REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 10de MAYO DE 2010
200º y 151º
ASUNTO: GP21-L-2010-000080
PARTE DEMANDANTE: DEYRY YOJAN DELPINO GONZALEZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. LUIS REINALDO GIL,
PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE SEGURIDAD INTEGRAL 2013C.A
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÒ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
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SENTENCIA DEFINITIVA.
ANTECEDENTES.
Se interpone demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada el ciudadano DEYRY YOJAN DELPINO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 13.818.147, representado judicialmente por El Procurador Especial De Trabajadores abogado, LUIS REINALDO GIL CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogados nº 122.047, cuyo poder consta al folio, 13 del presente asunto, quien consignó en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, escrito de promoción de pruebas contentivo de 04 folios útiles y anexos marcados A, C, C1 al C22 relativo a recibos de pagos,) asimismo en la feha de la interposición d la demanda, consignó copia certificada de providencia administrativa, señalada con la nomenclatura No. 049.-2009-01-00362, de fecha 02 de diciembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora Del Estado Carabobo, Donde se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos. Este Tribunal, en fecha 03 de mayo de 2010, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, dejó constancia de la comparecencia del DEYRY YOJAN DELPINO GONZALEZ, ya identificado, junto al Procurador Especial De Trabajadores abogado, LUIS REINALDO GIL CHIRINOS, asimismo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la parte demandada, SERVICIO DE SEGURIDAD INTEGRAL 2013C.A ni por si ni por medio de apoderado alguno, y trajo como consecuencia, que este juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarara la presunción de la admisión de los hechos en el presente juicio, reservándose el lapso de cinco días hábiles para dictar la sentencia de fondo, siendo hoy la oportunidad, para dictar dicho fallo definitivo, de la manera siguiente:
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ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Afirma que ingresó a prestar sus servicios en fecha 14 de junio de 2007 , bajo relación de dependencia para la empresa SERVICIO DE SEGURIDAD INTEGRAL 2013C.A, desempeñándose como INSPECTOR DE SEGURIDAD, dicha actividad laboral se ejecutaba en forma continua e ininterrumpida y exclusiva para la demandada , hasta el día 27 de mayo de 2009, fecha en que fue despedido de manera injustificada, tal como se evidencia providencia administrativa, señalada con la nomenclatura nº 049.-2009-01-00362, de fecha 02 de diciembre de 2009, dictada por la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora Del Estado Carabobo, aduciendo en su escrito libelar que dicha relación laboral se mantuvo por el tiempo de dos (02) años, seis (06) meses y 03 días, en virtud que el tiempo y como contraprestación de las labores realizadas, manifiesta para la fecha del despido venia devengando un salario básico mensual de ( Bs. 879,15) y en tal sentido, y como objeto de la presente demandada reclama la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( BS.19.365,54), por concepto de prestaciones sociales que no le han sido cancelado hasta la presente fecha, como son antigüedad, vacaciones y, bono vacacional vencidos y no cancelados, y sus fracciones correspondientes, utilidades , indemnización por despido injustificado, los salarios caídos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
En virtud de que no compareció a la realización de la audiencia eliminar, se declara la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
MOTIVA
Ahora bien, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado, verificar si el supuesto de hecho, corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden al trabajador, este juzgado primeramente pasa a pronunciarse con respecto al tiempo de servicio o el tiempo que debe computarse para los efectos de los conceptos que se le causaron al trabajador el ocasión del servicio prestado, este juzgado observa, que la parte actora el su escrito libelar, señala que la fecha de ingreso fue el día 14 de junio de 2007 y su fecha de finalización el día 27 de mayo, por ser despedido en forma injustificada, ahora bien este juzgado , toma este periodo y no el señalado por la parte demandante EL cual pretende que los conceptos laborales se le computen desde la fecha de 14 de junio de 2007 hasta el 12 de diciembre de 2009, en virtud de que invocó la sentencia nº 0673 expediente nº 06-2223 de fecha 05 de mayo de 2009, cuya sentencia, deja sentado que :
“En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.”
Cabe señalar a a los efectos del caso en concreto, este juzgado no considera la aplicación de dicha sentencia, en virtud de que la decisión in comento, señala clara e inequívocamente, que es aplicable sólo a los juicios de estabilidad, y a los procedimientos administrativos de reenganche establecidos en los artículos 453 y 454 de la ley Orgánica del trabajo.
Vista la presunción de admisión de hechos y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de un (01) año, once (11) meses y (13) días. En tal sentido, pasa este juzgado a determinar mes a mes, año a año el salario integral, tomando como basa el salario establecido en la norma aplicable, para verificar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados y el monto de los mismos, a saber:
A los efectos del cálculo de los conceptos reclamados, se toma como cierto que el tiempo efectivo de servicio prestado por el trabajador a la parte demandada, fue de un (01) año, once (11) meses y (13) días. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, vistos los salarios normales suministrados los mismos se toman como ciertos , en virtud de la ya aludida admisión de los hechos de carácter absoluta, pero a los efectos del salario integral este juzgado los calcula para tomar como base la antigüedad de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del Artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo de la manera la siguiente :
1.-) RECLAMO DEL CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: La cantidad de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS(3.737,51), correspondientes a 107 días a razón de un salario integral conforme a lo devengado al mes correspondiente en que se le causó el concepto, dicho monto se calculò mes a mes de conformidad con lo establecido EN EL ARTICULO 108 Parágrafo 5º De La Ley Orgánica Del Trabajo.
2- RECLAMO POR INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: ART.125, Literal A de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde 60 días a razón de un salario diario integral de 34,93 que totaliza la suma de DOS MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.095,80).
3.- RECLAMO POR INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Art. 125, Literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde 45 días a razón de un salario diario integral de, que totaliza la suma de UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS.1.571, 85 ).
4.- DEL RECLAMO DE VACACIONES, BONO VACACIONAL NO DISFRUTADAS NI CANCELADAS: (Artículos 219, 223) le corresponden 22 días a razón de un salario diario de Bs. 29,31, que totalizan la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 644,82).
5.-DEL RECLAMO DE VACACIONES, BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: Artículo 225 DE LA Ley Orgánica del Trabajo) le corresponden 14,42 días a razón de un salario diario de Bs. 29,31, que totalizan la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 422,65).
5.-UTILIDADES FRACCIONADAS (Artículo 174 DE LEY ORGANICA DEL TRABAJO), 55 días a bonificar a razón de Bs. 29,31, suman la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.1.612,05)
6.-. CON RESPECTO AL RECLAMO DE LOS SALARIO CAIDOS, ESTE JUZGADO LOS ACUERDA DE CONFORMIDAD con lo establecido en la de providencia administrativa, señalada con la nomenclatura No. 049.-2009-01-00362, de fecha 02 de diciembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora Del Estado Carabobo, en consecuencia se condena a pagar los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de la interposición de la demanda, corresponden 246 DIAS a razón del salario aducido por la parte actora de 29.31 es decir la empresa por este concepto deberá cancelar la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON VENTISEIS CENTIMOS ( Bs. 7.210,26,), monto éste que estará exento de indexación
7.- DEL RECLAMO DE LOS INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES.
En cuanto al pedimento de los intereses sobre la antigüedad, los mismos serán calculados a través de la experticia completaría del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés a que se refiere el literal C) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, a la cantidad determinada por este concepto.
En consecuencia visto y revisados todos y cada unos de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, este juzgado en administrando justicia y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano DEYRY YOJAN DELPINO GONZALEZ en contra de la empresa demandada y condenada, entidad mercantil SERVICIO DE SEGURIDAD INTEGRAL 2013C.A en tal sentido la empresa deberá cancelar al trabajador la cantidad de DIECISITE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS(Bs.17.294,94), mas lo que resulte de la experticia complementaría del fallo, ASI SE DECLARA
Se ordena a pagar los intereses por el concepto de prestación de antigüedad de conformidad previstos en el literal C en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, b), se ordena el pago de los interese de mora, calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia C) se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en l os respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, a los DIEZ (10) días del mes de MAYO de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.
EL JUEZ
ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA
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LA SECRETARIA
ABG. DANILY ALVAREZ MAZZOLA
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