Marín, Carmen Teresa Mesa, Elizabeth Alvarado y Yudy De Freites, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 54.825, 125.378, 106.077 y 106.261, respectivamente.


PARTE
DEMANDADA:

SINCRÉTICA – OFICINA DE RELACIONES PÚBLICAS COMERCIALES, S.A. (en lo sucesivo denominada SINCRÉTICA, S.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 17 de septiembre de 2004, bajo el Nº 20, tomo 74-A; e,

INVERSORA PARTICIPAR, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 14 de diciembre de 1998, bajo el Nº 42, tomo 104-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Por SINCRÉTICA – OFICINA DE RELACIONES PÚBLICAS COMERCIALES, S.A.: Jonathan Ascanio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.591; y,

Por INVERSORA PARTICIPAR, S.A.: Mervin Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.891.-


MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


I

Se inició la presente causa en fecha 06 de agosto de 2007, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 09 de agosto de 2007.

Una vez concluida la audiencia preliminar por haberse tornado inconciliables las posiciones de las partes, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA sentenció la causa oralmente en fecha 12 de mayo de 2010.

Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2010, las partes solicitaron la suspensión del proceso por un lapso de cinco días hábiles por lo que, luego de vencida la articulación suspensiva de la causa, se pasa a la reproducción y publicación del fallo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “07” del expediente:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirió:

- Que en fecha 20 de enero de 2006, la accionante comenzó a prestar sus servicios personales como supervisora y ejecutiva de ventas para las empresas SINCRÉTICA, S.A. e INVERSORA PARTICIPAR, S.A., promocionando y negociando los productos (vehículos) propiedad de esta última;

- Que las empresas SINCRÉTICA, S.A. e INVERSORA PARTICIPAR, S.A. están dedicadas a la compra programada de vehículos, siendo que INVERSORA PARTICIPAR, S.A. es la dueña de los contratos y vehículos, mientras que SINCRÉTICA, S.A. se encarga de su comercialización, a través de su promotores o ejecutivos de negocios;

- Que entre las empresas SINCRÉTICA, S.A. e INVERSORA PARTICIPAR, S.A. existe interdependencia de objetivos y propósitos comerciales en común, pues desarrollan actividades que evidencian su integración, toda vez que ambas se identifican en publicidad impresa como SINCRÉTICA, S.A. e INVERSORA PARTICIPAR, S.A., utilizando indistintamente la misma denominación, marca o emblema, por lo que sus actividades son inherentes o conexas y, en consecuencia, son solidariamente responsables frente a la demandante;

- Que la demandante cumplía sus jornadas de trabajo de lunes a domingo, en el horario comprendido desde las 8:00 a.m. hasta las 9:00 p.m.;

- Que durante los últimos doce (12) meses de la relación laboral, la accionante devengó el equivalente a Bs.f.6.372,50 como salario promedio mensual;

- Que en fecha 30 de agosto de 2006, la demandante fue despedida de manera ilegal e injustificada por el ciudadano Sergio Delgado, en su condición de director de SINCRÉTICA, S.A.

 En su petitorio demandó el equivalente a Bs.f.80.231,77, suma que comprende lo reclamado por prestación de antigüedad, sus complemento e intereses; utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionado; indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, salario correspondiente a tiempo extraordinario de trabajo. Igualmente se demandó el pago de los intereses que apliquen sobre la prestación de antigüedad y de los intereses moratorios que se causen, así como la condenatoria en costas de la parte demandada. Finalmente se solicitó la corrección monetaria de las cantidades reclamadas.

III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

De la contestación rendida por SINCRÉTICA, S.A.:

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “305” al “309” del expediente, la representación de SINCRÉTICA, S.A.:

 Admitió que la demandante prestó sus servicios para SINCRÉTICA, S.A., pero indicó que fue desde el 08 de marzo al 06 de julio de 2006, vale decir, un período distinto al señalado en el libelo de demanda.

 Señaló que durante la relación de trabajo en la que se enmarcó la referida prestación de servicios, la accionante devengó comisiones que alcanzaron el equivalente a Bs.f.5.038,00, lo que representa un promedio mensual de Bs.f.1.260,00 y de Bs.f.42,00 diarios, por lo que negó la demandante haya devengado un salario promedio mensual de Bs.f.6.372,50.

En función de ello indicó que la accionante devengó los importes salariales que se indican a continuación: Marzo de 2006: Bs.f.733,53; abril de 2006: Bs.f.2.084,95; mayo de 2006: Bs.f.970,00; junio de 2006: Bs.f.592,74; julio de 2006: Bs.f.656,49.

 Rechazó que la demandante haya laborado para la accionada en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 9:00 p.m. de lunes a domingos.

En ese sentido indicó que la actora podía vender en cualquier lugar y tiempo que deseare para así generar las comisiones que componían su salario, razón por la cual -según se alega- la naturaleza de sus servicios personales no le sujetaba a las limitaciones de la normativa correspondiente a la jornada de trabajo, a tenor de lo previsto en el ordinal d) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de lo expuesto, también rechazó que la accionante haya laborado tiempo extraordinario de trabajo.

 Negó que la demandante haya sido despedida injustificadamente por el ciudadano Sergio Delgado, en su condición en su condición de director de la empresa SINCRÉTICA, S.A. y señaló que que, en fecha 06 de julio de 2006, la accionante acudió a las oficinas de SINCRÉTICA, S.A., a los fines de entregar la carpeta contentiva de los productos que comercializaba.

 Negó que entre SINCRÉTICA, S.A. e INVERSORA PARTICIPAR, S.A. exista interdependencia de objetivos y que conformen un grupo corporativo que determine una responsabilidad solidaria frente a la reclamante de autos.

En ese contexto indicó que entre ambas sociedades existe una relación mercantil con motivo de la cual SINCRETICA, S.A. presta servicios de comercialización para INVERSORA PARTICIPAR, S.A., así como lo ha prestado a diversas sociedades mercantiles.

 Señaló que la actora recibió el pago de todos los derechos que le correspondían en fecha 12 de julio de 2006, por un monto equivalente a Bs.f.973,68.

 Rechazó que adeude a la demandante cantidad Bs.f.80.231,77 por los conceptos a los que se contrae la demanda de marras.

De la contestación rendida por INVERSORA PARTICIPAR, S.A.:

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “300” al “304” del expediente, la representación de INVERSORA PARTICIPAR, S.A.:

 Negó que entre la empresa INVERSORA PARTICIPAR, S.A. y la empresa SINCRÉTICA, S.A. exista interdependencia de objetivos de tal manera que conformen un grupo corporativo que determine una responsabilidad solidaria frente a la demandante de autos.

 Refirió que los documentos registrales de INVERSORA PARTICIPAR, S.A. y SINCRÉTICA, S.A. revelan la inexistencia de relación de dominio accionario de una u otra de las referidas personas jurídicas sobre la otra, que no son comunes sus accionistas con poder decisorio, que las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados no están conformados por las mismas personas o que ambas empresas utilicen una idéntica denominación, marca o emblema;

 Negó que la demandante haya prestado sus servicios para la empresa INVERSORA PARTICIPAR, S.A., en función de lo cual rechazó todos y cada uno de los alegatos y pedimentos libelados.

IV
PRUEBAS DEL PROCESO

Primero:
Pruebas promovidas por la parte demandante:

Documentales:

(i) A los folios “54” y “55”, documentos privados respecto de los cuales se rechazó que hayan emanado de alguna de las codemandadas, SINCRÉTICA, S.A. o INVERSORA PARTICIPAR, S.A.

A los fines de verificar tal denuncia se aprecia que el instrumento consignado al folio “54” no aparece suscrito.

De igual modo se advierte que el documento que riela al folio “55” aparecería suscrito, en forma conjunta, por la ciudadana Siria Molina y por la demandante, ciudadana ZAIDE EMILIA LÓPEZ SANMIGUEL. No obstante, no fue ratificado por la ciudadana Siria Molina en los términos que prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que únicamente se tendría como proveniente de la demandante, ciudadana ZAIDE EMILIA LÓPEZ SANMIGUEL.

En consecuencia, a los documentos insertos a los folios “54” y “55” no se les confiere valor probatorio por aplicación del principio de alteridad de la prueba, pues de sus contenidos no se desprende que ninguna de las codemandadas haya intervenido o controlado su emisión, razón por la cual no pueden oponérseles en juicio.

(ii) Al folio “56”, libreta contentiva de los movimientos de la cuenta de ahorro que la demandante llevaría ante el Banco de Venezuela, a la cual no se le confiere valor probatorio por cuanto su contenido nada aporta a los fines de la relación de la causa.

(iii) Al folio “57”, folleto informativo al que se le confiere valor probatorio por cuanto así fue aceptado por la representación de INVERSORA PARTICIPAR, S.A.

De su contenido se desprende que el folleto en referencia constituye un medio informativo a través del cual se ha dado a conocer a los clientes de INVERSORA PARTICIPAR, S.A. que, a los fines de activar su plan de compre prepagada “todas las manos, todas”, debían acudir a cualquiera de las sucursales de SINCRÉTICA, S.A., encargada de la comercialización y recaudadora de cobranza o acercarse a la oficina de INVERSORA PARTICIPAR, S.A.

(iv) A los folios “58” al “65”, copia fotostática del contrato suscrito entre las sociedades mercantiles INVERSORA PARTICIPAR, S.A. y SINCRÉTICA, S.A., autenticado ante la Notaria Pública de Guacara del estado Carabobo en fecha 18 de enero de 2005, inserto bajo el Nº 38, tomo 10, cuyo valor probatorio no fue cuestionado en la audiencia de juicio.

El referido instrumento contiene el condicionado contractual en el que se enmarcó la relación entre INVERSORA PARTICIPAR, S.A. y SINCRÉTICA, S.A., con motivo de la cual se estableció:

- Que INVERSORA PARTICIPAR, S.A. es la administradora de planes de compra programada de vehículos bajo las condiciones establecidas en el contrato de adhesión denominado “todas las manos, todas”; y,

- Que SINCRÉTICA, S.A. se dedica a ejercer representaciones internacionales, así como efectuar labores de promoción y comercialización de servicios por cuenta propia o de terceros o asociado a terceros, así como se encarga de las labores de mercadotécnica, cobranzas y gestiones comerciales por cuenta de terceros.

De igual modo se aprecia que, a través de la referida relación negocial, INVERSORA PARTICIPAR, S.A. otorgó a SINCRÉTICA, S.A., sin carácter de exclusividad o preferencia, la gestión de promoción, representación y asesoramiento comercial, así como la tramitación de negociaciones relacionadas con los planes de compra programada de vehículos que ofrece INVERSORA PARTICIPAR, S.A., específicamente, las relacionadas con los contratos de adhesión denominados “todas las manos, todas”, sin que INVERSORA PARTICIPAR, S.A. quede impedida de desarrollar su labora de administradora de los referidos planes de compra programada de vehículo.

(v) A los folios “66” al “69”, ejemplar de contrato denominado “condiciones general y operativas del plan de compra programada todas las manos todas”, cuyo contenido nada aportada a los fines de la resolución de la causa y, en consecuencia, se desecha del proceso. Así se decide.

Informes:

(i) Al folio “339” cursa el informe rendido por el Banco de Venezuela, a través del cual se estableció:
- Que la demandante es la titular de la cuenta de ahorro 0102-0330-95-01-00780053;

- Que los depósitos de fecha 06 de octubre y 26 de abril de 2006, por montos de Bs.1.098.009,00 y Bs.700.000,00, respectivamente, no fueron ubicados en los movimientos bancarios asociados al referido instrumento financiero; y,

- Que las copias de los depósitos realizados en fechas 23 de febrero, 09 y 30 de marzo, 07, 10 y 21 de abril de 2006, 05 de mayo, 06 y 08 de junio de 2006, por Bs.216.262,00, Bs.402.524,00, Bs.241.000,00, Bs.1.383.945,00, Bs.301.000,00, Bs.430.000,00, Bs.100.000,00, Bs.385.000,00 y Bs.308.945,00, respectivamente, serían remitidas a este órgano jurisdiccional cuando estuviesen en poder de la institución informante. No obstante, al cierre de la audiencia de juicio, tales recaudos no obraban en autos.

(ii) Para ser requeridos al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), cuya admisión fue negada en el proceso mediante decisión de fecha 15 de octubre de 2008, no recurrida por la parte promovente. En consecuencia, no se instrumentó su evacuación y, por ende, ningún elemento de juicio debe valorarse al respecto.

Exhibición:

Cuya admisión fue negada en el proceso mediante decisión de fecha 15 de octubre de 2008, no recurrida por la parte promovente. En consecuencia, no se instrumentó su evacuación y, por ende, ningún elemento de juicio debe valorarse al respecto.

Inspección Judicial:

Cuya evacuación se declaró desistida ante la incomparecencia de la parte promovente al acto pautado para tales fines, según se desprende a la actuación de fecha 27 de octubre de 2008, inserta al folio “326”, todo al amparo de lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testimoniales:

Para ser rendidas por los ciudadanos Dorangel Elizabeth Alfaro Aguilar, Elba Ramona Mota González y Siria Molina, quienes no concurrieron a la audiencia de juicio para tales fines.

Segundo:
Pruebas promovidas por SINCRÉTICA, S.A.:

Documentales:

(i) A los folios “219” al “254”, copia fotostática del documento constitutivo-estatutario de SINCRÉTICA, S.A. y que se aprecian con valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas en la audiencia de juicio. No obstante, su mérito probatorio para la resolución de la causa será examinado en la parte motiva del presente fallo.

(ii) Al folio “255”, copia fotostática del comprobante de registro de información fiscal (RIF) de SINCRÉTICA, S.A. que no aporta elementos de juicio para la resolución de la causa y, en consecuencia, se le desecha del proceso.

(iii) Al folio “256”, copia fotostática de instrumento privado que fue impugnada y, además, desconocida por la representación de la parte demandante en la audiencia de juicio.

En virtud de lo expuesto, la parte promovente presentó el ejemplar original del referido instrumento en la audiencia de juicio que se ordenó agregar a los autos y corre inserto al folio “464” del expediente, con lo cual logró determinar que la copia fotostática presentada al folio “256” es una reproducción fidedigna de su patrón original. No obstante, la parte promovente no acudió al cotejo de firmas a los fines de precisar la autenticidad de la firma que imputa a la demandante y que fue desconocida, razón por la cual resulta forzoso desechar del proceso el instrumento sub-examine. Así se decide.

(iv) A los folios “257” al “288”, documentos promovidos en reproducciones fotostáticas que fueron impugnadas por la representación de la parte demandante en la audiencia de juicio. A pesar de ello, la parte promovente no procuró constatar su certeza con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. En consecuencia, no se les confiere valor probatorio.

(v) A los folios “289” al “298”, copias fotostáticas de documentos privados a los que se les confiere valor probatorio por cuanto no fueron objetados en la audiencia de juicio y que revelan que la demandante recibió de SINCRÉTICA, S.A.:

- Las percepciones salariales que se indican a continuación:

Mes: Emisión de pago Monto (Bs.f.) Denominación: Total mensual (Bs.f.)
MARZO DE 2006 Miércoles, 08 de Marzo de 2006 432,53 Honorarios profesionales 733,53
Miércoles, 29 de Marzo de 2006 301,00 Honorarios profesionales
ABRIL DE 2006 Jueves, 06 de Abril de 2006 1.083,95 Honorarios profesionales 2.084,95
Sábado, 08 de Abril de 2006 301,00 Honorarios profesionales
Martes, 25 de Abril de 2006 700,00 Honorarios profesionales
MAYO DE 2006 Miércoles, 31 de Mayo de 2006 970,00 Honorarios profesionales 970,00
JUNIO DE 2006 Miércoles, 07 de Junio de 2006 216,27 Honorarios profesionales 592,54
Miércoles, 14 de Junio de 2006 216,27 Honorarios profesionales
Miércoles, 28 de Junio de 2006 160,00 Honorarios profesionales
JULIO DE 2006 Jueves, 06 de Julio de 2006 656,49 Honorarios profesionales 656,49

- Los préstamos personales que a continuación se indican: En fecha 06 de abril de 2006, por la suma equivalente a Bs.f.300,00; y en fecha 28 de junio de 2006, por la cantidad equivalente a Bs.f.700,00.

Testimoniales:

Para ser aportadas por los ciudadanos Emilio González, Gabriel Cintione, Marta Figueredo, Andrymar Romero y Sergio Delgado, quienes no concurrieron a la audiencia de juicio para tales fines.

Informes:

(i) Al folio “344” cursa la primera de las comunicaciones remitidas por el Banco de Venezuela con motivo de los informes que le fueron exigidos, a través de la cual indicó que la cuenta corriente distinguida con el código 0104-45-0000017996 no es manejada por la referencia institución bancaria.

Ahora bien, a solicitud de la parte interesada, se solicitó nuevamente al Banco de Venezuela rindiera informe conforme a lo promovido por SINCRÉTICA, S.A., esta vez, superando las imprecisiones del primer requerimiento de información efectuado.

En virtud de lo expuesto, el Banco de Venezuela remitió nueva comunicación que corre inserta a los folios “344” y “432”, a través del cual se estableció:

- Que SINCRÉTICA, S.A. es titular de la cuenta corriente 0102-0114-45-00-00017996

- Que en la búsqueda de los últimos seis meses a la fecha de emisión de los informes, no fueron ubicados los cheques 8933, 9437, 9626, 9729, 10124, 11128, 11317, 11847, 12300 y 12168;

- Que no pueden precisarse si la ciudadana ZAIDE EMILIA LÓPEZ SANMIGUEL cobró algún otro cheque.
Tercero:
Pruebas promovidas por INVERSORA PARTICIPAR, S.A.:

Documentales:

(i) A los folios “72” al “83”, copia del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 22 de diciembre de 2004, correspondiente a la sociedad mercantil INVERSORA PARTICIPAR, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyo valor probatorio no fue cuestionado en la audiencia de juicio, pero la misma será objeto de un mayor análisis en la parte motiva de la presente decisión.

(ii) A los folios “84” al “196”, copias fotostáticas de facturas expedidas por SINCRÉTICA, S.A. a las empresas Crisser y Asociados Corretaje de Seguros, S.A., Inversora Participar, S.A., Centro de Conexión Diamar, S.A., Biconsulting, S.A. y Bar Restaurant Amistad, S.A., que aún cuando su autenticidad fue reconocida por la representación de SINCRÉTICA, S.A., no cumplen con la finalidad probatoria perseguida por la parte promovente, vale decir, demostrar la existencia de relaciones mercantiles de SINCRÉTICA, S.A. con terceros, pues tales facturas no aparecen aceptadas por estos últimos.

En todo caso, se aprecia que las facturas en referencia corresponderían a una época distinta a la de relación de trabajo que se examina en la presente causa.

(iii) A los folios “197” al “216”, carpeta con membrete de la empresa SINCRÉTICA, S.A contentiva de folletos publicitarios y de solicitud de inscripción al plan de compra programada de vehículos, carpetas con membrete de la empresa INVERSORA PARTICIPAR, S.A. contentiva de folletos publicitarios informativos y publicitarios, ejemplares de contratos y listado denominado “designaciones de adjudicatarios septiembre 2007”, todo lo cual da cuenta de un extremo no controvertido: La existencia de una relación de negocios entre SINCRÉTICA, S.A. E INVERSORA PARTICIPAR, S.A. con motivo del desarrollo del plan de compra programada de vehículos.

Informes:

(i) Al cierre de la audiencia de juicio, no constaban en autos los resultados de las pruebas de informes admitidas en el proceso a los fines de ser requeridas a Centro de Conexión Diamar, S.A. y Biconsulting, S.A. A pesar de ello, la parte promovente no instó su obtención ni requirió se aguardaran a los fines de la resolución de la causa. En consecuencia, no se emite juicio de valor alguno.

(ii) A los folios “359” al “404”, riela los informes rendidos por Crisser y Asociados Corretaje de Seguros, S.A., con motivo de los cuales se remitió copia de las facturas que el ente informante refiere haber pagado a SINCRÉTICA, S.A. en el año 2006, con la cual refiere mantener relaciones desde el año 2005 con motivo del servicio de recaudación y cobranza que le ha prestado a nivel nacional. Así se aprecia.

Testimoniales:

Para ser rendidas por los ciudadanos Emilio González, Gabriel Cintione y Marta Figueredo, quienes no concurrieron a la audiencia de juicio para tales fines.

V
DE DEMANDA INCOADA CONTRA SINCRETICA, S.A.

Primero:
De la relación de trabajo sostenida entre ZAIDE EMILIA LÓPEZ SANMIGUEL y SINCRÉTICA, S.A.:
Su permanencia, oficio desempeñado por la accionante y su salario:

Vistas las alegaciones de las partes en torno a la relación laboral alegada por la parte demandante y examinadas a la luz del acervo probatorio producido en autos, apreciado al amparo de los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

 Que existió una vinculación laboral entre la accionante y SINCRÉTICA, S.A., pues así fue alegado en el libelo de demanda y fue expresamente admitido por esta última.

 Que la referida relación de trabajo tuvo una permanencia de siete (07) meses y diez (10) días, toda vez que:

- Se inició en fecha 20 de enero de 2006, tal como fue alegado en el libelo de demanda.

En efecto, a pesar de que SINCRÉTICA, S.A. alegó que la relación de trabajo se inició en fecha 08 de marzo de 2006, no es menos cierto que la documental inserta al folio “289” permite inferir que la demandante había iniciado la prestación de sus servicios con antelación a la referida fecha pues recibió, mediante cheque librado en fecha 08 de marzo de 2006, el pago de Bs.f.432,53, suma que representaría las comisiones previamente causadas por la accionante y que se suponen liquidadas y verificadas por SINCRÉTICA, S.A.

- Culminó en fecha 30 de agosto de 2006 y por despido injustificado, pues no aparece ningún elemento probatorio que desvirtúe tal extremo señalado en el libelo de demanda y que acredite, por el contrario, que la demandante haya renunciado en fecha 06 de julio de 2006, según lo sugerido por SINCRÉTICA, S.A. en la contestación a la demanda.

 Que la accionante se desempeñó como supervisora y ejecutiva de ventas, tal como fue referido en el escrito libelar y tampoco quedó desvirtuada en el proceso.

 Que la demandante devengó las sumas equivalentes a Bs.f.935,89 y Bs.f.1.642,86 por concepto de comisiones correspondientes a los meses de enero y febrero de 2006, respectivamente, según lo indicado en el libelo de demanda, pues tales extremos no aparecen enervados por prueba alguna.

 Que en los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2006, la accionante devengó los importes salariales señalados por SINCRÉTICA, S.A. en su contestación a la demanda, pues aparecen soportados por los instrumentos consignados a los folios “289” al “297”, vale decir, los que a continuación se indican:

Mes: Emisión de pago Monto (Bs.f.) Total mensual (Bs.f.)
MARZO DE 2006 Miércoles, 08 de Marzo de 2006 432,53 733,53
Miércoles, 29 de Marzo de 2006 301,00
ABRIL DE 2006 Jueves, 06 de Abril de 2006 1.083,95 2.084,95
Sábado, 08 de Abril de 2006 301,00
Martes, 25 de Abril de 2006 700,00
MAYO DE 2006 Miércoles, 31 de Mayo de 2006 970,00 970,00
JUNIO DE 2006 Miércoles, 07 de Junio de 2006 216,27 592,54
Miércoles, 14 de Junio de 2006 216,27
Miércoles, 28 de Junio de 2006 160,00


 Que la demandante devengó las sumas equivalentes a Bs.f.1.262,17 y Bs.f.2.835,74 por concepto de comisiones correspondientes a los meses de julio y agosto de 2006, respectivamente, según lo indicado en el libelo de demanda, pues ello no quedó enervado en el proceso.

En efecto, aún cuando el instrumento consignado al folio “298” evidencia que la demandante recibió el equivalente a Bs.f.656,49 por concepto de comisiones, mediante cheque librado en fecha 06 de julio de 2006 (esto es, en el transcurso de la primera semana del mes), ello no desacredita que la accionante haya alcanzado las comisiones alegadas en el escrito libelar con motivo de los servicios prestados en las semanas restantes del mes de julio de 2006, lo que hace verosímil que las comisiones causadas hayan ascendido a Bs.f.1.262,17 en el mes de julio de 2006.

Por otra parte, no aparece referencia probatoria alguna en relación con el importe salarial devengado por la accionante en el mes de agosto de 2006.

Segundo:
De la procedencia de los conceptos derivados de la relación de trabajo:

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:
2.1
Prestación de antigüedad y sus intereses:

Por la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se causó la cantidad de MIL CIENTO SEIS BOLIVARES FUERTES CON 95/100 (Bs.f.1.106,95), suma que SINCRÉTICA, S.A. debe pagar a la ciudadana ZAIDE EMILIA LÓPEZ SANMIGUEL y que ha sido calculada sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente, según se indica a continuación:


PERIODO SALARIO INTEGRAL Nº DE SALARIOS DIARIOS PRESTACION DE ANTIGUEDAD (Bs.f.):
SALARIO PROMEDIOMENSUAL (Bs.f.): SALARIO PROMEDIO DIARIO (Bs.f.): UTILIDADES BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO INTEGRAL (Bs.f.):
Salarios diarios causados por utilidades Incidencia salarial diaria (Bs.f.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia salarial diaria (Bs.):
Ene-06 - Feb-06 935,89 31,20 120 10,40 7 0,61 42,20 0 0,00
Feb-06 - Mar-06 1.642,86 54,76 120 18,25 7 1,06 74,08 0 0,00
Mar-06 - Abr-06 733,53 24,45 120 8,15 7 0,48 33,08 0 0,00
Abr-06 - May-06 2.084,95 69,50 120 23,17 7 1,35 94,02 5 470,08
May-06 - Jun-06 970,00 32,33 120 10,78 7 0,63 43,74 5 218,70
Jun-06 - Jul-06 592,54 19,75 120 6,58 7 0,38 26,72 5 133,60
Jul-06 - Ago-06 1.262,17 42,07 120 14,02 7 0,82 56,91 5 284,57
Ago-06 - Sep-06 2.835,74 94,52 120 31,51 7 1,84 127,87 0 0,00
20 1.106,95

Conviene advertir que, a los fines de obtener el salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

- El salario promedio normal que, según se ha establecido en el presente fallo, devengaba la demandante;

- La incidencia salarial de la participación en los beneficios (utilidades) que resulta de 120 salarios diarios para el ejercicio económico del año 2006 y se ubica dentro de los rangos previstos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, tal como fue alegado por la parte demandante y no aparece desvirtuado por algún instrumento probatorio;

- La incidencia salarial del bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.


De igual manera, se condena a SINCRÉTICA, S.A. a pagar a la ciudadana ZAIDE EMILIA LÓPEZ SANMIGUEL, los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

Por otra parte, se condena a SINCRÉTICA, S.A. a pagar a la ciudadana ZAIDE EMILIA LÓPEZ SANMIGUEL la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 75/100 (Bs.f.3.196,75) por la prestación de antigüedad complementaria prevista en el literal b) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 25 salarios diarios (vale decir, la diferencia entre lo liquidado por prestación de antigüedad y lo previsto en la citada norma legal), todo calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes de agosto de 2006, esto es, Bs.f.127,87 diarios, tal como lo ordena el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.2
Fracción por vacación y bono vacacional

Por la fracción correspondiente a la vacación remunerada y bono vacacional del periodo 2006-2007, conforme a lo previsto en los artículo 219, 221 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 36/100 (Bs.f.646,36), suma que SINCRÉTICA, S.A. a pagar a la ciudadana ZAIDE EMILIA LÓPEZ SANMIGUEL y que ha sido liquidada según se indica a continuación:

PERÍODO NÚMERO DE SALARIOS DIARIOS CORRESPONDIENTES A LA VACACION REMUNERADA
NÚMERO DE SALARIOS DIARIOS CORRESPONDIENTES AL BONO VACACIONAL
TOTAL SALARIO DIARIO BASE DE CALCULO (Bs.f) TOTAL CAUSADO (Bs.f.)
2006-2007
(fracción correspondiente a los 07 meses completos comprendidos desde el 20 de enero al 30 de agosto de 2006) 8,75 4,66 13,41 48,20 646,36
646,36

Los conceptos anteriormente referidos se han liquidado sobre la base del promedio del salario diario devengado por la demandante durante los últimos siete (07) meses completos de la relación de trabajo, vale decir, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2006, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.3
Fracción por utilidades:

Por la fracción correspondiente a las utilidades del ejercicio económico 2006, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.f.3.374,00), suma que SINCRÉTICA, S.A. a pagar a la ciudadana ZAIDE EMILIA LÓPEZ SANMIGUEL y que ha sido liquidada según se indica a continuación:

PERÍODO
NÚMERO DE SALARIOS DIARIOS CORRESPONDIENTES A LA PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS
SALARIO DIARIO BASE DE CALCULO (Bs.f.): TOTAL CAUSADO (Bs.f.)
Ejercicio económico 2006
(fracción correspondiente a los 07 meses completos comprendidos desde el 20 de enero al 30 de agosto de 2006) 70 48,20 3.374,00
3.374,00

El concepto anteriormente referido se ha liquidado sobre la base del promedio del salario diario devengado por la demandante durante los últimos siete (07) meses completos de la relación de trabajo, vale decir, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2006.

2.4
Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo sostenida entre la demandante y SINCRÉTICA, S.A. terminó por despido injustificado, se causaron las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que, en suma, ascienden a la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES (Bs.,f.3.912,00) que SINCRÉTICA, S.A. a pagar a la ciudadana ZAIDE EMILIA LÓPEZ SANMIGUEL y que ha sido liquidada según se indica a continuación:


CONCEPTO: Nº DE SALARIOS DIARIOS:
SALARIO BASE DE CALCULO (Bs.f.) TOTAL CAUSADO (Bs.f.)
Indemnización por despido injustificado (numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 30 65,20 1.956,00
Indemnización por preaviso omitido
(literal b del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 30 65,20 1.956,00
3.912,00

Los conceptos anteriormente referidos se han liquidado sobre la base del promedio del salario integral causado devengado por la demandante durante los últimos siete (07) meses completos de la relación de trabajo, vale decir, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2006, conforme a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.5
Intereses moratorios y corrección monetaria:

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a se condena a SINCRÉTICA, S.A. a pagar a la ciudadana ZAIDE EMILIA LÓPEZ SANMIGUEL, los intereses de mora causados por el retardo en el pago de la suma Bs.f.4.303,70 que representa la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo, concepto que genera intereses moratorios desde la misma fecha de su exigibilidad (vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo), según lo dispone el artículo 92 constitucional

En virtud de lo expuesto, tales intereses moratorios se consideran causados desde la terminación de la relación de trabajo (30 de agosto de 2006, exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Por cuanto la presente causa se inició en fecha 06 de agosto de 2007, época para la cual la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de corrección monetaria, estuvo exclusivamente basada en lo que dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades sobre las cuales recae la condenatoria del presente fallo, computada a partir del decreto de su ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

2.6
Reclamación salarial por tiempo extraordinario de trabajo:

En el escrito libelar, la parte demandante alegó que cumplía la prestación de sus servicios de lunes a domingo, en un horario comprendido desde las 8:00 a.m. hasta las 9:00 p.m., lo que que justificaría, entonces, la reclamación salarial por tiempo extraordinario de trabajo deducida.

Frente a tal demanda, la codemandada SINCRÉTICA, S.A. indicó que la accionante, dada la naturaleza de sus servicios personales y según lo previsto en el literal d) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, no quedaba sujeta a las limitaciones relativas a la extensión del tiempo de trabajo.

Ahora bien, a pesar de que no quedó fehacientemente acreditado a los autos que la demandante no estuviere sometidas a las limitaciones que impone el artículo 90 constitucional y 194 de la Ley Orgánica del Trabajo en materia tiempo en el trabajo, también debe advertirse que las alegaciones vertidas en el escrito libelar rebasan los límites que las referidas normas imponen al efecto por lo que, entonces, debían quedar plenamente comprobadas en el proceso, pero no ocurrió así.

En fuerza de lo expuesto, surge improcedente la reclamación salarial por tiempo extraordinario de trabajo, por cuanto no quedó demostrado el cumplimiento de las jornadas de trabajo en las condiciones alegadas por la parte demandante.

Conteste con las consideraciones y conclusiones expuestas en el presente capítulo, surge parcialmente procedente la demanda incoada por el ciudadano ZAIDE EMILIA LÓPEZ SANMIGUEL contra SINCRÉTICA S.A., situación que justifica la primera de las resolutorias que se establecerán en la parte dispositiva del presente fallo.

VI
DE LA DEMANDA INCOADA CONTRA INVERSORA PARTICIPAR, S.A.

En la presente causa se ha planteado un litisconsorcio pasivo, toda vez que se ha demandado a las empresas SINCRÉTICA, S.A. e INVERSORA PARTICIPAR, S.A.

Para tales fines, tal como se ha señalado, la parte demandante alegó haber prestado sus servicios personales para SINCRÉTICA, S.A. e INVERSORA PARTICIPAR, S.A.

Además, la parte demandante indicó que entre las empresas SINCRÉTICA, S.A. e INVERSORA PARTICIPAR, S.A. existe interdependencia de objetivos y propósitos comerciales en común, pues desarrollan actividades que evidencian su integración, toda vez que ambas se identifican en publicidad impresa como SINCRÉTICA, S.A. e INVERSORA PARTICIPAR, S.A., utilizando indistintamente la misma denominación, marca o emblema, por lo que sus actividades son inherentes o conexas y, en consecuencia, son solidariamente responsables frente a la demandante

En consecuencia, a los fines de decidir en torno a la procedibilidad de las reclamaciones deducidas frente a INVERSORA PARTICIPAR, S.A., se hacen las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debe advertirse que en la presente causa se rechazó que la demandante haya prestado sus servicios personales, en forma directa, a INVERSORA PARTICIPAR, S.A., mientras que tampoco aparece consignado a los autos ningún elemento de juicio que determine tal extremo. En consecuencia, no quedó demostrado que la prestación de servicios de la accionante se haya prestado en forma indistinta o común, simultánea o sucesiva, a favor de las codemandadas de autos.

En segundo lugar, es necesario señalar que ningún medio de prueba aportado al proceso revela que las empresas SINCRÉTICA, S.A. e INVERSORA PARTICIPAR, S.A. conformen una unidad económica o grupo de empresas en los términos que prevé el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, no ha quedado demostrado en autos que SINCRÉTICA, S.A. e INVERSORA PARTICIPAR, S.A. estén sometidas a una administración o control común, que exista relación de dominio accionario de una sobre otra, ni que sus juntas administradoras u órganos de dirección estuvieren conformados por las mismas personas.

En ese sentido se aprecia que en SINCRÉTICA, S.A. fungen como accionistas los ciudadanos Daniel Pérez Blanco y Sergio Zimet, quienes detentan las facultades conferidas al directorio por el documento estatutario, según se desprende de los recaudos insertos a los folios “219” al “254”.

Por su parte, en INVERSORA PARTICIPAR, S.A. aparecen como accionistas los ciudadanos Pedro Flores Flores, María Isabel viuda de Quinteros y Paula Isabel Quinteros García, mientras que las facultades de administración fueron conferidas a una junta directiva conformada por el ciudadano Perfecto Ferro Lamela, en su condición de presidente, a la ciudadana María Isabel viuda de Quinteros en su condición de vice-presidente, así como a los ciudadanos Pedro Flores Flores y Paula Isabel Quinteros García, como directores; todo según se desprende de lo actuado a los folios “72” al “83”.

Lo expuesto pone de relieve que entre las empresas SINCRÉTICA, S.A. e INVERSORA PARTICIPAR, S.A. no aparecen las notas distintivas de la concentración empresarial a las que alude el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuya interpretación la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha delineado que “…el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)” (sentencia N° 242 del 10 de abril de 2003, caso: Rafael Oscar Lara Rangel contra Distribuidora Alaska, S.A. y otras).

Tampoco quedó demostrado que las empresas SINCRÉTICA, S.A. e INVERSORA PARTICIPAR, S.A. utilizaren idéntica denominación, marca o emblema, lo que impide se presuma que integran un grupo de empresas a tenor de lo establecido en el literal c) del parágrafo segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se concluye que a INVERSORA PARTICIPAR, S.A. no le corresponde asumir responsabilidad como patrono frente a la demandante de autos. Así se decide.

Sin perjuicio de tal resolutoria, no puede obviarse que en autos quedó ha quedado establecido en autos que entre SINCRÉTICA S.A. e INVERSORA PARTICIPAR, S.A. han realizado actividades relacionadas con los planes de compra programadas de vehículos que se ejecutan a través de los contratos de adhesión denominados “todas las manos, todas” que administra INVERSORA PARTICIPAR, S.A., pero no como expresión de la integración empresarial a la que refiere el literal d) del parágrafo segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sino como consecuencia de la relación contractual documentada mediante instrumento autenticado ante la Notaria Pública de Guacara del estado Carabobo en fecha 18 de enero de 2005, inserto bajo el Nº 38, tomo 10, a partir de la cual INVERSORA PARTICIPAR, S.A. otorgó a SINCRÉTICA, S.A. la gestión de promoción y representación comercial, asesoramiento comercial y tramitación de negociaciones relacionadas con los referidos planes de compra programada.

Lo anteriormente expuesto da cuenta que los servicios personales de la demandante han podido ser aprovechados por cuenta y para beneficio de SINCRÉTICA, S.A. en el cumplimiento de las obligaciones asumidas frente a INVERSORA PARTICIPAR, S.A. con ocasión de la referida relación contractual, lo que exige determinar si a INVERSORA PARTICIPAR, S.A. le corresponde asumir, como responsable solidaria, los pasivos laborales que SINCRÉTICA, S.A. tiene frente a la accionante, según lo establecido por los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, normas que establecen:

Artículo 55. No se considera intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

A la par, el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, establece:

Artículo 23.- Contratistas (Inherencia y conexidad):
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

A partir de las normas anteriormente transcritas se concluye que la responsabilidad del beneficiario de la obra ejecutada o servicio prestado por el contratista, solo queda afectada cuando haya relación de inherencia y conexidad entre sus actividades y las del contratista de que se trate.

De igual manera, del contenido de las referidas normas se colige que hay relación de inherencia cuando la obra o servicio del contratista tiene la misma naturaleza de la actividad del contratante, mientras que la relación de conexidad se produce cuando la obra o servicio del contratista esta en intima relación o se produce con ocasión de la actividad de la contratante.

Finalmente, las normas citadas establecen presunciones para determinar la inherencia o conexidad de las actividades del contratista y su beneficiario, toda vez que (i) las actividades que se realicen para la ejecución de obras o servicios contratados por empresas mineras o de hidrocarburos y (ii) las que el contratista realice habitualmente para un beneficiario en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se consideran inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.

Tomando como referencia los parámetros legales señalados, se advierte que el material probatorio producido en autos no aporta elemento de juicio que permita establecer una relación de inherencia y conexidad entre las actividades desarrolladas por SINCRÉTICA, S.A. e INVERSORA PARTICIPAR, S.A. en el marco de la relación contractual que les ha vinculado y a partir de la cual aquella asumió, sin carácter de exclusividad o preferencia, la promoción y comercialización de los contratos de adhesión denominados “todas las manos, todas” que administra INVERSORA PARTICIPAR, S.A. para la ejecución de planes de compra programadas de vehículos.

La anterior resolutoria se apoya en el condicionado contractual que ha vinculado a SINCRÉTICA, S.A. e INVERSORA PARTICIPAR, S.A., de cuyo contenido se extrae que esta última ha podido alcanzar el objeto de su giro productivo (vale decir, la ejecución de planes de compra programada a través de los contratos denominados “todas las manos, todas”), aún sin el concurso de los servicios de comercialización que ha contratado a SINCRÉTICA, S.A.

Lo anteriormente expuesto impide se configure la relación de inherencia a que se contraen los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y 23 de su reglamento, toda vez que el servicio de la contratista, SINCRÉTICA, S.A., no tiene la misma naturaleza de la actividad propia de la contratante, INVERSORA PARTICIPAR, S.A., pues no constituye una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por esta última. Tampoco puede considerarse que los servicios de comercialización contratados a SINCRÉTICA, S.A. por INVERSORA PARTICIPAR, S.A. guarden relación de conexidad con la ejecución de planes de compra programadas de vehículos a la que se dedica esta última, pues entre los mismos no concurren las notas de vinculación intima, causalidad y permanencia que se exigen para tales fines, a tenor de lo previsto en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y 23 de su reglamento

Finalmente, tampoco quedó demostrado en autos que las actividades que SINCRÉTICA, S.A. desarrolló en ejecución del contrato que le ha vinculado con INVERSORA PARTICIPAR, S.A. hayan sido en un volumen tal que permitiese considerarle como la mayor fuente de lucro de SINCRÉTICA, S.A., situación que impide acceder a la presunción de inherencia y conexidad prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se concluye que a INVERSORA PARTICIPAR, S.A. no le corresponde asumir responsabilidad solidaria respecto de los pasivos laborales que SINCRÉTICA, S.A. tiene frente a la accionante, pues no quedaron acreditados ningunos de los supuestos que, para tales fines, exigen los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Conteste con las consideraciones y conclusiones expuestas en el presente capítulo, surge improcedente la demanda incoada por el ciudadano ZAIDE EMILIA LÓPEZ SANMIGUEL contra INVERSORA PARTICIPAR, S.A., situación que justifica la segunda de las resolutorias que se establecerán en la parte dispositiva del presente fallo.

VII
DECISIÓN:

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana ZAIDE EMILIA LÓPEZ SANMIGUEL contra SINCRÉTICA – OFICINA DE RELACIONES PÚBLICAS COMERCIALES, S.A.

SEGUNDO: Sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana ZAIDE EMILIA LÓPEZ SANMIGUEL contra INVERSORA PARTICIPAR, S.A.

No recae condenatoria en costas sobre la codemandada SINCRÉTICA – OFICINA DE RELACIONES PÚBLICAS COMERCIALES, S.A., por cuanto no quedó totalmente vencida en la presente causa.

A tenor de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se condena en costas a la demandante con motivo de su vencimiento respecto de la demanda incoada contra INVERSORA PARTICIPAR, S.A., en virtud de que no quedó establecido en autos que devengase más de tres (3) salarios mínimos.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2010.-
El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,

Amarilis Mieses Mieses

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:42 p.m.
La Secretaria,

Amarilis Mieses Mieses