República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
Expediente:
GP02-L-2009-002304
Parte demandante:
Ciudadanos DARWIN JOSÉ RUBÍN SOTO, JOSEPH ANTHONY ROJAS PÁEZ, HALI CHEKFAN EL ATRACH Y RONMY ALEJANDRO PÁEZ PÁEZ, titulares de las cédulas de identidad números 14.382.658, 14.819.020, 12.105.810 y 14.819.020, respectivamente.
Apoderados judiciales:
Abogados: Mauro Enrique Zabaleta y Maritza Coromoto Acosta Chirinos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.548 y 48.748, respectivamente.
Parte demandada:
BIANCO INGENIERÍA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Noviembre de 1981, bajo el Nº 85, Tomo 121-C.
Apoderados judiciales:
Abogada: Fidelia Rodríguez y Finlay Álvarez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.815 y 101.900, respectivamente.
Motivo:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
Vistal la diligencia consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 10 de mayo de 2010, asociada informáticamente al asunto GP02-R-2010-000166, presentada por la abogado FINLAY ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.900, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual desiste del recurso de apelación interpuesto y, en su lugar, solicita la rectificación de la sentencia definitiva publicada por este órgano jurisdiccional en fecha 03 de mayo de 2010, a través del cual se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos DARWIN JOSÉ RUBÍN SOTO, JOSEPH ANTHONY ROJAS PÁEZ, HALI CHEKFAN EL ATRACH Y RONMY ALEJANDRO PÁEZ PÁEZ contra BIANCO INGENIERIA, C.A.; se hacen las siguiente consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía autorizada por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con las aclaratorias, rectificación y ampliaciones de sentencias, establece:
“ Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a la apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”
En relación con el lapso para interponer tales solicitudes de aclaratoria, rectificación y ampliaciones de sentencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través dedecisiones reiteradas, h establecido que:
“ A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…”
En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto la petición de rectificación y ampliación de sentencia ha sido presentada dentro del lapso para recurrir del fallo proferido en fecha 03 de mayo de 2010, es por lo que se pasa a examinar su procedibilidad. Para tales fines se precisa:
La referida solicitud de aclaratoria fue solicitada por “…existir inconsistencia en los montos condenados expresados en letra y números…”
Ahora bien, por cuanto de una revisión del fallo cuya rectificación se solicita, se advierte la incongruencia denunciada por la representación de la parte demandada, es decir, el error de transcripción en el monto sobre el cual recae la condenatoria proferida a favor del codemandante DARWIN JOSÉ RUBIN SOTO, toda vez que en las conclusiones vertidas en el primer párrafo del numeral 3.5 del titulo TERCERO del capitulo V del referido fallo (CONSIDERACIONES PARA DECIDIR), se estableció:
Por todas las consideraciones que anteceden, se condena a BIANCO INGENIERÍA, C.A. a pagar al codemandante DARWIN JOSÉ RUBIN SOTO, la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 57/100 (Bs.f.1.079,94), suma que comprende lo liquidado por prestación de antigüedad y las fracciones correspondientes a las vacaciones, bono vacacional y utilidades.
En consecuencia, se estima procedente la rectificación de la sentencia solicitada por la parte demandada, toda vez que la sumatoria de los montos liquidados a favor del codemandante DARWIN JOSÉ RUBIN SOTO por concepto de prestación de antigüedad (Bs.f.381,13), vacaciones y bono vacacional fraccionado (Bs.f.291,63) y utilidades fraccionadas (Bs.f.407,18) asciende a MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 94/100 (Bs.f.1.079,94), tal como se estableció -en guarismos- en el referido primer párrafo del numeral 3.1 del titulo TERCERO del capitulo V del referido fallo (CONSIDERACIONES PARA DECIDIR) y se desprende del contexto de la sentencia.
En virtud de lo expuesto, el primer párrafo del numeral 3.5 del titulo TERCERO del capitulo V del referido fallo (CONSIDERACIONES PARA DECIDIR) deberá leerse de la siguiente manera:
Por todas las consideraciones que anteceden, se condena a BIANCO INGENIERÍA, C.A. a pagar al codemandante DARWIN JOSÉ RUBIN SOTO, la cantidad de MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 94/100 (Bs.f.1.079,94), suma que comprende lo liquidado por prestación de antigüedad y las fracciones correspondientes a las vacaciones, bono vacacional y utilidades.
Idéntica situación se advierte respecto del codemandante JOSEPH ANTHONY ROJAS PÁEZ, toda vez que en las conclusiones vertidas en el primer párrafo del numeral 4.5 del titulo CUARTO del capitulo V del referido fallo (CONSIDERACIONES PARA DECIDIR), se estableció:
Por todas las consideraciones que anteceden, se condena a BIANCO INGENIERÍA, C.A. a pagar al codemandante JOSEPH ANTHONY ROJAS PÁEZ, la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 57/100 (Bs.f.1.079,94), suma que comprende lo liquidado por prestación de antigüedad y las fracciones correspondientes a las vacaciones, bono vacacional y utilidades.
En consecuencia, se estima procedente la rectificación de la sentencia solicitada por la parte demandada, toda vez que la sumatoria de los montos liquidados a favor del codemandante JOSEPH ANTHONY ROJAS PÁEZ por concepto de prestación de antigüedad (Bs.f.381,13), vacaciones y bono vacacional fraccionado (Bs.f.291,63) y utilidades fraccionadas (Bs.f.407,18) asciende a MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 94/100 (Bs.f.1.079,94), tal como se estableció -en guarismos- en el referido primer párrafo del numeral 4.5 del titulo CUARTO del capitulo V del referido fallo (CONSIDERACIONES PARA DECIDIR) y se desprende del contexto de la sentencia.
En virtud de lo expuesto, el primer párrafo del numeral 4.5 del titulo CUARTO del capitulo V del referido fallo (CONSIDERACIONES PARA DECIDIR) deberá leerse de la siguiente manera:
Por todas las consideraciones que anteceden, se condena a BIANCO INGENIERÍA, C.A. a pagar al codemandante JOSEPH ANTHONY ROJAS PÁEZ, la cantidad de MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 94/100 (Bs.f.1.079,94), suma que comprende lo liquidado por prestación de antigüedad y las fracciones correspondientes a las vacaciones, bono vacacional y utilidades.
De igual modo se advierte la incongruencia denunciada por la representación de la parte demandada, es decir, el error de transcripción en el monto sobre el cual recae la condenatoria proferida a favor del codemandante HALI CHEKFAN EL ATRACH, toda vez que el segundo párrafo del numeral 5.4 del titulo QUINTO del capitulo V del referido fallo (CONSIDERACIONES PARA DECIDIR), se estableció:
Por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso omitido prevista en el literal “a)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con motivo del despido injustificado recaído sobre el actor en fecha 14/Nov/2008, se causó la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y BOLIVARES FUERTES CON 55/100 (Bs.f.851,55), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y representa quince (15) salarios diarios calculados sobre la base de calculados sobre la base de Bs.f.56,77, esto es, el salario diario integral causado a la fecha de terminación de la relación de trabajo.
En consecuencia, se estima procedente la rectificación de la sentencia solicitada por la parte demandada, la indemnización sustitutiva del preaviso omitido prevista en el literal “a)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con motivo del despido injustificado recaído sobre el CODEMANDANTE Hali Chekfan El Atrach en fecha 14/Nov/2008, asciende a OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 55/100 (Bs.f.851,55), equivalente a quince (15) salarios diarios calculados sobre la base de calculados sobre la base de Bs.f.56,77, esto es, el salario diario integral causado a la fecha de terminación de la relación de trabajo.
En virtud de lo expuesto, el primer párrafo del numeral 5.4 del titulo QUINTO del capitulo V del referido fallo (CONSIDERACIONES PARA DECIDIR) deberá leerse de la siguiente manera:
Por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso omitido prevista en el literal “a)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con motivo del despido injustificado recaído sobre el actor en fecha 14/Nov/2008, se causó la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 55/100 (Bs.f.851,55), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y representa quince (15) salarios diarios calculados sobre la base de calculados sobre la base de Bs.f.56,77, esto es, el salario diario integral causado a la fecha de terminación de la relación de trabajo.
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, RECTIFICA –en los términos anteriormente expuestos- la sentencia de fecha 03 de mayo de 2010, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos DARWIN JOSÉ RUBÍN SOTO, JOSEPH ANTHONY ROJAS PÁEZ, HALI CHEKFAN EL ATRACH Y RONMY ALEJANDRO PÁEZ PÁEZ contra BIANCO INGENIERIA, C.A.
Téngase la presente rectificación como parte integrante de dicho fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los once (11) días del mes de mayo de 2010.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
Amarilis Mieses Mieses
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:20 a.m.
La Secretaria,
Amarilis Mieses Mieses
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