REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, VEINTICINCO DE MAYO DE DOS MIL DIEZ
200º Y 151º
ASUNTO: GP21-L-2010-000107
Visto los lapsos transcurridos en el presente asunto, el Tribunal observa que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles indicados en la boleta de notificación de fecha 24 de marzo de 2010, (folio 26) y en la cual consta la notificación de la Apoderada judicial del demandante, Abogada ANA MILET RUIZ RAMIREZ , y certificado por la secretaria del Tribunal en fecha 23 de Abril de 2010, según consta en autos (folio 28); debiendo la parte actora presentar el escrito correctivo los días hábiles, veintiséis (26) o veintisiete (27) de abril de 2010. En consecuencia, y en virtud de que la parte demandante no ha corregido el libelo de la demanda en el lapso estipulado, este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA.
Regístrese y publíquese la presente Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva; en consecuencia se da por terminado el presente asunto y se ordena el archivo definitivo del mismo.
EL JUEZ
ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABG: DANILY ALVAREZ MAZZOLA
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