REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 14 de mayo de 201000º Y 151º


N° DE EXPEDIENTE: GP21-L-2010-00091
PARTE ACTORA: CAROL CHACION
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ESTILITA RUIZ
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA EL TITANIC R.L Y FERRO ALUMINIO C.A
REPRESENTANTE DE LAS RTE DEMANDADA: ESTILITA RUIZ Y LUIS GARCIA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JUTDALY LAMUS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES


En el día de hoy 14 de mayo de 2010, Comparecieron, para la realización de la audiencia preliminar, por una parte acude el demandante, el ciudadano LUIS JAVIER CAMPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.562.387; de este domicilio, asistido en este acto por la abogado en ejercicio, CAROL CHACIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 61.528; quien el lo adelanté se denominará LA ACTORA, Y por la otra, primeramente, la co- demandada ASOCIACION COOPERATIVA EL TITANIC, R.L, representada por el ciudadano, WILMER VALLE, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad nº 11.457.704, es su condición de Presidente, asistido por la abogado, ESTILITA Ruiz, inscrita en el inpreabogados nº. 95.538, finalmente comparece la empresa co-demandada, Sociedad Mercantil “FERRO ALUMINIO C.A, FERRALCA, representada en este acto por su representante legal, abogado, LUIS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.176.788, inscrito en el inpreabogados nº,65.377representación que ostenta según copia de poder que consigna en este acto, previo cotejo con su original a los efectos sucesivo. La parte actora como punto previo, y luego de varias disertaciones con la co-demandada, como lo esta la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL TITANIC. R.l, llagan a un acuerdo el cual dicha asociación se compromete el pago de lo acordado, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento civil, desiste del procedimiento en cuanto a la empresa, FERRO ALUMINIO C.A, y solicita se sirva a dar la respectiva homologación junto con el acuerdo que se explana seguidamente. en el entendido que la Asociación Cooperativa el TITANIC R.L a lo sucesivo será la responsable del cumplimiento de lo transado y que en lo sucesivo se denominara “LA EMPRESA”, declarando ambas partes que proceden y comparecen en este acto libre de apremio, coacción, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, aceptando la representación que se atribuyen cada una de las partes en el presente procedimiento, a los fines de celebrar una transacción total y definitiva, que ponga fin a la reclamación y todas las demás diferencias, derechos y/o reclamaciones judiciales y extrajudiciales, presentes, eventuales o futuras, que, pudieran corresponderle a LA ACTORA, o a sus apoderados contra LA EMPRESA, por medio de la presente transacción que por este medio se conviene esta contenida en las cláusulas que se especifican a continuación: PRIMERA: Consta del libelo de demanda que cursa por ante este Tribunal, según expediente signado bajo el No. GP21-L-2010-0091, que LA ACTORA intento una demanda y reclama el pago de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (B.s9.995,60) por concepto antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, días adicionales de antigüedad, utilidades fraccionadas, relación laboral que se inició el 15 de mayo de 2009 y culmino el 29 de enero de 2010 fecha que aduce fue despedido de manera injustificada SEGUNDA: LA EMPRESA expresamente rechaza el monto reclamado por LA ACTORA en la cláusula anterior. Por cuanto considera que los montos no se corresponden a la que verdaderamente por derecho le corresponde, en virtud que no se da con la realidad fàctica de lo reclamado, por cuanto el salario denegado no es el que aduce, asimismo rechaza que haya despedido al trabajador, tal como se demuestra en el acervo probatorio consignado en su oportunidad correspondiente tercera: Sin embargo LA EMPRESA conviene en cancelarle a LA ACTORA por esta vía y en este acto la suma de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo9discriminados de la siguiente manera: La cantidad de cuatro mil BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.000); que será cancelado en fecha 28 de mayo de 2010, y un segundo ultimo e definitivo pago por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.000,oo) que será cancelado en fecha 14 de junio de 2010, ambos pagos mediante diligencia por ante lo U.R.D.D de este Circuito Laboral a las 10:00 AM. LA ACTORA reconoce en este acto, nada más tendrá que reclamar a LAS EMPRESAS, todo ello en razón que con la presente transacción han quedado definitivamente liquidados todos y cada uno de los derechos reclamados quedando incluidos cualquier concepto que quedara pendiente. LA ACTORA, habiendo aceptado el monto que ha quedado señalado, expresamente, y su forma de pago, en consecuencia la demandante, renuncia por este medio a toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra, por cualquier concepto vinculado con el objeto de la presente conciliación y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, LA ACTORA renuncia por este documento a toda acción y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que tenga o pueda intentar contra, por las relaciones que existieron entre las partes y por su terminación, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta transacción y ante cualquier autoridad administrativa o judicial y renuncia a los conceptos señalados anteriormente por la parte demandada. Por otro lado, LA ACTORA expresamente conviene y reconoce que luego de la presente conciliación nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro e igualmente renuncia al reclamo que pudiera corresponderle a LA ACTORA por concepto de intereses moratorios y por indexación o ajuste moratorio de las cantidades adeudadas. En virtud de lo expuesto, por este medio LA ACTORA le otorga a LA EMPRESA el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándola así de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionado con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida por la vía conciliatoria aquí escogida.

En la cantidad antes mencionada, que ha sido acordada en forma transaccional por ambas partes y pagada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a LA ACTORA pudieran corresponder en virtud de la relación de trabajo y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con la empresa, por todo el tiempo reclamado, y por la terminación de dichas relaciones; así como incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados por LA ACTORA en su libelo de demanda y en la presente acta, los cuales han quedado transados, al igual que cualquier otro derecho de cualquier naturaleza.
Finalmente La representación de la parte ACTORA reconoce que a este nada le corresponde por concepto de salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento (s) de salario (s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y/o cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, respectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y o bono de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, cesta ticket, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte, subsidio de cualquier otra índole, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario, diferencias derivadas de computar las comisiones como salarios, horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y /o nocturnas, bono nocturno, trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descansos, diferencia de beneficios por considerar el sobre tiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y/o reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos, daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación, impuestos de cualquier naturaleza, derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de LA EMPRESA,. Ambas partes y sus abogados asistentes convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo de la presente demanda, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial relacionado con las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que a ninguna de las partes ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos. Finalmente solicitamos se expidan DOS (02) copias certificadas del presente documento.” Es todo



DEL ACUERDO

Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, tanto presentes como futuros, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar con carácter transaccional, la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo); Como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o pudieren corresponderle a LA ACTORA, contra la DEMANDADA
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 Constitucional, 3 De La Ley Orgánica Del Trabajo 910 Y 11 De Su Reglamento Y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden publico, en consecuencia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL TITANIC R.L Y EL CIUDADANO LUIS CAMPO siendo, extensiva la homologación del desistimiento en lo que respecta a la empresa FERRO ALUMINIO C.A, en los términos como lo establecieron, dándole EFECTOS DE COSA JUZGADA. De esta acta se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Se leyó y conformes firman.

EL JUEZ

ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA




LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA

ABG: DANILY EDUMMARY ALVAREZ MAZZOLA