REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
PUERTO CABELLO, 07 DE MAYO DE 2010
200° Y 151°
Nº DE EXPEDIENTE: GP21-L-2010-000110
PARTE ACTORA: JOSE IGNACIO GONZALEZ ASCONA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JESÚS RAFAEL LEÓN, y CARLOS JHONGE.
PARTE DEMANDADA: PENINSULA MARINE OPERADORES C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON LUGO
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
ACTA
En el día hábil de hoy, 07 de mayo de 2010, renunciando de manera voluntaria al lapso legal para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar comparecen: por una parte, el demandante ciudadano JOSE IGNACIO GONZALEZ ASCONA, titular de la cédula de identidad No. V-6.488.618, junto a su apoderada judicial abogados, JESÚS RAFAEL LEÓN, y CARLOS JHONGE, portadores de la cédula de identidad No. V-3.867.204 y 3.898.126, inscritos en el I.P.S.A. bajo el No. 24.276 y 22.525, ambos con domicilio en Puerto Cabello, Estado Carabobo, y por la otra, las empresa demandada: PENINSULA MARINE OPERADORES C.A y la codemandada suficientemente identificadas en autos, representada ambas en este acto por el abogado NELSON LUGO ACOSTA, titular de la cédula de identidad No. V-10.718.642 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.867, quien consigna copi de representación previo cotejo con su original a los efectos sea agregado al presente asunto de este domicilio, todos bajo la rectoría de la Juez Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que suscribe y la preside. Los antes identificados manifiestan que luego de varias prolongaciones de la Audiencia Preliminar en las que han mediado sus pretensiones, han llegado a un acuerdo TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes elementos: PRIMERO: El demandante JOSE IGNACIO GONZALEZ, suficientemente identificado en autos, introdujo una demanda en contra de PENINSULA MARINE OPERADORES C.A. la cual fue admitida en fecha 24 DE MARZO DE 2010, en la cual alega que ingresó a prestar sus servicios personales para la empresa PENINSULA MARINE OPERADORES C.A. el día (12) de MARZO de 2007 en la empresa demandada, en tal sentido afirma, que durante la relación de trabajo contrajo una enfermedad ocupacional, discopatia degenerativa multi- nivel c5-c6-c6-c7- pequeñas hernias anulares intra-ligamentarias, a estenosis foraminal contactan emergencias y trayectos radiculares bilaterales de C6-C6. Predominio derecho discreta raquiestenosis. Prominencia central de anillo fibroso en restos de los niveles. Rectificación de la lordosis fisiológica. signo de inestabilidad grado 1 en posición estática segmento c5-c6, ocasionándole una incapacidad parcial y permanente, el cual reclama las indemnizaciones de ley po la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 619,026,00) proveniente del daño moral indemnización por discapacidad parcial y permanente, daños materiales, tal como se evidencia el en escrito libelar el cual se da por reproducido en esta acta de transacción a loes efectos legales siguientes SEGUNDO: Las demandadas PENINSULA MARINE OPERADORES C.A., representadas por su apoderado judicial NELSON LUGO ACOSTA, señala en este acto que rechazan la pretensión del demandante contenida en el libelo de la demanda, como cualquier otra mencionada o no en la presente acta, toda vez que consideran que no le corresponden al demandante JOSE IGNACIO GONZALEZ, ninguno de los beneficios reclamados, en la forma por él determinada en el libelo, ya que este ciudadano no adquirió dicha enfermedad en ocasión del trabajo, por lo tanto la empresa no es responsable por dicho conceptos reclamados a la empresa PENINSULA MARINE OPERADORES C.A. TERCERO: No obstante, las partes luego de exponer sus puntos de vistas y con el fin de dar por terminado de una manera total y definitiva el juicio contentivo de la expresada reclamación y los planteamientos formulados por la accionante, luego de distintas reuniones en la prolongación de las audiencias de mediación, convienen en la audiencia, de mutuo y amistoso acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, en una suma única y definitiva de Bs. 25.000,00, como monto definitivo que por vía transaccional y sin que implique en forma alguna el reconocimiento de ningún derecho de los reclamados o mencionados en el libelo de la demanda, los términos de lo debatido, dándole continuidad al carácter confidencial de la mediación. En tal sentido, las partes han convenido en fijar como monto de la presente transacción y el patrono PENINSULA MARINE OPERADORES C.A. en nombre de las empresas de mandadas, acepta en pagarle en este acto, por la vía transaccional escogida a JOSE IGNACIO GONZALEZ, la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.25.000,00) monto este convenido y aceptado en la cantidad y unidad monetaria aquí indicada, quedando así con el pago aquí convenido y aceptado, extinguida cualquier posibilidad de indexación o corrección monetaria, pago de intereses y cualquier complemento, exigido o no en el libelo a la cual expresamente renuncia la parte demandante. Esta cantidad única y definitiva, aceptada por las partes se cancela en este mismo acto mediante cheque expedido a favor de VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.25.000, 00), librado contra el Banco B.OD nº 93000140, de fecha 07 de mayo de 2010 por la cantidad de Bs. 25.000. 00, que cancela, sin que implique reconocimiento de ningún derecho y acción en contra del pagador. CUARTO: Con fundamento a lo expuesto, con el pago del monto transaccional aquí acordado, por la vía transaccional escogida, por parte de la empresa PENINSULA MARINE OPERADORES C.A actuando como patrono. y su aceptación por parte del demandante, se otorgan mutuo y absoluto finiquito irrevocable ya que la suma convenida se paga, a la entera y cabal satisfacción del demandante como monto único y definitivo. En tal virtud, el demandante JOSE IGNACIO GONZALEZ ASCANO, antes identificado, asistido y debidamente asesorado por su apoderada judicial, manifiesta en virtud del pago acordado y aquí recibido, la entera satisfacción de todas sus pretensiones frente a la empresa demandada y cualquier otra empresa subrogada, sucesora, causahabiente o causante de ambas demandadas, luego de recibido el pago las libera de esta acción y de cualquier proceso o procedimiento emergente de la misma y da por terminados de manera irrevocable, el demandante JOSE IGNACIO GONZALEZ ASCANO cualquier tipo de acción, asunto, proceso, procedimiento, reclamación o petición en contra de las demandadas y por tanto declara y reconoce el demandante y su apoderada que nada más le corresponde, ni queda por reclamar tanto la empresa demandada PENINSULA MARINE OPERADORES C.A y a cualquier otra empresa vinculada o no, así como sus socios, antecesores y/o personas solidariamente obligadas o no con esta, incluyendo cualquier patrono sustituido o no por la misma, por los conceptos mencionados en este documento y cualquier otro omitido, pero derivado de la relación laboral indicada en el libelo que encabeza este proceso, específicamente por concepto los cuales declara expresamente que renuncia y que no se les adeudan, al igual que los intereses sobre prestaciones sociales y demás conceptos previstos en los contratos, convenios o pactos de trabajo aplicables o extensibles al demandante; extrajudiciales, corrección monetaria o indexación, intereses, ni por ningún otro concepto directa o indirectamente relacionado con los mismos y/o con los servicios prestados por el actor, así como cualquier diferencia emergente del recalculo de utilidades y bono vacacional derivadas de la incidencia de días sábados, domingos y feriados dejados de percibir; la indexación de los anteriores rubros; intereses moratorios e indexación de los montos reclamados o prestaciones sociales; como planes de ahorro, aportes al fondo de ahorro; subsidios legales o convencionales ( tales como plan de vehículo, fondo fijo, subsidio de financiamiento de vehículo, viáticos, celular y estacionamiento), así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; pago de cesta ticket; salarios caídos, diferencia (s) y/o complementos de salarios, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; indemnizaciones por despido injustificado; indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia y/o complemento de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; así como los daños y perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero no limitados a daños materiales, morales, consecuenciales, daños patrimoniales y/o responsabilidad civil, directos o indirectos tanto por hecho ilícito como por cualquier causa; lucro cesante; y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por la demandada; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la legislación de seguridad social, paro forzoso y política habitacional, la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, la Ley de Abogados y Código de Procedimiento Civil; derechos, pagos y demás beneficios; honorarios profesionales, judiciales o extrajudiciales; y en general cualquier otro concepto o beneficio relacionado con el presente juicio o con los servicios que el actor prestó a la demandada o a cualquiera de sus empresas relacionadas, subrogadas o mencionadas en el libelo de demanda, tanto por lo que respecta a las leyes y demás instrumentos normativos de la República Bolivariana de Venezuela, como por lo que respecta a las leyes e instrumentos normativos de cualquier otro país o cualquier otro concepto, entendido que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa. Igualmente, las partes exoneran mutuamente a los abogados, representantes, intermediarios y administradores de cada una de ellas, de cualquier responsabilidad por su actuación y declaran que cualquiera daños y perjuicios, pasados, presentes y/o futuros, relacionados con los hechos descritos y/o referidos en la presente transacción, quedan suficientemente indemnizados con la contraprestación recibida como consecuencia de este acuerdo, y muy particularmente, con el monto único convenido y pagado en ejecución del mismo. Igualmente, en forma expresa desisten en este acto de cualquier procedimiento y/o acción intentada en contra de los mismos ante cualquier organismo jurisdiccional, administrativo, público o privado. El demandante expresamente conviene y reconoce que más nada le corresponde por habérsele pagado oportunamente, ni tienen que reclamar a la empresa demandada ni a las demás mencionadas o no en el libelo por ninguno de dichos conceptos, por lo que declaran su total e irrevocable conformidad con la presente transacción por virtud de que las empresas demandadas, especialmente la que asume su responsabilidad como patrono PENINSULA MARINE OP C.A., le han pagado en este acto la cantidad mencionada en el presente instrumento tanto en su nombre como por subrogación como quedó establecido, entendiéndose esta cancelación como pago único y definitivo de los conceptos especificados en este capítulo y en los capítulos anteriores de este instrumento. Igualmente el demandante declara que las demandadas, ni sus posibles accionistas, socios, clientes, subsidiarias, patrono sustituyente o sustituido, filiales o cualquier otra empresa vinculada a ellos de cualquier forma exista o no solidaridad, nada le queda a deber por ningún concepto relacionado con su relación de trabajo, ni por la terminación de la misma, que obra de manera voluntaria y no se encuentran constreñido de ninguna forma para la celebración de este acuerdo y asimismo reconoce y acepta que este pago constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de mas, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Es pacto expreso de esta transacción que cada parte cancelará los honorarios, gastos y viáticos de sus apoderados judiciales y renuncian a reclamar a la otra cualquier monto o cantidad por costas y otras diferencias. QUINTO: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago indicado en la Cláusula anterior, la totalidad de los gastos y pagos incurridos por las partes o que debieran incurrirse en el futuro con ocasión del juicio intentado por el demandante en contra de las demandadas aquí plenamente identificados, así como con ocasión de la presente transacción, serán a cargo de la parte respectiva. SEXTO: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se efectúa en este acto, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas, desistiendo de cualquier otra acción o procedimientos que pudiera existir en virtud de la relación laboral que existió entre ambas. SEPTIMO: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación y, en consecuencia, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta, ni por ningún otro concepto, inclusive hasta por Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo sobrevenido a la terminación de la relación de trabajo aquí especificada; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada y de sentencia definitivamente firme para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, así como la transacción, la efectúan las partes ya identificadas, por ante la Autoridad Jurisdiccional Competente del Trabajo a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 10 y 11 de su Reglamento y artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que las partes solicitan que se homologue la presente transacción, se dé por terminado este procedimiento y se ordene el archivo del expediente. Ambas partes dejan expresa constancia que las empresas demandadas han cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. La empresa se compromete a entregarle al trabajador, su constancia de trabajo, planillas de del seguro social obligatorio (14.100) (14-02)
Este Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en vista de que el proceso de mediación fue positivo, de conformidad con lo señalado en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y no habiendo vulneración de derechos irrenunciables al trabajador derivados de la relación de trabajo, ni hay violación de normas de orden publico, homologa el presente acuerdo de las partes, tal como lo han establecido las partes en la presente acta, dándole en consecuencia los efectos de cosa juzgada. Por ultimo se deja constancia que este Tribunal ordena en este acto la devolución del escrito de pruebas presentado por cada una de las partes y se ordena el archivo definitivo del expediente por haberse concluido el presente proceso. Se acuerda expedir a cada una de las partes copia de la presente acta. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
ABOGADO: EUSTOQUIO JOSE YÉPEZ GARCIA
LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMADADA
LA SECRETARIA
ABG: DANILY EDUMMARY ALVAREZ MAZZOLA
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