ASUNTO N°: GP21-L 2010-000165
PARTE ACTORA: AUGUSTO RAFAEL RUIZ NIEVES
ABOGADO ASISTENTE DEL ACTOR: DANNY JOSE LINAREZ MENDOZA.
PARTE DEMANDADA: “ARRENDA LINE, S.A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS RINCON FORNOZA
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
Hoy, 14 DE MAYO DE 2010, SIENDO LAS 09:00 A.M., Comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, POR LA PARTE DEMANDANTE, el ciudadano AUGUSTO RAFAEL RUIZ NIEVES, titular de la cédula de identidad número V-7.167.557, asistido para este acto por el Abogado DANNY LINAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.161, y por la parte demandada “ARRENDA LINE, S.A”., comparece su apoderado judicial abogado LUIS RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.544, según instrumento poder que presenta para su vista y devolución dejando copia simple en su lugar previa confrontación con su original, ordenándose en este acto ser agregados al expediente. Dándose así inicio a la audiencia, y a los fines de dar término al presente juicio incoado por Enfermedad Ocupacional, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
PRIMERO: Ambas partes exponen que a fin de dar término al presente procedimiento de reclamo de indemnizaciones por lesiones sufridas en enfermedad ocupacional, han llegado voluntariamente a la presente transacción.
SEGUNDO: La parte actora ratifica en todas sus partes el libelo de demanda que inició el expediente del presente procedimiento donde demanda a la empresa “ARRENDA LINE, S.A”, con motivo de una Discapacidad Parcial y Permanente que le sobrevino por el constante esfuerzo realizado en ausencia de las condiciones de prevención, seguridad e higiene, que sin ayuda técnica, mecánica, ni humana, fueron deteriorando la salud del trabajador en su actividad de operador de furgoneta en las instalaciones de BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), la cual me produjo Cambios degenerativos de columna Lumbosacra, Nodulos de Schmort, Hernia discal de L4-L5, con afectación Radicular y L5-S1 Bilateral ,entre otros .
TERCERO: Tal como se describe en el libelo, a juicio del actor, es una incapacidad parcial y permanente por la cual solicita al tribunal que condene a la parte demandada al pago de Bs. 190,020,oo, como Indemnización del artículo 130 de la LOPCYMAT. Bs. 225.396,oo, como indemnización del parágrafo 4º de la LOPCYMAT y Bs 10.000,oo, por concepto de daño moral.
CUARTO: Por su parte, la parte demandada, es decir, “ARRENDA LINE, S.A”, niega y rechaza el pedimento consignado por la parte actora alegando una presunta violación de la normativa laboral que regula la integridad física de los trabajadores porque, si bien es cierto que el trabajador presenta enfermedad de tipo ocupacional no es menos cierto que el trabajador si había sido instruido en las obligaciones que tenía que seguir con respecto a las instrucciones de prevención en el ejercicio de su labor.
QUINTO: No obstante los alegatos de las partes y con el fin de dar término al presente juicio evitando así mayores e irreversibles pérdidas económicas patrimoniales, la parte demandada conviene en entregar, por vía transaccional, al trabajador, por todos los conceptos expresados en la demanda, a saber: Indemnización de artículo 573 de la LOT, sanción de los Artículos. 130 y 80 de la LOPCYMAT, sanción adicional prevista en la norma anterior por las restricción de la capacidad de trabajo del actor, lucro cesante previsto en el artículo 1273 del Código Civil, daño moral previsto en los artículo 1193, 1195, 1196 y 1185 del Código Civil, y demás conceptos provenidos de la relación y de la enfermedad ocupacional que se termina con esta transacción, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00).
SEXTO: Por su parte el Apoderado Judicial del Trabajador, DANNY JOSE LINAREZ, identificado en autos, conviene en recibir por vía transaccional, en representación del trabajador AUGUSTO RUIZ, antes identificado, la indicada cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,oo) en los términos expuestos por el demandado.
SEPTIMO: En tal sentido, Atendiendo al llamado del Tribunal a los fines de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes las reclamaciones suficientemente identificadas en este documento y en el escrito contentivo de la demanda, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de "EL DEMANDANTE", ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convinieron en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” la suma antes referida, que abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder a “EL DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente, dejando expresa constancia que la parte actora da por terminado el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de las indemnizaciones o derechos que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL fueron reclamadas. Igualmente el apoderado judicial del trabajador declara en este acto que no se le ha quedado nada a deber ni por Indemnización del artículo 573 de la LOT, ni por sanción prevista en el numeral 3°, parágrafo 2° del Art. 33 y 130 de la LOPCYMAT, ni por sanción adicional prevista en la norma anterior por las restricción de la capacidad de trabajo del actor, ni por lucro cesante previsto en el artículo 1273 del Código Civil, ni por daño moral previsto en los artículo 1193, 1195, 1196 y 1185 del Código Civil y demás conceptos provenidos del accidente del trabajo sufrido.
Igualmente por ser el presente acuerdo, una TRANSACCION JUDICIAL, ambas partes por separados, cubren sus propios gastos de honorarios profesionales de abogados.
La cantidad acordada de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,), se cancelan en este acto mediante Cheque Nº 15727048, del Banco Mercantil Banco Universal, a nombre del Trabajador demandante AUGUSTO RUIZ
Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.
IV
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que las partes han quedado satisfechas por la transacción celebrada es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes.
Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ
Abogado JOSE GREGORIO KELZI
APODERADO DEL DEMANDANTE.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS
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