REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA
ASUNTO: GP02-L-2009-001669
En el día de hoy, diez (10) de mayo de 2010, se constituyó el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, presidido por el juez Eddy Bladismir Coronado Colmenares, con la asistencia del secretario accidental Daniel Aguilera y del alguacil Rómulo Velásquez, a los fines de que tenga lugar la audiencia de juicio convocada mediante actuación de fecha 23 de marzo de 2010, con motivo del juicio seguido por DULCE MARIA PALMA SEGOVIA contra CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL AVENIDA BOLIVAR.
A la hora pautada, 08:15 a.m., se anunció el acto y comparece la ciudadana Dulce María Palma Segovia, titular de la cédula de identidad número 5.761.430, en su condición de parte demandante, así como la abogado Irene Pineda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.188, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante.
De igual modo comparece los abogados María Fernanda Martínez Cermeño y Ligia Benítez de Oropeza, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.403 y 123.355, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la parte demandada.
Siendo las 08:25 a.m., se inició el acto que ha sido reglamentado por el juez, quien concedió el derecho de palabra a la representación de la parte demandante y, posteriormente, a la representación de la demandada, a los fines de que presentaren sus alegaciones, pretensiones, defensas y demás consideraciones en relación con la presente causa.
Luego de concluida la fase alegatoria, se inició al debate probatorio.
En consecuencia, se pasó al examen de las PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, vale decir, las siguientes:
Merito favorable de los autos:
Respecto del cual se ha advertido que se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se tomará en consideración para la sentencia definitiva.
Documentales:
Insertas al folio “81” al “93” del expediente. Se le concedió un tiempo breve a los representantes de la parte demandada, quienes presentaron las observaciones que consideraron oportunas o necesarias en relación con tales instrumentos. No se suscitó incidencia alguna.
Testigos:
Para ser aportadas por los ciudadanos Héctor Rodríguez, David Seidel y María Eugenia Flores, quienes no comparecieron al acto para tales fines.
Acto seguido, se pasó al examen de las PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, vale decir, las siguientes:
Documentales:
Insertas al folio “99” al “121” del expediente. Se le concedió un tiempo breve a la representación de la parte demandante, quien presentó las observaciones que consideró oportunas o necesarias en relación con tales instrumentos. No se suscitó incidencia alguna.
Se declaró terminado el debate probatorio, por cuanto se agotó la revisión del acervo probatorio consignado a los autos.
Acto seguido, el juez formuló varias preguntas a las partes y luego concedió el derecho de palabra a las partes para que presentaran sus conclusiones.
Luego de oídas las conclusiones de las partes, el juez instó a las partes a explorar una formula de autocomposición procesal, razón por la cual las abogados María Fernanda Martínez Cermeño y Ligia Benítez de Oropeza, actuando como apoderadas judiciales de la parte demandada y suficientemente autorizada para tales fines, propusieron la reincorporación de la parte demandante a su puesto de trabajo como administradora del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL AVENIDA BOLIVAR, con el pago de ONCE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.11.820,00) que representa los salarios caídos causados desde el 05 de octubre de 2009 (fecha de la notificación de la parte demandada, inclusive) al 20 de diciembre de 2009 (fecha del receso judicial navideño, inclusive) y desde el 07 de enero 2010 (fecha de reanudación de las actividades judiciales, inclusive) hasta el 10 de mayo de 2010, a razón de Bs.f.1.800,00 mensuales/Bs.f.60,00 diarios, lo cual ofrece se pagará a la accionante en fecha 11 de mayo de 2010, oportunidad que propone se haga efectiva la reincorporación de la parte demandante.
Frente a tal proposición, la parte demandante, ciudadana DULCE MARIA PALMA SEGOVIA, actuando libre de constreñimiento y asistida por la abogado Irene Pineda, DULCE MARIA PALMA SEGOVIA, aceptó tal propuesta y se obligó a reincoporarse a sus funciones habituales como administradora del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL AVENIDA BOLIVAR en fecha 11 de mayo de 2010.
Luego de evaluados los términos de la formula de autocomposición concertada entre las partes, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte su homologación a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, en tanto sus intervinientes tienen capacidad para acceder al mismo y comporta recíprocas concesiones respecto de los conceptos y derechos discutidos en el presente juicio siendo que, en relación con los mismos, cumple con los requisitos establecidos en numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 10 de su Reglamento, todo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas a tenor de lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y regístrese. Déjese copia autorizada de la presente decisión.
Se deja constancia que la fase alegatoria y el debate probatorio de la audiencia de juicio fue reproducido en forma audiovisual, con la asistencia del técnico Johnney Mendoza, pero no así el resto del acto por cuanto se encontraba en la reproducción de la audiencia convocada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se ordena formar pieza separada del expediente en la que deberá agregarse el dispositivo audiovisual en que se ha reproducido la audiencia.
Se declara concluido el acto. Es todo. Se leyó y conformes firman.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
Por la parte demandante,
Por la parte demandada,
Técnico Audiovisual,
Johnney Mendoza
El Alguacil,
Rómulo Velásquez
El Secretario Accidental,
Daniel Aguilera
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