ASUNTO N°: GP21-L-2009-000451
PARTE ACTORA: DOUGLAS RAMON SEQUERA
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO ARDILES.
PARTE DEMANDADA: APODERADA DE LA EMPRESA DEMANDADA: MARY DE CAIRES MONTERO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, 14 DE MAYO DE 2010, SIENDO LAS 11:00 A.M., día y hora fijada para que tenga lugar la CONTINUACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma por la parte actora, el Abogado: FRANCISCO ARDILES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3.708, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS RAMON SEQUERA, titular de la cédula de identidad numero V-13.817.020, según instrumento poder que corre inserto al folio 07 del expediente, y por la empresa demandada HEROMACON C.A., representada por su Apoderada Judicial Abogada: MARY DE CAIRES MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.291, según poder apud acta que riela al folio 25 del expediente.. Dándose así inicio a la audiencia. Dándose así inicio a la audiencia. Las partes después de sostener conversaciones en el día de hoy y con la mediación del ciudadano Juez, convienen en este acto y de común acuerdo y sin apremio y sin coacción de ninguna especie, y bajo la permanente actuación y función mediadora del Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien suscribe esta transacción, expresar su voluntad de querer a través de los medios alternativos de solución de conflictos dar por terminado el presente procedimiento, lo cual hacen bajo las siguientes condiciones:
PRIMERO: DOUGLAS SEQUERA mayor de edad, de nacionalidad venezolano, portador de la cédula de identidad No. V-13.817.020, domiciliado en Puerto cabello, Estado Carabobo, asistido por abogado introdujo una demanda en contra de HEROMACON C.A. que fue debidamente admitida por el Tribunal de la Causa, en la cual alega que comenzó su relación laboral el día 19 ENERO de 2.009 en la empresa aquí indicada HEROMACON C.A. hasta el 01 de febrero de 2.010, cuando alega en el libelo que fue Despedido. Afirma igualmente en el libelo de la demanda que el salario diario a la fecha de la terminación de la relación laboral era de ciento setenta y cuatro con ochenta Bolívares (Bs. 115,61) y que laboró en la empresa demandada, durante un tiempo interrumpido de años (1) año y 1 mes (01), de los cuales se desempeñó con el cargo de Mecánico Por lo que demanda la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON DIECISITE CENTIMOS (Bsf. 22.219,17) por los conceptos siguientes: Antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización por despido, cesta ticket, salarios dejados de percibir, intereses.
SEGUNDO: No obstante, las partes luego de exponer sus puntos de vistas, gracias a la mediación que privilegian como medio de solución de su conflicto y con el fin de dar por terminado de una manera total y definitiva el juicio contentivo de la presente reclamación y los planteamientos formulados por el accionante, ambos convienen de mutuo y amistoso acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta, la cual se verifica una vez terminada la relación laboral y envisten de privacidad los planteamientos expuestos durante las reuniones, dándole continuidad al carácter confidencial de la mediación. En tal sentido, sin que en ningún caso pueda establecerse como aceptación por parte del patrono o de cualquier otra empresa codemandada, sucesora o subsidiaria, de ningún tipo de responsabilidad, culpa, convenimiento parcial o total, ni cualquier otra figura similar, las partes han negociado y convenido en fijar como monto de la presente transacción y tanto el actor como la empresa demandada, acepta esta última en pagarle en este acto al primero, en una suma única pagadera, por la vía transaccional escogida vista la propuesta final y su aceptación en la cantidad total y única de DIEZ MIL BOLIVARES (Bsf. 10.000,00) monto este convenido y aceptado en la cantidad y unidad monetaria aquí indicada, que cancela en este mismo acto mediante cheque emitido a favor del demandante, DOUGLAS SEQUERA, signado con el No. 00010523, librado contra el Banco Provincial, sucursal Puerto Cabello, de fecha 14 de mayo de 2010. Con este pago el DOUGLAS SEQUERA declara que se ha satisfecho totalmente su pretensión y queda extinguida cualquier posibilidad de pago adicional por concepto de intereses moratorio, indexación o corrección monetaria exigida o no en el libelo a la cual expresamente renuncia la parte demandante. Esta cantidad única y definitiva aceptada por las partes se cancela en la forma prevista en esta Transacción, conformando en su sumatoria un solo monto transaccional único y definitivo.
TERCERO: Con fundamento a lo expuesto, con el pago del monto aquí acordado por la vía transaccional escogida, por parte de la empresa y su aceptación por parte del demandante, quedan cancelados de manera definitiva e irrevocable todos y cada uno de los conceptos derivados directa o indirectamente de la relación laboral. En tal virtud, el demandante DOUGLAS SEQUERA, manifiesta en virtud del pago acordado, la entera satisfacción de todas sus pretensiones frente a las demandadas HEROMACON C.A. siendo extensiva a cualquier otra empresa o persona subrogada, sucesora, filial, causahabiente o causante de esta, al igual que las demás personas citadas o no en el libelo de la demanda o durante el proceso, luego de recibido el pago que las libera de esta acción y da por terminados de manera irrevocable cualquier tipo de acción, procedimiento, pretensión, reclamación o petición y por tanto declara y reconoce el demandante que nada más le corresponde, ni queda por reclamar tanto a la empresa demandada, así como sus accionistas, directivos, socios, antecesores y/o personas solidariamente o no obligadas con esta, incluyendo cualquier patrono sustituido por la misma, por los conceptos mencionados en este documento y cualquier otro omitido pero derivado de la relación laboral, así como la indexación, intereses moratorios y otros conceptos derivados, salarios, recargos salariales, indemnizaciones por costo de vida, renuncia a beneficios de atención o seguro medico, seguro de vida, utilidades, indemnización por antigüedad, participaciones en los beneficios de la empresa, preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, salarios no cancelados o cualquiera otros derechos de naturaleza laboral; diferencia de salarios, comisiones; diferencia y/o complemento de indemnizaciones y/o prestaciones sociales, tales como antigüedad, indemnización por despido, pagos o diferencias por concepto de vacaciones fraccionadas o vencidas, bonos vacacionales fraccionados o vencidos, días de disfrute, utilidades o participación en los beneficios de la empresa legales o convencionales, así como su incidencia en el salario; retribuciones por inamovilidades, y demás conceptos previstos en los contratos, convenios o pactos de trabajo aplicables o extensibles al demandante DOUGLAS SEQUERA.
CUARTO: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago indicado en la Cláusula anterior, quedaron cancelados y se otorgan finiquito irrevocable por la totalidad de los gastos y pagos incurridos por las partes o que debieran incurrirse en el futuro con ocasión del juicio intentado por el demandante en contra de HEROMACON C.A. con ocasión a la celebración de la presente transacción, serán a cargo de la parte respectiva.
QUINTO: Las partes ya identificadas, por ante la autoridad Judicial competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan se homologue este acuerdo transaccional, se dé por terminado este procedimiento, consecuentemente solicitamos ambos se expida a cada parte copia certificada de este acuerdo y se ordene el archivo del expediente. SEXTO: Este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en vista de que el proceso de mediación fue positivo, de conformidad con lo señalado en los artículos 26, 89 ordinal segundo, 257, 258 de la Constitución Nacional, 133, de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, 3 de la ley sustantiva laboral 10 y 11 del su reglamento, da por concluido el mismo y no habiendo vulneración de derechos irrenunciables al trabajador derivados de la relación de trabajo, ni hay violación de normas de orden publico, siendo aceptable el monto convenido, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA, en este mismo acto el presente acuerdo de las partes, tal como lo han establecido ellas mismas en la presente acta, dándole en consecuencia los efectos de cosa juzgada y así se declara concluido este asunto. Por ultimo se deja constancia que este Tribunal ordena la expedición a cada parte de una copia certificada de esta Acta y el archivo definitivo del expediente, dando por concluida la ejecución en virtud de la transacción celebrada.
EL JUEZ
Abogado JOSE GREGORIO KELZI
APODERADO DEL DEMANDANTE.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS
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