República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

Asunto:
GP02-L-2008-001739

Parte demandante:
Ciudadanos JOSÉ GREGORIO ZERPA GUAZZ, titular de la cédula de identidad número 10.287.117.-


Apoderados judiciales de la parte demandante:
Abogados: Beatriz de Benítez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.898.-
Parte demandada:
C.A. METRO DE VALENCIA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de agosto de 1991, bajo el Nº 17, tomo 8-A.-


Apoderados judiciales de la
parte demandada:

Abogada: Jaime Tortolero, Juan José Rodríguez y Oliver Gregorio Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.489, 61.203 y 91.628, respectivamente.-

Motivo:
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-


I

Se inició la presente causa en fecha 13 de agosto de 2008, mediante la presentación del escrito libelar que fue admitido, en fecha 17 de septiembre de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Una vez concluida la audiencia preliminar por haberse tornado inconciliables las posiciones de las partes, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, lo que correspondió a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

Luego de cumplidos los trámites pertinentes, en fecha 12 de mayo de 2010 se sentenció la causa oralmente, por lo que en este acto pasa a la oportuna reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:



II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursantes a los folios “01” al “03” del expediente:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirió:

- Que el actor comenzó a prestar sus servicios para C.A. METRO DE VALENCIA en fecha 01 de junio de 2007, dedicándose a verificar que se cumplieran las directrices emanadas de la gerencia y las encomendadas por el vicepresidente;

- Que el demandante fue despedido en fecha 07 de abril de 2008, en forma injustificada, pues no dio motivo para ello;

- Que el salario devengado por el accionante ascendía a Bs.f.5.000,00 mensuales, lo que representa un salario diario de Bs.f.166,67;

 En el petitorio demandó el pago de Bs.f.41.250,63, suma que comprende lo reclamado por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y utilidades fraccionadas.

III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “53” al “55” del expediente, la representación de la demandada:

 Señaló que el actor prestó sus servicios para C.A. METRO DE VALENCIA, desempeñando el cargo de especialista ejecutivo IV en la gerencia de análisis estratégico, devengando un salario mensual de Bs.f.5000,00;

 Alegó que la referida relación de trabajo terminó en fecha 07 de abril de 2008, oportunidad en la cual C.A. METRO DE VALENCIA pagó al accionante la suma de Bs.f.23.254,30 por concepto de prestaciones sociales;

 Alegó que la culminación de la relación de trabajo se produjo por despido fundado en justa causa, razón por la cual C.A. METRO DE VALENCIA realizó la participación de despido conforme a la ley la correspondiente. En función de lo expuesto, sostuvo la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas al amparo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;

 Rechazó que C.A. METRO DE VALENCIA deba pagar al actor las indemnizaciones a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los conceptos relativos por vacaciones fraccionadas y utilidades, razón por la cual no adeuda la suma reclamada en la presente causa por tales conceptos.

IV
PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Mérito favorable:

Respecto del cual se ha advertido que se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.

Documentales:

(i) A los folios “08” y “10” al “12”, copias de documentos privados que no fueron objetados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que, en consecuencia, se les confiere valor probatorio.

Del contenido de tales documentales se evidencia:

- Que la demandada, en fecha 07 de abril de 2008, notificó al actor su decisión de prescindir de sus servicios en el cargo que venía desempeñando como especialista ejecutivo IV, en la gerencia de análisis estratégico;

- Que la accionada expidió constancia en la que se estableció que la relación de trabajo con el actor se desarrolló desde el 01 de junio de 2007 hasta el 07 de abril de 2008, con motivo de la cual el demandante desempeñó el cargo de especialista ejecutivo IV en la gerencia de análisis estratégico y devengó una remuneración mensual de Bs.f.5.000,00;

- Que el accionante recibió la cantidad de Bs.f.2.088,32 correspondiente a la quincena comprendida desde el 16 al 29 de febrero de 2008.

(ii) Al folio “09”, copia fotostática de documento privado cuyo valor probatorio no fue cuestionado en la audiencia de juicio y de cuyo contenido se extrae

- Que el actor, al término de la relación de trabajo que le vinculó con la accionada, recibió el pago de Bs.f.23.254,30, por los conceptos que se indican a continuación:

Asignaciones (Bs.f.) 23.365,42
Concepto N° de salarios diarios Monto (Bs.f.)
Prestación de antigüedad 35 9.901,79
Complemento de prestación de antigüedad 10 2.708,33
Intereses sobre prestación de antigüedad --- 422,63
Bonificación fraccionada de fin de año (2008) 24,25 6.062,50
Salario correspondiente al periodo comprendido desde el 01/04/2008 al 07/04/2008 7 1.166,67
Fondo de ahorro en la contabilidad (desde enero a marzo de 2008) 3 3.000,00
Cesta ticket 5 103,50
Deducciones (Bs.f.) 111,12
Concepto N° de salarios diarios Monto (Bs.f.)
Inces --- 30,31
Seguro Social obligatorio 1 28,37
Régimen prestacional de empleo --- 5,77
Descuento LPH --- 11,67
Descuento RJP --- 35,00
Total (Bs.f.) 23.254,30
























- Que para la liquidación de los referidos conceptos, la accionada tomó en consideración las siguientes referencias salariales: Bs.f.166,67 como salario básico diario, Bs.f.270,83 como salario integral diario y Bs.f.250,00 como salario diario base de la bonificación de fin de año y bono vacacional.

Exhibición:

Medio de prueba cuya admisión en el proceso se negó mediante decisión del 17 de diciembre de 2009, no recurrida por la parte promovente, razón por la cual no se instrumentó su evacuación.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Mérito favorable:

Respecto del cual se ha advertido que se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.

Documentales:

(i) A los folios “70” al “71”, copia de escrito contentivo de la participación de despido presentada por la empresa demandada al órgano jurisdiccional con motivo del despido efectuado del actor, la cual no fue impugnada por la parte actora en el desarrollo de la audiencia de juicio y, en consecuencia, se le confiere valor probatorio.

Del contenido de dicha documental se evidencia que la accionada participó al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el despido del actor, aun cuando no se precisa la época en que lo realizó.

De igual modo se aprecia que, a través de la referida actuación, denunció que el accionante incurrió en falta grave al respeto y consideraciones debido al patrono y que, en consecuencia, su despido fue justificado, a tenor de lo previsto en el literal “c” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se aprecia.

(ii) Al folio “72”, documento privado del mismo tenor y contenido al promovido por la parte demandante al folio “12”, cuya valoración se da por reproducida.

(iii) A los folios “73”, “74” y “75”, documentos privados cuyo valor probatorio no fue cuestionado en la audiencia de juicio y de cuyos contenidos se desprende que el actor percibió las percepciones salariales que se indican a continuación:

Período Monto (Bs.f.)
01/03/2008 al 15/03/2008 2.000,00
01/12/2007 al 15/12/2007 2.000,00
01/01/2008 al 15/01/2008 2.000,00





Testimoniales:

Para ser aportadas por los ciudadanos Georgina Rojas, Gabriel Piñero, Yris Garrido, Maryuri Soto, Hugo Contreras y Meritza Sevilla, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio para tales fines.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA RELACION DE TRABAJO SOSTENIDA ENTRE LAS PARTES:

Examinado el acervo probatorio producido en autos, en función de esclarecer los hechos controvertidos y con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

 Que las partes sostuvieron una relación de trabajo desde el 1º de junio de 2007 al 07 de abril de 2008, con motivo de la cual el demandante desempeñó el cargo de especialista ejecutivo IV adscrito al departamento de análisis estratégico y devengó un salario mensual de Bs.f.5.000,00, toda vez que tales extremos no aparecen controvertidos y aparecen soportados, además, por el instrumento consignado al folio “11”;

 Que la referida relación de trabajo concluyo por despido, tal como se desprende de la documental consignada al folio “08”.

Ahora bien, en relación con la causa del despido, la parte accionada alegó que su decisión de poner fin a la relación de trabajo se fundó en causa justificada y que, por ello, realizó la correspondiente participación ante los Tribunales del Trabajo, según quedó demostrado a los folios “70” y “71”.

No obstante, no aparece acreditado en autos ningún elemento probatorio que determine que el actor incurrió en la conducta censurada por la demandada en la referida participación de despido y que calificó como falta grave al respeto y consideraciones debido al patrono al amparo de lo previsto en el literal “c” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fuerza de lo expuesto, resulta forzoso concluir que la resolutoria patronal de despedir al actor fue injustificada, tal como fue alegado en el escrito libelar y no quedó desvirtuado por los medios probatorios aportados en la causa. Así se decide.

 Que el demandante, con motivo de la terminación de la referida relación de trabajo, recibió el pago de Bs.f.23.254,30, por los conceptos liquidados por la parte demandada, entre los cuales no aparecen los relativos a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ni los relativos al beneficio vacacional.

DE LA PROCEDENCIA DE LAS RECLAMACIONES:

En aplicación de la norma contenida en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de examinar la procedencia de las pretensiones deducidas por la parte demandante, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

Primero:
Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo sostenida entre las partes terminó por despido injustificado, se causaron las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que, en suma, ascienden a la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 80/100 (Bs.f.16.249,80), cantidad que C.A. METRO DE VALENCIA debe pagar al ciudadano JOSÉ GREGORIO ZERPA GUAZZ y que ha sido liquidada según se indica a continuación:

CONCEPTO: Nº DE SALARIOS DIARIOS:
SALARIO BASE DE CALCULO (Bs.f.) TOTAL CAUSADO (Bs.f.)
Indemnización por despido injustificado (numeral “2” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 30 270,83 8.124,90
Indemnización por preaviso omitido
(literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 30 270,83 8.124,90
16.249,80

Conviene advertir que las referidas indemnizaciones se calcularon sobre la base del salario diario integral calculado por la parte demandada (Bs.f.270,83) y que aparece reflejado en el instrumento consignado al folio “09”.

Tal resolutoria se ha adoptado por cuanto ello lo cual constituye una condición más favorable para el accionante en comparación con el importe del salario integral diario que este órgano jurisdiccional estimó en Bs.f.214,79, para lo cual se tomó en cuenta:

 El salario promedio normal devengado por el actor, esto es, Bs.f.166,67 diarios;

 La incidencia salarial de la participación en los beneficios, calculado en proporción a los que C.A. METRO DE VALENCIA pagó por concepto de bonificación de fin de año fraccionado del año 2008, según se extrae del instrumento consignado al folio “09”, vale decir, 24,25 salarios para los tres meses completos laborados por el actor en el año 2008, lo que equivale a 8,083 salarios diarios por mes completo de servicios y 97 salarios diarios para el ejercicio económico 2008;

 La incidencia salarial del bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 07 salarios diarios para el periodo 2007-2008.

Segundo
Vacación fraccionada y bono vacacional fraccionado

Por la vacación remunerada y bono vacacional correspondiente a los diez (10) meses y seis (06) días de permanencia de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON 87/100 (Bs.f.3.540,87), suma que C.A. METRO DE VALENCIA debe pagar al ciudadano JOSÉ GREGORIO ZERPA GUAZZ y que ha sido liquidada según se indica a continuación:

Vacaciones fraccionadas:

PERÍODO NÚMERO DE SALARIOS DIARIOS CORRESPONDIENTES A LAS VACACIONES REMUNERADAS SALARIO DIARIO BASE DE CALCULO (Bs.f.) TOTAL CAUSADO (Bs.f.)
2008-2009
(fracción correspondiente a los seis meses y siete días comprendidos desde el 18 de marzo al 25 de septiembre de 2008) 12,5 166,67 2.083,37
2.083,37

Las vacaciones fraccionadas se han calculado en función del salario normal diario devengado por el actor, esto es, Bs.f.166,67.

Bono vacacional fraccionado:

PERÍODO
NÚMERO DE SALARIOS DIARIOS CORRESPONDIENTES AL BONO VACACIONAL
SALARIO DIARIO BASE DE CALCULO (Bs.f.) TOTAL CAUSADO (Bs.f.)
2008-2009
(fracción correspondiente a los seis meses y siete días comprendidos desde el 18 de marzo al 25 de septiembre de 2008) 5,83 250,00 1.457,50
1.457,50

Conviene advertir que el bono vacacional se ha calculado sobre la base de Bs.f.250,00 diarios, esto es, el reconocido por la demandada para calcular el bono vacacional y que aparece reflejado en el instrumento consignado al folio “09”.

Tal resolutoria se ha adoptado por cuanto ello lo cual constituye una condición más favorable para el accionante en comparación con el importe del salario normal diario que este órgano jurisdiccional estimó en Bs.f.166,67.

Tercero:
Participación en los beneficios (bonificación de fin de año)

Por participación en los beneficios (bonificación de fin de año) correspondiente a los diez (10) meses y seis (06) días de permanencia de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de Bs.f.20.207,50, equivalente a 80,83 salarios diarios calculados a razón de Bs.f.250,00 cada uno.

Conviene advertir que tal calculo se realizó sobre la base de Bs.f.250,00 diarios, esto es, el salario diario normal reconocido por la demandada para calcular la bonificación de fin de año y que aparece reflejado en el instrumento consignado al folio “09”.

Tal resolutoria se ha adoptado por cuanto ello lo cual constituye una condición más favorable para el accionante en comparación con el importe del salario normal diario que este órgano jurisdiccional estimó en Bs.f.166,67.

No obstante, por el concepto en referencia el actor recibió la suma de Bs.6.062,50 al término de la relación de trabajo, según se desprende del contenido del instrumento consignado al folio “09”, razón por la cual subsiste una diferencia a su favor por la cantidad de CATORCE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.f.14.145,00), suma que C.A. METRO DE VALENCIA debe pagar al ciudadano JOSÉ GREGORIO ZERPA GUAZZ. Así se decide.

VI
DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ZERPA GUAZZ, titular de la cédula de identidad N° 10.287.117 contra la empresa C.A. METRO DE VALENCIA.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 67/100 (Bs.f.33.935,67), por los conceptos de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional fraccionado y diferencia de utilidades fraccionadas.

Se ordena la corrección monetaria de Bs.f.33.935,67 computada desde la fecha de notificación de la accionada (11 de febrero de 2009) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

Se deja constancia que la audiencia de juicio en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual por cuanto no se contaban con los medios técnicos necesarios para tales fines.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República conforme a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2010.-

El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,

Amarilis Mieses Mieses

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:50 p.m.

La Secretaria,

Amarilis Mieses Mieses