REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
200º Y 151º
Valencia, 28 de MAYO de 2010


ASUNTO: GP02-L-2010-000900
PARTE DEMANDANTE: JUAN RUBEN MUJICA CASTILLO
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ARVELO, S.R.L
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día de hoy; VEINTIOCHO (28) de MAYO de 2010, siendo las 11:00 a.m., hora establecida en el reloj del Tribunal, comparecen en forma espontánea las partes solicitando la fijación anticipada de la celebración de la la Audiencia Preliminar en la presente causa, frente a cuya petición el Tribunal accedió por disposición del tiempo requerido; dejándose expresa constancia de la comparecencia del actor de autos ciudadano JUAN RUBEN MUJICA CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. 7.199.439; ASISTIDO DE LA ABOGADA CRUZ MATILDE NADAL DE MORENO, venezolano, civilmente hábil, Abogado en ejercicio de éste domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.805; por la parte demandada: TRANSPORTE ARVELO, S.R.L, SE HIZO PRESENTE SU PRESIDENTE ciudadano ELEAZAR OCHOA, venezolano, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.187.454, y asistido en este acto por DAYHAN COLON, Abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.748. Dando así inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes imponiéndolos el Juez del Objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula. Las partes (parte actora y partes demandadas) manifiestan al juez, que han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional, el cual es del siguiente tenor: “Entre, la Firma Mercantil de este domicilio “TRANSPORTE ARVELO, S.R.L”, Inscrita por ante la oficina Subalterna de Registro con Funciones Notariales del Municipio Autónomo Carlos Arvelo del Estado Carabobo, con ultima modificación registrada ante el Registro Mercantil Primero bajo el No. 890 Tomo 41-A en fecha 01/08/2003 representada en este acto por su Presidente ELEAZAR OCHOA, venezolano, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.187.454, y asistido en este acto por DAYHAN COLON, Abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.748, quien en lo sucesivo se denominará el “patrono”, por una parte; y por la otra JUAN MUJICA, venezolano, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.199.439, y de este domicilio, asistido por CRUZ MATILDE NADAL DE MORENO, Abogado en ejercicio de éste domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.805, quien en lo sucesivo se denominará el “ex trabajador”, se ha convenido celebrar, como en efecto se celebra la presente transacción de naturaleza laboral, contenida en las cláusulas que a continuación se enumeran: PRIMERA: El “ex trabajador” alega haber prestado servicios para el “patrono” desde el 01 de Julio de 1984 (01/07/1984) hasta el 16 de Septiembre de 2009 (16/09/2009), fecha en que la relación de trabajo terminó por RENUNCIA. En consecuencia, reclama el pago de sus prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que mantuvo con su patrono, así como las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. El “patrono” rechaza y contradice los alegatos argumentados por el “ex trabajador” por cuanto la relación de trabajo terminó por renuncia manifestada verbalmente por el “ex trabajador” quien no trabajó el preaviso de Ley y en consecuencia no le corresponden las indemnizaciones reclamadas. SEGUNDA: No obstante las posiciones contrapuestas, las partes con el ánimo de llegar a un entendimiento y así de dar por terminado el litigio contenido en la causa signado con el Nº GP02-L-2010-000900, de mutuo y amistoso acuerdo se dan recíprocas concesiones y luego de un intercambio de argumentos, transigen los derechos controvertidos, de conformidad y dentro de los límites establecidos en el Artículo 89 cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERA: El “patrono” ofrece al “ex trabajador” como pago de sus prestaciones sociales la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTE (235.000,oo BsF) y que corresponden a los siguientes conceptos: Antigüedad y días adicionales de la Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Utilidades, vencidas y fraccionas de conformidad con el artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones y Bono vacacional, vencidos y fraccionados de acuerdo a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, comisiones salariales, días feriados y domingos laborados, días de descanso, viáticos de alimentación y de pernota, horas extraordinarias, intereses de antigüedad, intereses de mora y demás conceptos que se generaron como consecuencia de la relación laboral, los cuales serán cancelados de la siguiente forma: Un primer pago por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (50.000,oo BsF) para el día 10 de marzo del 2010, cantidad que fue cancelada en la fecha prevista, mediante dos cheques girados del Banco Fondo Común, uno por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (15.000,oo BsF) a nombre de Juan Mujica y otro cheque por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (35.000,oo BsF) a nombre de Humberto Moreno Nadal, identificados con los Nros. 04-61942418 y 50-61942417, respectivamente. Un segundo pago por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (50.000,oo BsF) para el día 30 de marzo del 2010, cantidad que fue cancelada en la fecha prevista, mediante el cheque del Banco Caribe, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (50.000,oo BsF) a nombre de Juan Mujica, identificado con el Nro. 33492996. Un tercer pago por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (15.000,oo BsF) para el día 29 de Abril del 2010, cantidad que fue cancelada en la fecha prevista, mediante el cheque del Ban Norte, ahora Banco Bicentenario, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (15.000,oo BsF) a nombre de Juan Mujica, identificado con el Nro. 69000236 y la cantidad restante en nueve pagos sucesivos y mensuales por QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (15.000,oo BsF), cada uno de ellos pagaderos al final de cada mes a partir del mes de Mayo del 2010 y hasta Diciembre del 2010, dichos montos serán imputables al pago total anteriormente señalado y serán consignados mediante diligencia la prueba documental de su cumplimiento por ante la URDD de este Tribunal. CUARTA: El “ex trabajador” acepta el ofrecimiento del “patrono” por cuanto el monto cubre todos los conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y objeto de la pretensión demandada. En consecuencia, el “ex trabajador” expresamente declara que el “patrono” no le adeuda cantidad alguna de dinero por concepto de Antigüedad y días adicionales de la Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Utilidades, vencidas y fraccionas de conformidad con el artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones y Bono vacacional, vencidos y fraccionados de acuerdo a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, comisiones salariales, días feriados y domingos laborados, días de descanso, viáticos de alimentación y de pernota, horas extraordinarias, intereses de antigüedad, intereses de mora y demás conceptos que se generaron como consecuencia de la relación laboral; así como tampoco se le adeuda cantidad de dinero alguna por hechos derivados de la celebración, ejecución y/o terminación de la relación de trabajo que existió entre ellos, reconociendo el extrabajador expresamente que la forma de terminación de la relación de trabajo se produjo unilateralmente por RENUNCIA . QUINTA: Quedan de esta manera transigidos los derechos derivados de la relación de trabajo que existió entre las partes, desde el 01 de Julio de 1984 (01/07/1984) hasta el 16 de Septiembre de 2009 (16/09/2009), toda vez que el “ex trabajador” otorga al “patrono” en este mismo acto el más amplio y total finiquito y por ello reconoce expresamente que no tiene nada que reclamar a “TRANSPORTE ARVELO S.R.L”. Por los conceptos aquí expresados ni por ningún otro derivado de la relación de trabajo. SEXTA: El “patrono” y el “ex trabajador” declaran no deberse nada por concepto de honorarios profesionales de Abogados o cualquier otro gasto que haya podido surgir, no teniendo nada que reclamarse por estos ni por ningún otro concepto no señalado expresamente. SEPTIMA: Las partes solicitan al ciudadano Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, imparta la correspondiente homologación a la presente transacción a los efectos de que adquiera el carácter de cosa juzgada.”
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos a la Cosa Juzgada, ordenando el cierre y archivo definitivo del expediente. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo. Se deja constancia que “LA EMPRESA” consigna copia certificada del poder. Se deja expresa constancia que se agregan al expediente los recibos de pagos ya cancelados al accionante y que se hace alusión en el expediente, los cuales reconoce en este acto en su contenido y firma.
El Juez;





Abg.- OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN
LAS PARTES:







LA SECRETARIA;





Abg. MARÍA LUISA MENDOZA