República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo con Sede en Valencia
Valencia, 25 de Mayo de 2010
200º y 151º


Nº De Expediente: Gp02-L-2010-000986
Parte Actora: Orlando José Hernández Rivas
Asistente De La Parte Actora: Abogada, Vilma Carolina Muñoz.
Parte Demandada: Venezolana Transformación De Metales, C.A. (Vetramet)
Apoderado De La Parte Demandada: Abogado, Carelis Calanche.
Motivo: Indemnización Por Accidente De Trabajo.

ACTA

En el día de hoy 25 de mayo de 2010, comparecieron por ante este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora, ciudadano, ORLANDO JOSE HERNANDEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad personal Nº V-7.139.758, quién en lo adelante, a los solos efectos de esta transacción se denominará, “El Demandante”; asistido en este acto por la Abogada, VILMA CAROLINA MUÑOZ SALAZAR, inscrita en el IPSA bajo el Nº 102.497 y titular de la cédula de identidad personal Nº V-13.755.193; y por la parte demandada, la empresa, VENEZOLANA TRANSFORMACION DE METALES, C.A. (VETRAMET), quién en lo adelante, a los solos efectos de esta transacción se denominará, “La Demandada”, su apoderada judicial, Abogada CARELIS CALANCHE, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 7.081.767 e inscrito en el IPSA, bajo el Nº 43.316. En este estado, y por mediación del tribunal y a los fines de dar por terminada cualquier diferencia que hubiesen surgido entre las partes y en especial con el proceso de la demanda instruido en el citado expediente Nº GP02-L-2010-000986, y para precaver litigios eventuales y futuros, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas partes convienen en celebrar la transacción contenida en las cláusulas siguientes:
Primera: “El Demandante” afirma que presta servicio para “La Demandada”, desde, el 02 de Septiembre de 2007, desempeñando el cargo de CONDUCTOR ESCOLTA, devengando, como último salario básico diario, la cantidad BOLIVARES VEINTISEIS (Bs. F. 26,00) y un Salario Integral de BOLIVARES VEINTINUEVECON DOCE CTS (Bs. F. 29,12).
Que el día 24/08/2008, siendo aproximadamente las 8:30 am., cuando escoltaba en un vehiculo a la unidad de carga de la empresa, a la altura del Km. 57 de la Autopista Regional del Centro, Municipio La Victoria, Estado Aragua, sintió un estruendo por lo que perdió el control e impacto contra objeto fijo, volcando el vehiculo que conducía causándole lesiones., siendo sometido a intervención quirúrgica correctiva, Una vez evaluado por el Departamento Medico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo Dra. Olga María Montilla, se determino que sufrió Traumatismo Cervical que ocasiono Luxo fractura C-3 C-4 con fractura de lamina izquierda y empotramiento facetario izquierdo, lesión del disco intervertebral C-3 C-4 y del ligamento vertebral posterior, por lo que amerito tratamiento medico, quirúrgico, reposo y terapias de rehabilitación, por lo que se genero una limitación funcional para los movimientos de flexo extensión y rotación de columna cervical, hipoestesia de cara interior en brazo izquierdo, movimientos tónico-clónicos en hombro izquierdo durante la marcha. Ameritando tratamiento medico que consistió en terapias de rehabilitación de la cervical por ante el Centro Medico del Sur; Como consecuencia del accidente laboral que sufrió el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo Dra. Olga María Montilla en fecha 19 de Febrero de 2010 CERTIFICO “Accidente de Trabajo que produce en el trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual”.
Segunda: “La Demandada” rechaza los alegatos de “La Demandante”, y como consecuencia de ello, niega que haya incumplido con la normativa legal y mucho menos con las normas de higiene, salud y seguridad en el trabajo establecidas en el ordenamiento jurídico en vigencia, rechazando encontrarse obligada a resarcir ni indemnizar a “La Demandante”, ninguna cantidad de dinero, por concepto de Accidente de Trabajo, ni por ningún otro concepto.
Tercera: “La Demandante” y “El Demandada”, a los fines de lograr un arreglo conciliatorio y terminar con las diferencias surgidas y dar por terminado el procedimiento y la acción contenida en el expediente distinguido con el Nº GP02-L-2010-000986 y cualquier otro litigio que pudiese establecerse o ya fuese existente, convienen en transigir todos y cada uno de los derechos y conceptos demandados que constan en el escrito de demanda que se encuentra inserto a los folios del indicado expediente. A tales efectos, la empresa demandada, por vía de transacción, prevista en el artículo 1.713 del Código Civil, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, oferta cancelar a “El Demandante”, como única indemnización, por las cantidades y conceptos contenidos en el escrito de la demanda, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. F. 80.000,00), sin que ello signifique reconocimiento alguno de haber incurrido, la empresa demandada, en violación, negligencia e inobservancia, de norma alguna en materia de salud y seguridad en el trabajo, que pudiere haber causado el accidente alegado; incluida la Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual, que “El Demandante” alega padecer.
Cuarta: “El Demandante” acepta voluntaria y espontáneamente, sin presión alguna y libre de constreñimiento, la oferta realizada por “El Demandada” en este acto; conviniendo recibir la cantidad ofertada por vía de transacción, en los términos y condiciones establecidos por la empresa demandada. A tal efecto recibe en este acto, a su entera y absoluta conformidad, Cheque contra el Banco Provincial, Sucursal Valencia Zona Industrial, distinguido con el Nº 02789499, de la Cuenta Corriente Nº 0108-0071-40-0100009320, expedido a nombre de “El Demandante”, ORLANDO HERNANDEZ, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. F. 80.000,00).
Quinta: “El Demandante”, conviene expresamente, que en los montos recibidos se encuentra incluido cualquier cantidad que pueda corresponderle por concepto de: indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento; Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; Daño Material, Lucro Cesante y Daño Moral; por lo que declara expresamente no tener nada que reclamarle a “La Demandada”, ninguna cantidad de dinero por los conceptos señalados ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que existiera entre las partes.
Sexta: Ambas partes solicitan respetuosamente al ciudadano Juez del Trabajo por ante quién se celebra esta transacción, le imparta su homologación y se declare como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 Y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y nos sean expedidas, Dos (02) copias certificadas de la presente transacción y de su homologación.

DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal Undécimo de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez oídas las exposiciones de las partes, y por cuanto la transacción convenida no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público; HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordena expedir las copias certificadas solicitadas y declara concluido el proceso. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Déjese copia. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ
ABG. SERVIO FERNANDEZ ROJAS
EL DEMANDANTE

ORLANDO JOSE HERNANDEZ RIVAS



LA ASISTENTE DEL DEMANDANTE

ABOG. VILMA CAROLINA MUÑOZ SALAZAR


POR LA DEMANDANDA


ABG. CARELIS CALANCHE


LA SECRETARIA
ABG. AMARILYS MIESES MIESES.