República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede En Valencia.
Valencia, 25 de mayo de 2010
200º Y 151º
Asunto: GP02-L-2010-000779
Parte Actora: EDILBERTO MOLINA
Parte Demandada: BALANZAS MECANICAS Y ELECTRICAS DEL CENTRO C.A. y OTRAS
Apoderado(s) Demandado(s):
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES
Visto el despacho saneador emanado de este Tribunal en fecha 20 de abril de 2010, a que se contrae el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el cual se produjo en los siguientes términos:
“PRIMERO: Debe indicar el demandante, el carácter y forma concurrente en el cual prestó sus servicios ó mantuvo la relación laboral tanto con las personas naturales como con las personas jurídicas, en cuanto a modo, tipo de trabajo y tiempo.
SEGUNDO: Debe realizar el cálculo de la cantidad reclamada por concepto de antigüedad, ya que en el literal “A” del vuelto del folio 2; no se apreciaron cual salario fue calculado.
TERCERO En cuanto a la reclamación del concepto de Cesta Ticket debe indicar fecha y día; de cada uno de los días en los cuales laboró y no le fue otorgado el beneficio.”
El despacho saneador tuvo su fundamento para su libramiento y motivación, a consecuencia de la exposición fáctica en el contenido de la pretensión.
Con la finalidad de garantizar el ejercicio del derecho de la defensa de la contraparte mediante la especificación de los supuestos de hecho; o pensando en una eventual admisión de hechos en la que se condenase a quién subjetivamente no pudiera tener cualidad para ser llamado como demandado.
El actor en fecha 19 de mayo de 2010, consigna escrito de subsanación del libelo de la demandada, en donde expresa que “2) El último salario devengue fue BOLIVARES MIL OCHOCIENTOS TREINTA SIN CENTIMOS (Bs. 1830,00). Se puede apreciar en el anexo, los salarios mes por mes y como se llego al resultado de Bs. 24.172,25, luego de sacar el salario integral y multiplicar por 5.”. El libelo de la demanda debe bastarse por si solo, y por lo tanto la información necesaria debe encontrarse implícito e el mismo, ya que los anexos no forman porte de la pretensión, por lo tanto los mismos no deben ser apreciados al momento de la admisión de la demanda. Razón por la que este Juzgador de Conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara INADMISIBLE la demanda; pues admitirse esta en los términos propuestos sería contrario a derecho. Y así se decide.
El Juez;
Abg. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
La Secretaria;
Abg. AMARILYS MIESES MIESES
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