REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello y Juan José Mora
Puerto Cabello, 13 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: GP21-L-2009-000339

Visto los lapsos transcurridos en el presente expediente, el Tribunal observa que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles indicados en el auto de fecha 01 de Octubre de 2009 (folio 08), y del cual le fue notificado en fecha 11/11/2009 y certificado en fecha 12 de Noviembre de 2009, según consta en autos; debiendo ser presentado dicho escrito correctivo los días hábiles trece (13) o dieciséis (16) de Noviembre de 2009, siendo que el escrito no fue presentado en ninguna de esas fechas. En consecuencia, y en virtud de que la parte demandante no ha corregido el libelo de la demanda en el lapso estipulado, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA.

El Juez

Abg. JOSE GREGORIO KELZI.





La Secretaria


Abg. DINA PRIMERA ROBERTIS