REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSION PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO 11 de MAYO DE 2010
200º Y 151º


SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: GP21 –L- 2009-000306
PARTE ACTORA: JOSE PRAGEDES GRATEROL GAIZA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS REINALDO CHIRINOS
PARTE DEMANDADA: ATLAS VIGILANCIA PRIVADA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Hoy, 11 de mayo de 2010, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar el dictamen en virtud que en fecha 04 DE MAYO 2010, compareció el ciudadano JOSE PRAGEDES GRATEROL GAINZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V- 3.257.337, representado por el Procurador Especial de Trabajadores, abogado LUIS REINALDO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 122.047, este tribunal constató la no comparecencia en la oportunidad correspondiente a la celebración de la Audiencia preliminar, de la parte demandada ATLAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en consecuencia, este Juzgado Décimo Primero De Sustanciación, Mediación, Y Ejecución De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara la presunción de de la admisión de los hechos en el presente juicio para que una vez revisada la petición de LA DEMANDANTE, y encontrándola que no es contraria a derecho, presume la Admisión de los Hechos alegados por los demandantes y en tal sentido: este Juzgado en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1.- Que el ciudadano ya identificado, comenzó a prestar servicios como vigilante en fecha 4 de febrero de 2006, hasta el día 15 de junio de 2008 fecha en que renunció a las labores que venia desempeñando cumpliendo un tiempo de servicio efectivote 02 años 4 meses y 12 días, devengando para el termino de la relación de trabajo un salario básico de 799,23 bolívares mensuales , en consecuencia este juzgado ordena el pago de los siguientes montos y conceptos laborales,
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Prevista en el encabezamiento del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) correspondiente al primer año de servicio que va desde 04 /02/ 2006 hasta el 04/02/2007, 45 días de antigüedad a razón de Bs. 23.68 diarios, que suman la cantidad UN MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.066,00)
Correspondiente al segundo año de servicio que va desde 04 /02/ 2007 hasta el 04/02/2008, 60 días de antigüedad a razón de Bs. 31,27 diarios, que suman la cantidad UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.876,2.
Lo correspondiente al periodo que va desde el 04/02/ 2008 hasta el 15 de junio del mismo año, fecha esta en que cesó la relación de trabajo corresponden 20 días a razón de (Bs. 40,11), resulta la cantidad de ochocientos dos bolívares con dos céntimo (Bs.802, 2).
Lo concerniente a los días adicionales corresponden al trabajador 2 días, a razón de (Bs. 31.27, resultándola cantidad de sesenta y dos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 62.64)
En consecuencia la empresa deberá cancelar al trabajador por concepto de ANTIGÜEDAD la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS. (Bs.3.807, 04) Así Se Declara.
SEGUNDO: De conformidad con lo reclamado por el trabajador por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 225 de la ley adjetiva laboral, este tribunal acuerda cancelar, la fracción de vacaciones, correspondiente al período del 02 de febrero de 2008 hasta el 15 de julio 2008, 5, 33 días, además lo correspondiente a la fracción del bono vacacional del 02 de febrero de 2008 hasta el 15 de julio 2008,que es la cantidad de 3.33 días todo totaliza 8.66 días, a razón del salario normal devengado de 26.64 bolívares que arroja el monto de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 230,70,) Así se declara.
TERCERO: De conformidad con lo reclamado por el trabajador por concepto de vacaciones y Bono VACACIONAL no disfrutado de conformidad con lo establecido en el articulo 225 de la ley adjetiva laboral, este tribunal acuerda cancelar las vacaciones, correspondiente al periodo que va desde 04 de febrero de 2007 hasta el 04 .de febrero 2008, corresponden 15 días, además lo correspondiente al bono vacacional del 02 de febrero de 2007 hasta el 04 de febrero 2008,corresponden 7 días todo totaliza 22 días, a razón del salario normal devengado de 26.64 bolívares que arroja el monto de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 586.08,) Así se declara.
CUARTO: UTILIDADES fraccionada CORRESPONDEINTE AL 01 DE ENERO DE 2008 HASTA EL 15 DE JULIO DE 2008, CORRESPONDEN AL TRABAJADOR : 7.5días, a razón de Bs. 26.64 , que suma la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.199.8) Así Se Declara.
QUINTO: El trabajador reclama una retención salarial de conformidad con lo establecido en el Articulo 150 de la Ley Orgánica Del Trabajo, en razón de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA UN CÉNTIMOS (Bs. 399,61) correspondiente a la quincena que va desde el 30 de junio de 2008 hasta el 15 de julio de 2008, en virtud de la admisión de hecho este juzgado acuerda dicho pedimento y ordena sea cancelado al trabajador dichos salarios retenidos. Así se declara
SEXTO: Reclama el trabajador la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 690, oo) por concepto de bono de alimentación que no le fue cancelado correspondiente al periodo a los meses de junio y julio de 2008, el cual no fueron cancelados en su oportunidad, en tal sentido y vista la admisión de los hechos este Tribunal acuerda lo solicitado y Así se Declara.

En conclusión este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sede Puerto Cabello, ordena a la empresa demandada a cancelar al trabajador la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.912,51). Así Se Declara.

Igualmente este Tribunal, ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines de que se calculen los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo estableció en el articulo 108 de la Ley Orgánica Del Trabajo, los interés moratorios desde la culminación de la relación de trabajo y la indexación a partir de la terminación de la relación de Trabajo. Asimismo, el Tribunal designará un ÚNICO PERITO de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del perito será sufragado por la demandada y condenado de autos, cuyo pago se ordenará mediante el mandamiento de Ejecución, que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia. Se excluye de la experticia la indexación monetaria que correspondes al trabajador por el concepto de los salarios caídos.
Este Tribunal condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 200° y 151°, en Puerto Cabello, a los once (11) días del mes de mayo del año Dos Mil Diez.

EL JUEZ


ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA



LA SECRETARIA
Abg. DANILY EDUMMARY ALVAREZ MAZZOLA

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