PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Trece (13) de Mayo de Dos Mil Diez (2.010)
200º y 151º
Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-000909.
PARTE ACTORA: HILDA MARÍA LÓPEZ CHÁVEZ, MARTHA IRENE GUTIÉRREZ OSORIO y RAQUEL ESLAVA ANTOLINEZ.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MAYRA ALEJANDRA RAMÍREZ y OTROS.
PARTE DEMANDADA: FÁBRICA DE CALZADOS ARPINOVA, C. A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA LÓPEZ CORVO y OTROS.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, Trece (13) de Mayo de Dos Mil Diez (2.010), siendo las Ocho y Treinta de la mañana (08:30 a. m.), día y hora para que tenga lugar el INICIO de la Audiencia Preliminar, previa solicitud de ambas partes de que se habilitara todo el tiempo necesario, para la celebración de la misma, este Tribunal con fundamento en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuando en su función mediadora y conciliadora, acordó la habilitación solicitada, por lo que comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, la Sociedad Mercantil de este domicilio “FABRICA DE CALZADOS ARPINOVA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Noviembre de 1.996, bajo el Nº 8, Tomo 161-A, en lo sucesivo y a los efectos de este Acta, denominada “LA DEMANDADA” representada en este acto por su apoderada judicial, abogada en ejercicio: ADRIANA LÓPEZ CORVO, titular de la cédula de identidad Nº 14.383.333, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.498; representación que se desprende de documento poder, que marcado con la letra “A”, se acompaña en original al presente escrito, con el ruego de que me sea devuelto el original y se deje en su defecto copia certificada del mismo, y por la otra, la ciudadana: HILDA MARÍA LÓPEZ CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.060.468, y que en lo adelante se denominará “LA DEMANDANTE”, representada por su Apoderada Judicial la Abogada: MAYRA ALEJANDRA RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.608.445, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.279. Después de aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes firmantes de esta Acta, seguidamente exponen: PRIMERA: “LA DEMANDANTE” declara que comenzó a trabajar para “LA DEMANDADA” desde el día 12/03/2.001, hasta el 18/12/2.008, que ejercía el cargo de Ayudante de Producción de Calzados, que devengó como último salario diario normal el de TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 37,28), no incluyendo en el mismo la incidencia de utilidades y bono vacacional; que fue despedida injustificadamente; y alega también que a lo largo de la relación laboral, nunca le cancelaron monto alguno por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades de conformidad con la Convención Colectiva del Calzado. SEGUNDA: En base al salario y tiempo de servicio antes indicado “LA DEMANDANTE” le requiere a “LA DEMANDADA” los siguientes conceptos: a) Antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 12.810,35; b) Intereses sobre Prestaciones Sociales, Bs. 6.813,15; c) Utilidades Pendientes desde el año 2001 al año 2.008, Bs. 8.543,62; d) Vacaciones y Bono Vacacional Pendientes del año 2001 al año 2008 y Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado del año 2.008, Bs. 15.079,76; e) Indemnización por Despido Injustificado prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 7.968,60; f) Pago Sustitutivo del Preaviso prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 3.187,20; g) Indexación Judicial; h) Costas y Costos del Proceso; i) Intereses Moratorios; de todo lo cual resulta un monto de Bs. 54.402,69. TERCERA: “LA DEMANDADA” rechaza los alegatos y peticiones que “LA DEMANDANTE” hace en la cláusula anterior de esta acta, ya que “LA DEMANDANTE” inició la relación de trabajo en una fecha distinta a la alegada y ha recibido la mayor parte de su Prestación de Antigüedad y las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades le fueron canceladas en la oportunidad correspondiente, por lo que “LA DEMANDADA” no le adeuda cantidad alguna por tales conceptos. CUARTA: No obstante lo anteriormente señalado por “LA DEMANDANTE” y por “LA DEMANDADA”, y atendiendo esta última al pedimento formulado por el Juez, en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “LA DEMANDANTE”, ni que “LA DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA”, la suma de VEINTIDÓS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.125,60), que recibe “LA DEMANDANTE” de manos de “LA DEMANDADA”, a su más cabal y entera satisfacción mediante cheque marcado con el Nº 17799500, perteneciente a la Cuenta Corriente Nº 0114 0231 34 2310007369, girado contra el Banco Bancaribe, de fecha 05/04/2.010, a nombre de la ciudadana: HILDA LÓPEZ, con cláusula “No endosable”. Ambas partes declaran que cada una corre con los gastos de Honorarios de los Abogados contratados para el presente caso, y desisten de las costas y costos, de la corrección monetaria y los intereses moratorios en caso de que hubiere lugar a ellos. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos a la Cosa Juzgada, ordenando el cierre y archivo definitivo del expediente. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo. Se deja constancia que “LA EMPRESA” consigna copia certificada del poder.
El Juez;


Abg.- OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN
LAS PARTES:





LA SECRETARIA;



Abg. MARÍA LUISA MENDOZA