REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 26 de Mayo de 2010
200º y 151º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ASUNTO: GP21-L-2010-000214
PARTE ACTORA: YESENIA ROSELIA SESIN GONZALEZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: JESUS BELANDRIA
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÒN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACION ELECTRICA (CORPOELEC) CADAFE PLANTA CENTRO
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Visto el anterior libelo que conforma el presente asunto, esto con motivo a la solicitud que por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoara la ciudadana YESENIA ROSELIA SESIN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 15.654.728, debidamente asistida por el Abogado JESUS BELANDRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.612, contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÒN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACION ELECTRICA (CORPOELEC) CADAFE PLANTA CENTRO, procede este juzgado a establecer lo siguiente


I
ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Que en fecha 01 de Septiembre de 2009, la ciudadana YESENIA ROSELIA SESIN GONZALEZ, inició la prestación de servicios de manera subordinada, para la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÒN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACION ELECTRICA (CORPOELEC) CADAFE PLANTA CENTRO, con el cargo de Gerente de finanzas y logística Planta Centro, efectuándose su despido en fecha 14 de Mayo de 2010, “cuando al revisar la cuenta nomina Nº 00030044600001032463 del Banco Industrial de Venezuela…, observe que mi empleador no efectuó el deposito de mi remuneración como trabajadora. Destaco que me encuentro de reposo médico desde el día viernes 07- mayo-2010, por presentar quebrantos de salud, conocido como gastroduodenopatia…” (subrayado y negrillas nuestro).

Igualmente en dicho escrito libelar se alego que el despido fue injustificado en virtud por lo dispuesto en los artículos 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y solicitó la calificación del despido, y el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este juzgado, una vez revisado exhaustivamente el escrito libelar, pronunciarse sobre un vicio procesal que lo constituye la falta de jurisdicción de este tribunal para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana YESENIA ROSELIA SESING GONZALEZ, ya identificada.

Al efecto, el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que sustituye el derogado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra que el procedimiento de calificación de despido debe incoarse ante el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio conforme al artículo 30 de la ley adjetiva vigente del trabajo, por lo que además de consagrar el procedimiento de calificación previa de despido cuando el patrono pretenda despedir a uno o mas trabajadores por ante el juez ya indicado de su jurisdicción, regula también la facultad que tiene el trabajador despedido de acudir ante el mismo juez, si considera que el despido no estuvo fundamentado en alguna de las causas justificadas, a fin de que el juez de juicio le califique el despido y ordene, de ser lo procedente, el reenganche y el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir.

No obstante, en la Ley Orgánica del Trabajo se consagran circunstancias por las cuales, vista la inamovilidad que podría disfrutar en un momento determinado un conjunto de trabajadores, la calificación de despido le corresponde a la administración pública del trabajo (Inspectorìas). Entre los trabajadores que necesitan, para ser despedidos, la calificación previa del despido por el ente administrativo figuran: a) La mujer en estado de gravidez; b) Los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido del respectivo órgano administrativo, se adiciona el caso de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades de la Constitución y la ley le confieren.

Ahora bien, de la lectura de las actas procesales se identifica claramente que la parte accionante, en su escrito contentivo a la solicitud calificación de despido (folio 04), alegó que:

(…) “Cuando observé que el pago de la primera quincena de mayo-2010, no había sido efectuada, de inmediato remití vía fax a la Dirección Operativa de la empresa, una comunicación señalando mi omisión del deposito…. En la comunicación pregunto la razón por la cual no fue depositado mi pago producto de la primera quincena del mes de mayo-2010, encontrándome de reposo, debidamente participado a la empresa (…)”.


De lo anterior se desprende que el periodo de reposo medico constituye un supuesto de suspensión de la relación laboral, por cuanto el trabajador durante el mismo (reposo) no está en la obligación de cumplir con la jornada de trabajo, situación esta que le resultaría aplicable el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 94: Serán causas de suspensión:

a) El accidente o enfermedad profesional que inhabiliten al trabajador para la prestación del servicio durante un periodo que no exceda de doce (12) meses, aun cuando el accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente.
b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un periodo equivalente al establecido en el literal a) de este artículo”



En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 ejusdem, el procedimiento a seguir para despedir a un trabajador afectado por la suspensión de la relación laboral, por cualquiera de las causales previstas en el articulo 94, ya trascrito, se encuentra establecido en el artículo 453 y siguientes del Capitulo II del Titulo VII de la mencionada ley.

En efecto, el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 96: Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capitulo II del Titulo VII de esta ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.”


Por su parte, las disposiciones contenidas en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen:

“Articulo 453: Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde este domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello (…)”


“Articulo 454: Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el articulo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el inspector del trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante (…)”

En tal sentido y en atención a las normas antes transcritas, corresponderá entonces a la Inspectorìa del Trabajo determinar si el accionante ciertamente estaba amparado por la causal de suspensión contenida en el articulo 94, literal a) o b) de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente a la suspensión de la relación laboral por causa de INHABILITACIÓN DEL TRABAJADOR A PRESTAR SUS SERVICIOS POR ENFERMEDAD PROFESIONAL O NO PROFESIONAL.
En razón de lo anterior y en atención a los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y demás Códigos de la República Bolivariana de Venezuela referidos y a la jurisprudencia reiterada, este Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso de marras. En consecuencia, corresponderá a la Inspectorìa del Trabajo determinar si en efecto la relación laboral estaba suspendida por la causal alegada y contenida en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, al momento del despido, y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada. Así se decide.


III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana YESENIA ROSELIA SESIN GONZALEZ, contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÒN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACION ELECTRICA (CORPOELEC) CADAFE PLANTA CENTRO, ambas partes plenamente identificadas en autos.
En acatamiento con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, que por aplicación analógica se hace, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consúltese la presente decisión con la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase inmediatamente los autos, suspendiéndose el proceso a partir de la presente fecha. Líbrese Oficio de remisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, En Puerto Cabello, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez:

Abogado JOSE GREGORIO KELZI
La Secretaria,

Abogada DINA PRIMERA ROBERTIS


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30. a.M.

LA SECRETARIA