REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
en su nombre el
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
ASUNTO:
GP02-L-2009-000903
PARTE
DEMANDANTE:
Ciudadano LEONARDO AUGUSTO HERNÁNDEZ TREMONT, titular de la cédula de identidad número 10.277.815.-
APODERADOS
JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogados: Ana Carolina Sánchez Moreno y Miroslaba Coromoto Belisario, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.487 y 70.032, respectivamente.-
PARTE
DEMANDADA:
HYUNVAL, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 03 de enero de 2000, bajo el número 43, tomo 103-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogados: Nixon García e Isaías Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.614 y 37.364, respectivamente.-
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
I
Se inició la presente causa mediante demanda presentada en fecha 13 de mayo de 2009 y admitida, a través de auto de fecha 14 de mayo de 2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por cuanto la audiencia preliminar concluyó en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la tramitación de la causa en fase de juicio, lo cual correspondió a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.
Una vez sustanciada la causa en fase de juicio, en fecha 11 de mayo de 2010 se sentenció la causa oralmente, por lo que se pasa a la oportuna reproducción y publicación del fallo por escrito, en los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito de demanda cursante a los folios “01” al “17”:
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirió:
Que el actor ejerce la profesión de piloto profesional de aviación civil y es uno de los mas calificados pilotos del país, egresado de la escuela de aviación “Miguel Rodríguez” en el año 1991, con licencia revalidada y con diversos cursos como piloto comercial en los Estados Unidos de América, con capacidad para pilotear gran variedad de aeronaves;
Que por recomendaciones en el medio y vista la intachable trayectoria profesional del actor, HYUNVAL, C.A. contrató los servicios personales del demandante, como piloto de avión en grado de primer oficial durante dos (02) años y seis (06) meses contados a partir del 12 de marzo de 2008, en forma exclusiva, subordinada y directa;
Que la referida contratación a tiempo determinado se realizó, por escrito, a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha 07 de abril de 2008, anotado bajo el número 32, tomo 71 de los libros de autenticaciones respectivos, contentivo del condicionado de la relación laboral sostenida por las partes;
Que la relación de trabajo convenida entre las partes se cumplió, en perfecta marcha, por espacio de tres (03) meses, vale decir, desde el 12 de marzo de 2008 hasta el mes de junio de 2008, periodos en los cuales el demandante recibió los respectivos pagos mensuales concertados, así como la suma de mil dólares norteamericanos (US$1.000,00) que se pactó por el uso de la licencia de los Estados Unidos de América, según lo convenido en el literal “e” de la cláusula séptima del referido contrato de trabajo a tiempo determinado;
Que a partir del mes de julio de 2008, HYUNVAL, C.A. dejó de pagar el salario al actor, argumentando que no tenía dinero en ese momento, transcurriendo el tiempo sin que se cumplieran los respectivos pagos, razón por la cual el demandante acudió a la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga, a los fines de reclamar a HYUNVAL, C.A. el cumplimiento contractual;
Que en fecha 25 de septiembre de 2008, la empresa Jet Harbor Inc., ubicada en el estado de Florida de los Estados Unidos de América y encargada de la reparación de la aeronave asignada al actor, fue notificada respecto de la designación de otra tripulación para su traslado lo que, aunado al impago salarial, evidenciaba la rescisión contractual por parte de HYUNVAL, C.A., aún cuando solo habían transcurrido seis (06) meses del contrato a tiempo determinado celebrado entre las partes.
Se alegó que el condicionado del contrato a tiempo determinado celebrado entre las partes, preveía:
En cuanto a la duración del contrato de trabajo:
- Que tendría una vigencia de dos (02) años y seis (06) meses, contados a partir del 12 de marzo de 2008;
En cuanto a la remuneración del servicio contratado:
- Que la percepción salarial mensual del actor ascendería a Bs.f.12.000,00 mensuales hasta cumplir un máximo de veinte (20) horas de vuelo mensuales, se cumpliesen o no;
- Que el valor de las horas de vuelo que excedieran el limite señalado, se calcularía mediante la prorrata del referido salario entre el tope de horas de vuelo establecido;
- Que el salario convenido sufriría un incremento semestral equivalente al veinte por ciento (20%) del salario base;
- Que el salario concertado debía ser pagado continuamente por HYUNVAL, C.A. en las fechas correspondientes, aún cuando la aeronave no estuviera apta para realizar vuelos por causas ajenas al demandante o si fuese enajenada por la accionada.
En cuanto a los beneficios laborales:
- Que el actor tendría derecho al disfrute anual de vacaciones de quince (15) días, con pago del bono vacacional equivalente a un (01) mes de salario, así como al derecho de utilidades equivalente a tres (03) meses de salario;
- Que el demandante recibiría una bonificación especial equivalente al 5% del monto que recibiere HYUNVAL, C.A. por arrendamiento de la aeronave para vuelos a terceros;
- Que el demandante tendría derecho a recibir el pago de viáticos para vuelos nacionales e internacionales;
- Que los viáticos respectivos, cuando se tratase de vuelos internacionales, serían los siguientes: US$50,00 por salida del espacio aéreo venezolano, hasta por un máximo de tres (03) horas; US$200,00 por vuelos internacionales con lapsos de espera superior a tres (03) horas; US$250 por pernocta en destino internacional, destinada a cubrir el pago de hotel alimentación y transporte, ajustable si tales gastos excedieran el monto de viatico asignado;
- Que el actor recibiría una bonificación de US$1.200 mensuales por uso de la licencia norteamericana;
- Que el accionante tendría derecho a recibir la dotación anual de uniformes; los beneficios de una póliza de seguros para la cobertura de los riesgos de hospitalización, cirugía y maternidad; el pago de simulador y de los gastos de entrenamiento anual, renovación de licencias y certificados médicos.
Se reclamó el pago de las siguientes cantidades y conceptos: Bs.f.572.465,20 por los salarios dejados de percibir; Bs.f.168.424,54 por concepto de prestación de antigüedad; Bs.f.20.925,20 por vacaciones del periodo 2008-2009 y 2009-2010; Bs.f.7.781,24 por vacaciones fraccionadas; Bs.f.54.027,60 por bono vacacional correspondiente a los periodos 2008-2009 y 2009-2010; Bs.f.162.082,80 por concepto de utilidades correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010; Bs.f.94.548,15 por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs.f.572.465,20 por indemnización de daños y perjuicios; US$30.800,00 por concepto de pago de simulador, gastos de entrenamiento anualmente en escuelas debidamente acreditadas y reputadas autorizadas por el Instituto Nacional de Aviación Civil.
Se demandó el pago de los intereses que genere la prestación de antigüedad y el pago de los honorarios profesionales.
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la demanda consignado a los folios “91” al “98”, la representación de la parte demandada:
Requirió se resuelvan, como puntos previos, los planteamientos relativos a:
La reposición de la causa al estado de nueva citación, por cuanto en el libelo de demanda se señaló que la acción se dirige contra HYUNVAL, C.A. y el ciudadano Alfonso Severino Guglielmo, siendo que este último –según se denuncia- no fue citado ni puede deducirse que se trate del ciudadano Alfonso Severino De Guglielmo, representante legal de HYUNVAL, C.A.;
La declaratoria sin lugar de la demanda a tenor de lo previsto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, norma que estima aplicable a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues -según se indica- la parte demandante no adjuntó, al escrito libelar, el contrato de trabajo por escrito que alega celebrado entre las partes, vale decir, el que refiere como documento fundamental de la demanda.
Admitió:
Que el demandante se desempeñó como piloto para HYUNVAL, C.A. por espacio de tres (03) meses, tal como se alegó en el libelo de demanda, desde el 12 de marzo de 2008 hasta el mes de junio de 2008;
Que el actor recibió el pago correspondiente a los tres (03) meses en los que prestó sus servicios personales a HYUNVAL, C.A.
Negó que HYUNVAL, C.A. haya convenido la contratación del accionante a través de contrato a tiempo determinado, con una duración de dos (02) años y seis (06) meses contados a partir del 12 de marzo de 2008, así como la rescisión unilateral de tal contratación por parte de HYUNVAL, C.A.
Como consecuencia de ello, rechazó que HYUNVAL, C.A. haya concertado el condicionado contractual alegado en el libelo de demanda y, especialmente, que haya convenido:
Que la remuneración del actor ascendería a Bs.f.12.000,00 mensuales pagaderos en cuotas quincenales, correspondiente a un tope de 20 horas de vuelos al mes;
Que el salario correspondiente a las horas de vuelo que rebasaren el referido tope, se calculasen en función del prorrateo de la remuneración base pactada entre las horas de vuelo tope;
Que el salario se pagaría al demandante de manera continúa y en la fecha correspondiente, aún cuando la aeronave no estuviera apta para realizar vuelos por causas ajenas al actor o si la aeronave fuese enajenada por HYUNVAL, C.A.;
En pagar al accionante el equivalente a quince (15) días hábiles de vacaciones, con el pago de un (01) mes de salario por bono vacacional y de tres (03) meses de salario por concepto de utilidades;
En pagar al demandante una bonificación equivalente al cinco por ciento (5%) del monto que recibiere por concepto de arrendamiento de la aeronave para vuelos a terceros;
En pagar al demandante viáticos parra vuelos nacional e internacionales, ni que lo haya sido mediante moneda extranjera, pues ello contraria la disposición contenida en el artículo 14 de la Ley de Ilícitos Cambiarios;
En proveer uniformes al accionante, así como pólizas de hospitalización, cirugía y maternidad, pagos por simulador, gastos de entrenamiento anual, por renovación de licencias y certificados médicos o por el uso de licencia de los Estados Unidos de América.
Negó:
Que HYUNVAL, C.A. haya pagado al demandante cheque alguno en moneda extranjera, pues no tiene cuanta bancaria en el extranjero;
Que alguna empresa denominada Jet Harbor Inc. haya recibido instrucciones de HYUNVAL, C.A. para el cambio de la tripulación de la aeronave de su propiedad;
La procedencia de las pretensiones dinerarias deducidas por el actor por concepto de la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por salarios dejados de percibir, por la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como por pago de simulador y gastos de entrenamiento anual.
IV
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Mérito favorable de los autos:
Respecto del cual se ha advertido que se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.
Documentales:
(i) A los folios “58” al “62”, ejemplar original de instrumento promovido como autenticado ante la Notaría Cuarta de Valencia, en fecha 07 de abril de 2008, anotado bajo el número 32, tomo 71 de los respectivos libros de autenticaciones, cuyo valor probatorio se establecerá en la parte motiva de la presente decisión.
(ii) Al folio “63”, “64” y “69”, documentos privados que fueron desconocidos en la audiencia de juicio por la representación de la parte demandada.
Frente a tal desconocimiento, la representación de la parte demandante insistió en su valor probatorio y, para tales fines promovió prueba de cotejo que fue practicada por la experta Anamaría Correa, quien consignó su informe pericial a los folios “183” al “202” y lo rindió oralmente en la audiencia de juicio.
Al referido informe pericial se le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las diligencias periciales realizadas al efecto se ciñeron a los límites impuestos para su realización y sus conclusiones aparecen suficientemente soportadas.
Ahora bien, a través de la referida experticia se determinó que las firmas estampadas en las referidas documentales insertas a los folios “63”, “64” y “ 69” no guardan identidad con las que aparecen en el documento señalado como indubitado por la representación de la parte accionante, vale decir, el instrumento poder que riela a los folios “46” y “47”.
En consecuencia, por cuanto quedó desacreditada la autenticidad de los documentos insertos a los folios “63”, “64” y “69”, se les desecha del proceso. Así se decide.
(i) A los folios “65” al “68”, copias fotostáticas de las actuaciones administrativas adelantadas por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga, con motivo de la reclamación interpuesta por el ciudadano Jesús Eduardo Sánchez y el demandante Leonardo Augusto Hernández Tremont, por incumplimiento de pago y de contrato que imputan a HYUNVAL, C.A., cuyos contenidos nada aportan para la resolución de la causa y, por ende, se les desecha del proceso.
(ii) A los folios “70” al “76”, documentos privados producidos en copias fotostáticas que fueron impugnadas en la audiencia de juicio, mientras que su certeza no se acreditó mediante el auxilio de otro medo de prueba que demuestre su existencia, por lo que se les desecha del proceso.
(iii) A los folios “77” al “80”, “81” al “83” y “84” al “87”, copias fotostáticas de documentos privados redactado en idioma ingles, con la correspondiente traducción al castellano por interprete público, que no se aprecian con valor probatorio por cuanto fueron desconocidos por la parte demandada y no se acudió al auxilio de ningún medio de prueba para establecer su autenticidad o autoría.
(iv) A los folios “88” y “89”, copias fotostáticas de certificados expedidos por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil y por el Departamento de Transporte de la Administración Federal de Aviación de los Estados Unidos de América, que no fueron impugnadas por la parte demandada, pero que nada aporta para la resolución de la causa y, por ende, se desechan del proceso.
Informes:
Al cierre de la audiencia de juicio, no constaban en autos los resultados de las pruebas de informes admitidas en el proceso a los fines de ser requeridas a la (i) Banco Bolívar, (ii) Banco Federal, (iii) Banco Plaza, (iv) Banco Provincial y (v) a la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los municipios Naguanagua y San Diego, así como de las parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del municipio Valencia, todos del estado Carabobo.
A pesar de ello, la parte promovente no instó su obtención ni requirió se aguardaran a los fines de la resolución de la causa. En consecuencia, no se emite juicio de valor alguno.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Primero:
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA REPOSICION DE LA CAUSA
Tal como se ha señalado, la representación de la parte accionada ha denunciado que la demanda se ha incoado contra HYUNVAL, C.A. y el ciudadano Alfonso Severino Guglielmo, siendo que este último no ha sido citado y no puede deducirse que se trate del ciudadano Alfonso Severino De Guglielmo, representante legal de HYUNVAL, C.A., todo lo cual configura un vicio procesal que determinaría la reposición de la causa al estado de nueva citación.
Al respecto conviene advertir que aún cuando el capitulo III del escrito libelar la parte demandante refirió acudir ante los Tribunales del Trabajo a los fines de demandar a HYUNVAL, C.A. y al ciudadano Alfonso Severino Guglielmo, no es menos cierto que en el párrafo final se solicitó que la demanda fuese notificada a HYUNVAL, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano Alfonso Severino de Guglielmo, titular de la cédula de identidad número 7.009.960.
A pesar de ello y sin que mediara orden de subsanación, la demandada fue admitida a través de autos de fecha 14 de mayo de 2010, contentivo del emplazamiento ordenado practicar a HYUNVAL, C.A. en la persona de su representante legal, ciudadano Alfonso Severino de Guglielmo, a los fines de su incorporación a la causa como parte demandada, tal como se instrumentó a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, sin que la partes lo hayan objetado en la fase de sustanciación de la causa.
En virtud de lo expuesto, la relación jurídico-procesal se estableció válidamente entre el ciudadano LEONARDO AUGUSTO HERNÁNDEZ TREMONT y HYUNVAL, C.A., sin que el ciudadano Alfonso Severino Guglielmo haya sido admitido como litisconsorte pasivo, razón por la cual no ha mediado la necesidad de su notificación y, por ende, debe desestimarse la reposición de la causa solicitada por la parte demandada pues se apoya en un falso supuesto, vale decir, el vicio de falta de notificación. Así sede decide.
Segundo:
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA DESESTIMACION (IN LIMINE) DE LA DEMANDA
Además, la representación de la parte demandada ha solicitado que, mediante pronunciamiento previó al mérito, se desestime la demanda por no haberse producido, junto con el escrito libelar, el contrato de trabajo por escrito que la parte demandante alega haber concertado con la accionada y que sirve de fundamento a las pretensiones deducidas en la presente causa, todo en aplicación de la norma contenida en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que estima aplicable a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los fines de resolver se observa:
El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a diferencia de lo que prevé el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no exige que se produzca, junto con el libelo de demanda, el o los instrumentos en que se fundamente la pretensión, vale decir, aquél o aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.
En consecuencia y por cuanto los actos del proceso laboral deben realizarse en la forma establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede exigírsele a la parte demandante la consignación del “documento fundamental” junto con el libelo de demanda, pues se trata de una carga procesal que no le impone la ley por lo que, en consecuencia, tampoco podría sancionarse su incumplimiento, sin que sea posible recurrir a la aplicación analógica de la disposición contenida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no existe vacío legal en relación con los requisitos de la demanda en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de las consideraciones expuestas, resulta improcedente la aplicación de sanción alguna por no haberse acompañado al libelo de demanda el contrato de trabajo por escrito que la parte demandante alega haber celebrado con la accionada, por lo que no prospera la desestimación de la demanda requerida por la parte demandada. Así se decide.
Tercero:
DE LA TACHA PROPUESTA POR LA DEMANDADA:
De los motivos de la impugnación:
En la oportunidad de de la audiencia de juicio, la representación de la parte demandada formalizó, al amparo de los numerales 2 y 3 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la tacha del documento consignado a los folios “58” al “62”, promovido como autenticado ante la Notaría Cuarta de Valencia del estado Carabobo, en fecha 07 de abril de 2008, anotado bajo el número 32, tomo 71 de los respectivos libros de autenticaciones.
En función de la tacha propuesta, la representación de la parte demandada denunció como falsa la firma que aparece en el referido documento como emanada del representante legal de HYUNVAL, C.A., por cuanto ha sido falsa su comparecencia a la referida notaría pública.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
(según promoción de pruebas inserta a os folios “143” al “148” del expediente)
En el lapso probatorio relativo a la incidencia de tacha, la parte demandante promovió:
Experticia:
Promovida a los fines del cotejo de las firmas que aparecen en el documento tachado y en las estampadas en los documentos señalados como indubitados.
Con motivo de la reglamentación del referido medio probatorio, este órgano jurisdiccional, mediante decisión del 15 de marzo de 2010 (folios “159” al “161”) instruyó que el cotejo de firmas se realizara tomando en consideración, como referencia indubitada, las firmas estampadas en el documento poder inserto a los folios “46” y “47” (vale decir, uno de los documentos indubitados señalados por la parte demandante y que coincide con una de las referencias indubitadas indicadas por la parte demandada), pero no así el instrumento “…debidamente Registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha Tres (03) de Enero del 2000”, razón por la cual se negó el pedimento planteado a los fines de que se autorizase al experto designado para su traslado a la referida oficina de registro mercantil.
Inspección judicial:
Actividad de instrucción de la causa que se declaró desistida ante la incomparecencia de la parte promovente al acto pautado para su evacuación, tal como se desprende de lo actuado al folio
Pruebas aportadas por la parte demandante:
(según promoción de pruebas inserta a los folios “150” y “158” del expediente)
En el lapso probatorio relativo a la incidencia de tacha, la parte demandada promovió:
Experticia:
Promovida a los fines del cotejo de las firmas que aparecen en el documento tachado y en las estampadas en los documentos señalados como indubitados.
Para la reglamentación del referido medio probatorio, este órgano jurisdiccional, mediante decisión del 15 de marzo de 2010 (folios “159” al “161”) instruyó que el cotejo de firmas se realizara tomando en consideración, como referencia indubitada, las firmas estampadas en el documento poder inserto a los folios “46” y “47” (vale decir, uno de los documentos indubitados señalados por la parte demandada y que coincide con una de las referencias indubitadas indicadas por la parte demandante), pero no así las que aparecerían en los recaudos consignados por la parte demandada a los folios “151” al “156”.
Consideraciones para decidir respecto de la tacha planteada:
Con motivo de las diligencias periciales que se instruyeron a los fines del cotejo de firmas promovido por las partes en el marco de la incidencia de tacha planteada, la experta designada, ciudadana Lucia Montanari, consignó su informe pericial a los folios “205” al “224” y lo rindió oralmente en la audiencia de juicio.
Al referido informe pericial se le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las diligencias periciales realizadas al efecto se ciñeron a los límites impuestos para su realización y sus conclusiones aparecen suficientemente soportadas.
Ahora bien, a través de la referida experticia se determinó que las firmas estampadas en el documento tachado (inserto a los folios “58” al “62”) no guardan identidad con las aparecen en el instrumento respecto del cual ambas partes acordaron en señalar como indubitado (vale decir, el que aparece inserto a los folios “46” y “47”).
A partir de lo expuesto, resulta forzoso concluir que el documento tachado no fue suscrito por el ciudadano Alfonso Severino de Guglielmo, en la condición de representante de HYUNVAL, C.A., según quedó establecido en el cuerpo del referido documento y en el auto de autenticación, por lo que aparecen verosímiles las delaciones sobre las cuales se ha fundado la tacha propuesta y, en consecuencia, se concluye que el Notario Público Cuarto de Valencia fue sorprendido en cuanto a la identidad que certificó del ciudadano Alfonso Severino de Guglielmo, pues este no suscribió el documento tachado.
Conteste con tal afirmación, surge procedente la tacha propuesta respecto del documento que riela a los folios “58” al “62” y que, en consecuencia, justifica la primera de las resolutorias que se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y la desestimación probatoria del referido instrumento, por lo que ha quedado desvirtuado el contrato de trabajo, a tiempo determinado y por escrito, que la parte demandante alega haber concertado con HYUNVAL, C.A. Así se decide.
Cuarto:
DE LA RELACION DE TRABAJO SOSTENIDA ENTRE LAS PARTES:
A pesar de que ha quedado desvirtuada la relación laboral que la parte demandante alega le vinculó con la accionada con motivo de un contrato a tiempo determinado y por escrito, no es menos cierto que la representación de HYUNVAL, C.A. admitió una vinculación laboral con el actor, cuyas condiciones y términos debe examinarse a la luz del acervo probatorio producido en autos y al amparo de los principios de la unidad y carga de la prueba, en función de lo cual se concluye:
Respecto de la fecha de inicio de la relación de trabajo:
Que la prestación de servicios personales del actor se inició en fecha 12 de marzo de 2008, pues así fue alegado en el libelo de demanda y fue expresamente convenido por la demandada. Así se establece.
En relación con la fecha de terminación de la relación laboral:
Que en fecha 25 de septiembre de 2008 culminó la relación de trabajo en la que se enmarcó la referida prestación de servicios.
Respecto de este extremo conviene acotar que, aún cuando ambas partes han convenido que la prestación de servicios del actor se cumplió normalmente desde el 12 de marzo al mes de junio de 2008, no es menos cierto que ninguna de las partes acotó que la relación de trabajo terminó en junio de 2008.
Por el contrario, la parte accionante denunció que HYUNVAL, C.A. incumplió, a partir del mes de julio de 2008, el pago del salario causado, situación que no fue rechazada por la parte demandada.
Adicionalmente, la parte demandante refirió que el impago salarial denunciado se extendió hasta el 25 de septiembre de 2008, fecha en la cual consideró rescindida la relación laboral por voluntad unilateral del empleador, cuestión que tampoco fue rebatida por la parte accionada.
En consecuencia, se concluye que en fecha 25 de septiembre de 2008 culminó la relación de trabajo en la que se enmarcó la prestación de servicios personales del actor, toda vez así fue referido por en el escrito libelar y no fue rechazado ni desvirtuado por la parte demandada. Así se establece.
Respecto del salario devengado por el actor:
Que el salario percibido por el demandante ascendía a Bs.f.12.000,00 mensuales, según lo alegado en el libelo de demanda, habida cuenta que la parte demandada no alegó ni demostró que haya sido distinto.
Al respecto, se desestiman las referencias dinerarias relacionadas con el incremento salarial semestral, a la bonificación especial equivalente al 5% del monto que recibiere HYUNVAL, C.A. por arrendamiento de la aeronave para vuelos a terceros, a los viáticos y a la bonificación por uso de licencia, así como los impactos salariales del bono vacacional anual equivalente a un (01) mes de salario y de utilidades anuales equivalentes a tres (03) meses de salario.
La resolutoria a que se contrae el párrafo que antecede obedece a que se tratan de extremos cuya existencia y alcance se derivan –en forma exclusiva- del contrato a tiempo por escrito que se alega concertado por las partes y cuyo valor probatorio ha quedado desvirtuado.
Asimismo se desestiman los impactos salariales de la
En relación con el motivo de la terminación de la relación laboral:
Que la relación de trabajo entre las partes se produjo por despido, esto es, por decisión unilateral del empleador, toda vez no aparece ningún elemento probatorio que desvirtúe tal extremo señalado en el libelo de demanda y sobre el cual se apoyan las indemnizaciones reclamadas al amparo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Adicionalmente se considera que tal despido del demandante no se fundó en justa causa y, en consecuencia, debe reputarse como injustificado, por cuanto la parte demandada no alegó ni demostró la existencia de motivo alguno que justificase tal decisión.
Sexto:
DE LAS RECLAMACIONES PROCEDENTES:
Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:
(i)
Salarios dejados de percibir:
Por cuanto en la presente causa la parte demandada no alegó ni demostró que haya pagado al demandante los importes salariales correspondientes al periodo comprendido desde el mes de julio al 25 de septiembre de 2008, se condena a HYUNVAL, C.A. a pagar al ciudadano LEONARDO AUGUSTO HERNÁNDEZ TREMONT la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f.34.000,00), correspondiente al salario correspondiente al referido periodo, calculado según se indica a continuación.
Salario correspondiente al mes de: SALARIO CAUSADO (Bs.f.)
Julio de 2008 12.000,00
Agosto de 2008 12.000,00
Septiembre de 2008 (correspondiente a 25 días) 10.000,00
34.000,00
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a HYUNVAL, C.A. a pagar al ciudadano LEONARDO AUGUSTO HERNÁNDEZ TREMONT, los intereses moratorios que resulten de los importes salariales liquidados en el presente fallo y que corresponden al actor por la prestación de sus servicios periodo comprendido desde el mes de julio al 25 de septiembre de 2008.
Tales intereses moratorios se calcularán desde las fechas que se indican a continuación:
- Desde el 1° de agosto de 2008 (inclusive): Los correspondientes al salario del mes de julio de 2008, esto es, Bs.f.12.000,00;
- Desde el 1° de septiembre de 2008 (inclusive): Los correspondientes al salario del mes de agosto de 2008, esto es, Bs.f.12.000,00;
- Desde el 26 de septiembre de 2008 (inclusive): Los correspondientes al salario del mes de septiembre de 2008, esto es, Bs.f.10.000,00.
Los referidos intereses moratorios deberán liquidarse hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez de la ejecución deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
Se ordena la corrección monetaria de los importes salariales liquidados en el presente fallo y que corresponden al actor por la prestación de sus servicios periodo comprendido desde el mes de julio al 25 de septiembre de 2008.
La referida corrección monetaria deberá desde las fechas que se indican a continuación:
- Desde el 1° de agosto de 2008 (inclusive): La correspondiente al salario del mes de julio de 2008, esto es, Bs.f.12.000,00;
- Desde el 1° de septiembre de 2008 (inclusive): La correspondiente al salario del mes de agosto de 2008, esto es, Bs.f.12.000,00;
- Desde el 26 de septiembre de 2008 (inclusive): La correspondiente al salario del mes de septiembre de 2008, esto es, Bs.f.10.000,00.
La corrección monetaria ordenada deberá calcularse hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
(ii)
Prestación de antigüedad y sus intereses:
Por la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 67/100 (Bs.f.6.366,67), suma que HYUNVAL, C.A. debe pagar al ciudadano LEONARDO AUGUSTO HERNÁNDEZ TREMONT y que ha sido calculada sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente, según se indica a continuación:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CAUSADA AL: SALARIO NORMAL MENSUAL (Bs.f.) SALARIO NORMAL DIARIO (Bs.f.) SALARIO INTEGRAL Nº DE SALARIOS DIARIOS PRESTACION DE ANTIGUEDAD (Bs.f.):
UTILIDADES BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO INTEGRAL (Bs.f.):
Salarios diarios causados por utilidades Incidencia diaria (Bs.f.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.):
Del 12-mar-08 al 11-abr-08 12.000,00 400,00 15 16,67 7 7,78 424,44 0 0,00
Del 12-abr-08 al 11-may-08 12.000,00 400,00 15 16,67 7 7,78 424,44 0 0,00
Del 12-may-08 al 11-jun-08 12.000,00 400,00 15 16,67 7 7,78 424,44 0 0,00
Del 12-jun-08 al 11-jul-08 12.000,00 400,00 15 16,67 7 7,78 424,44 5 2.122,22
Del 12-jul-08 al 11-ago-08 12.000,00 400,00 15 16,67 7 7,78 424,44 5 2.122,22
Del 12-ago-08 al 11-sep-08 12.000,00 400,00 15 16,67 7 7,78 424,44 5 2.122,22
Del 12-sep-08 al 25-sep-08 12.000,00 400,00 15 16,67 7 7,78 424,44 0 0,00
15 6.366,67
Conviene advertir que, a los fines de obtener el salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables: El salario promedio normal que, según se ha concluido, devengaba el actor; la incidencia salarial de la participación en los beneficios (utilidades) que resulta de 15 salarios diarios para cada ejercicio económico; la incidencia salarial del bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera se condena a HYUNVAL, C.A. a pagar al ciudadano LEONARDO AUGUSTO HERNÁNDEZ TREMONT, los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de tales intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a HYUNVAL, C.A. a pagar al ciudadano LEONARDO AUGUSTO HERNÁNDEZ TREMONT, los intereses de mora los intereses de mora calculados sobre Bs.f.6.366,67, suma que representa la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 25 de septiembre de 2008 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
Se ordena la corrección monetaria de Bs.f.6.366,67, suma que representa la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo, así como lo que resulte por concepto de intereses sobre la referida prestación de antigüedad.
La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 25 de septiembre de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
(iii)
Vacación fraccionada y bono vacacional fraccionado:
Por la vacación remunerada y bono vacacional correspondiente a los seis (06) meses y siete (07) días de permanencia de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.4.400,00), suma que HYUNVAL, C.A. debe pagar al ciudadano LEONARDO HERNÁNDEZ y que ha sido liquidada según se indica a continuación:
PERÍODO NÚMERO DE SALARIOS DIARIOS CORRESPONDIENTES A LAS VACACIONES REMUNERADAS
NÚMERO DE SALARIOS DIARIOS CORRESPONDIENTES AL BONO VACACIONAL
TOTAL SALARIO DIARIO BASE DE CALCULO (Bs.f.) TOTAL CAUSADO (Bs.f.)
2008-2009
(fracción correspondiente a los seis meses y siete días comprendidos desde el 18 de marzo al 25 de septiembre de 2008) 7,5 3,5 5,50 400,00 4.400,00
4.400,00
Se ordena la corrección monetaria de Bs.f.4.400,00 suma que representa lo liquidado en el presente fallo por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado.
La referida corrección monetaria deberá computarse desde que se produjo la notificación de la parte demandada (esto es, 28 de mayo de 2009, exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
(iv)
Utilidades fraccionadas:
Por concepto de utilidades correspondiente a los tres (03) meses y dieciocho (18) días de permanencia de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f.3.000,00), suma que HYUNVAL, C.A. debe pagar al ciudadano LEONARDO HERNÁNDEZ y que ha sido liquidada según se indica a continuación:
PERÍODO
NÚMERO DE SALARIOS DIARIOS CORRESPONDIENTES A LA PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS
SALARIO DIARIO BASE DE CALCULO (Bs.f.): TOTAL CAUSADO (Bs.f.)
Ejercicio económico 2008
(fracción correspondiente
a los seis meses y siete días comprendidos
desde el 18 de marzo al 25 de septiembre de 2008) 7,5 400,00 3.000,00
3.000,00
Se ordena la corrección monetaria de Bs.f.3.000,00, suma que representa lo liquidado en el presente fallo por concepto de utilidades fraccionadas.
La referida corrección monetaria deberá computarse desde que se produjo la notificación de la parte demandada (esto es, 28 de mayo de 2009, exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
(v)
Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo sostenida entre las partes terminó por despido injustificado y superó los seis (06) meses de permanencia, se causaron las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que, en suma, ascienden a la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 40/100 (Bs.f.25.466,40), que HYUNVAL, C.A. debe pagar al ciudadano LEONARDO HERNÁNDEZ y que ha sido liquidada según se indica a continuación:
CONCEPTO: Nº DE SALARIOS DIARIOS:
SALARIO BASE DE CALCULO (Bs.f.) TOTAL CAUSADO (Bs.f.)
Indemnización por despido injustificado (numeral “2” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 30 424,44 12.733,20
Indemnización por preaviso omitido
(literal “b” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 30 424,44 12.733,20
25.466,40
Se ordena la corrección monetaria de Bs.f.25.466,40, suma que representa lo liquidado en el presente fallo por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La referida corrección monetaria deberá computarse desde que se produjo la notificación de la parte demandada (esto es, 28 de mayo de 2009, exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
Séptimo:
DE LAS RECLAMACIONES IMPROCEDENTES:
A criterio de quien decide, surgen improcedentes las demandas que se indican a continuación:
Las vacaciones y bono vacacional correspondientes al periodo 2009-2010, ni las utilidades de los ejercicios 2009 y 2010, por cuanto el actor no prestó sus servicios personales a la accionada en los periodos en referencia;
La indemnización de daños y perjuicios, pues no quedaron acreditados en autos los presupuestos que determinan su procedencia, vale decir, la conducta ilícita por parte del agente del daño, el daño, la culpa del agente y la relación de causalidad entre la conducta culposa del agente y el daño producida por ésta;
La indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto ha quedado desvirtuado que la vinculación laboral de las partes se haya enmarcado en un contrato a tiempo determinado;
Las cantidades reclamadas para el pago de simulador, gastos de entrenamiento y uso de licencia, pues no quedó acreditado que la parte demandada haya asumido tales obligaciones frente al accionante.
VI
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Con lugar la tacha de documento propuesta por la parte demandada; y, SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano LEONARDO AUGUSTO HERNÁNDEZ TREMONT contra HYUNVAL, C.A., todos suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión.
No se condena en costas a la demandada por cuanto no quedó totalmente vencida en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2010.-
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
Amarilis Mieses Mieses
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m.
La Secretaria,
Amarilis Mieses Mieses
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