REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 11 de MAYO DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO: GP21-L-2009-000278
PARTE DEMANDANTE: WILMER JOSE JOTA ZARRAGA
APODERADOS JUDICIAL del DEMANDANTE: Abg. MAIGUALIDA GRASTEROL Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 54.665
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE LAS CUATRO D C.A
APODERADO JUDICIAL de la PARTE DEMANDADA: Abg. MARLE MONTILLA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.283
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
El día de hoy, 11de mayo de 2010, comparecen ante este tribunal, por una parte, la EMPRESA TRANSPORTE LAS CUATRO D C.A Sociedad Mercantil identificada plenamente en autos en lo sucesivo y a los efectos del presente documento denominada “LA DEMANDADA representada en este acto por su apoderada judicial, abogado, MARLE MONTILLA, de nacionalidad venezolana, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. V- 4.865.118 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.283, debidamente facultada para este acto según consta en copia de poder que consigna previo cotejo con su original y por la otra parte, el ciudadano, WILMER JOSE JOTA ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad Nros. V.8.596.860 en lo sucesivo denominado “EL DEMANDANTE”, representado en este acto por la abogado en ejercicio MAIGUALIDA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 4.815.932 e inscrita en el Inpreabogado Nº 54.665 después de aceptada expresamente la representatividad exponen que en virtud de la sentencia definitiva por admisión de los hechos, dictada por este Juzgado en fecha 14 de octubre de 2009, y por cuanto las partes de mutuo acuerdo y en cumplimiento a los principios Constitucionales y legales que consagran la utilización de medios alternos de solución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y a los fines de dar término al presente juicio incoado por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 525 Del Código de Procedimiento Civil, y se hace atendiendo al llamado del Tribunal, en el sentido, de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación y los conceptos que de ella se derivaron, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” haya aceptado los alegatos y reclamaciones de "EL DEMANDANTE", ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo ejecución, litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” la suma OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (BS.8.731,OO) que abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder a “EL DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente, dejando expresa constancia que la parte actora da por terminada el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de la relación laboral que los unió ni de las indemnizaciones o derechos que por prestaciones sociales, salarios caídos, indemnizaciones por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, dejando expresa constancia que el objeto de esta mutua comparecencia es, que una vez aceptada expresamente esta transacción pone fin al JUICIO y a todas las demás diferencias por concepto de prestaciones sociales, tales como antigüedad, vacaciones, bono vacacional,, utilidades, que se causaron durante la relación laboral entre el demandante y el demandado, y/o contra su casa matriz, filiales, empresas relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores y/o apoderados.
Igualmente por ser el presente acuerdo, una TRANSACCION JUDICIAL, ambas partes por separados, cubren sus propios gastos de honorarios profesionales de abogados.
La cantidad acordada de, OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (BS.8.731, OO) cantidad que se cancela mediante cheque Nº 26.000330, girado contra el Banco BANESCO, de fecha 10 de mayo de 2010, a nombre del ciudadano, WILMR JOTA titular de la cedula de identidad Nº V- 8.596.860 el cual es recibido por su apoderada judicial abogado MAIGUALIDA GRATEROL, ya identificada.
Es entendido, que el pago concerniente a la ciudadana, licenciada, DEICY REYES cedula de identidad Nº V-7.165.878, e inscrita en el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela, bajo el nº 13.492, por el monto de SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES Bs.780,oo),el cual corresponde a los honorarios profesionales que por experticia complementaria del fallo realizado en este expediente, será cancelado por la representante del trabajador, ya que en el monto anterior esta incluido dicho concepto, en tal sentido, se deberá consignar mediante diligencia por ante la U.R.D.D dentro de los tres días hábiles siguiente a la firma de la presente acta
Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 3 de la Ley del Trabajo 10 y 11 de su reglamento, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ
ABG: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA
LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG: DANILY EDUMMARY ALVAREZ MAZZOLA
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