REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SEDE PUERTO CABELLO.
Puerto Cabello, 31 de mayo de 2010.
200º y 151º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: GP21-L-2009-000188
PARTE DEMANDANTE: RENATO SOTO DELGADO, de nacionalidad cubana, residenciado en el país, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 81.711.854, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Procurador Especial de Trabajadores: Abogado LUIS REINALDO GIL CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado matricula: 122.047, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: empresas: ATLAS VIGILANCIA PRIVADA, C. A., y AMERICAN HEAD HUNTERS, C. A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ATLAS VIGILANCIA PRIVADA, C. A, Abogado: ROLANDO TUOZZO OROSCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 102.687.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES
Se inició la presente acción, por demanda interpuesta por el ciudadano: RENATO SOTO DELGADO, plenamente identificado en autos, siendo el motivo de la misma el Cobro de Prestaciones Sociales, en fecha 21 de mayo de 2009, contra las empresas ATLAS VIGILANCIA PRIVADA, C. A., y AMERICAN HEAD HUNTERS, C. A. Por auto de fecha 25 de mayo de 2009 (f. 23), el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral se abstiene de admitir la demanda y dicta un despacho saneador. En fecha 08 de junio de 2009, la parte actora subsana el libelo y acto seguido el Tribunal admite la demanda, acordando notificar a la demandada ATLAS VIGILANCIA PRIVADA, C. A., en la persona de LUZ LÓPEZ, en su carácter de Presidente de la mencionada sociedad mercantil, y por la empresa AMERICAN HEAD HUNTERS, C. A., al ciudadano VLADIMIR ALVARADO, en su carácter de Director General de la mencionada entidad mercantil, para que comparezcan por ante ese juzgado a las 11:00 a.m., del décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación por la secretaria de la última notificación a los efectos que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar. En fecha 22 de marzo de 2010, la parte actora desiste de la acción a favor de la empresa AMERICAN HEAD HUNTERS, C. A, (f. 60). Al folio 63, con fecha 25 de marzo de 2010, el Tribunal Décimo, homologa dicho desistimiento, continuando la causa sólo contra la empresa ATLAS VIGILANCIA PRIVADA, C. A. En fecha 29 de abril de 2010, se dio inicio a la celebración de la audiencia preliminar, la que luego de una prolongación, específicamente en fecha 14 de mayo de 2010, el Juez no obstante que personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no logró la mediación, por lo que da por concluida la Audiencia Preliminar ordenando agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte demandante solamente, ya que la parte demanda no consignó prueba alguna al inicio de la audiencia preliminar, así como tampoco contestó la demanda, así las cosas, el Tribunal Décimo ordena la remisión del presente asunto al Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del expediente, debe sentenciar sin dilación, ateniéndose a la confesión del demandado, correspondiéndole a este Juzgado actuar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto, procede quien juzga a sentenciar de seguidas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Dado que en el presente caso se produjo la admisión absoluta de los hechos, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 14 de mayo de 2010, el Juez originario de Sustanciación, Mediación y Ejecución que tuvo conocimiento de la misma aplicó el criterio establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, en el caso. RICARDO ALI PINTO GIL, contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A. antes PANANCO DE VENEZUELA, S. A., de fecha 15 de octubre de 2004, en la que se flexibilizan las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que pasó de manera inmediata la causa para su conocimiento por el Tribunal de Juicio, habiendo sido distribuida la misma a este Juzgado, y visto que se percata esta Juzgadora que la demandada no compareció a la audiencia de mediación fijada para el día 14 de mayo de 2010, así como que para el día del inicio de la mediación no consignó prueba alguna, no dando incluso contestación a la demanda, debe esta Jueza, decidir de manera inmediata el presente asunto, no sin antes verificar su procedencia o no en derecho, lo que hace en los términos que siguen: En el caso bajo análisis, es propicia la ocasión para que este Tribunal fije su posición en cuanto que en el presente asunto, se produjo una sustitución de patrono, es decir, tal como lo afirma el demandante en su escrito libelar inició su prestación de servicio para la empresa ATLAS VIGILANCIA PRIVADA, C. A., el día 16/06/2005, y el día 30/07/2008, se les informó que no laborarían más para esta empresa, sino que pasarían a la empresa AMERICAN HEAD HUNTERS, C.A., por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley que rige la materia, el que establece: “La sustitución de patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes y el patrono sustituido será responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley y de los contratos, nacidas de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley, Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, …” , efectivamente se produjo la sustitución de patrono, asimismo, habiéndose producido una admisión de los hechos, el Juez en perfecta armonía con el principio IURA NOVIT CURIA, queda obligado a revisar el derecho y la procedencia de la acción propuesta, así tenemos, que la relación laboral de acuerdo con la narrativa del escrito libelar, se inició el día 16/06/2005, hasta el día 30/07/2008, es decir, que el demandante tenía tres (03) años, un (01) mes y quince (15) días de servicios para la empresa ATLAS VIGILANCIA PRIVADA, C. A., de las actas se desprende que originalmente se demandó a la empresa AMERICAN HEAD HUNTERS, C.A., y ATLAS VIGILANCIA PRIVADA, C. A., no obstante al folio 60, el demandante DESISTE de la acción contra esta la primera de las nombradas empresas, y al folio 63 el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, homologa el desistimiento, razón por la que continua la causa contra la empresa ATLAS VIGILANCIA PRIVADA, C. A., así tenemos que, 1.- Solicita el pago de la ANTIGÜEDAD de los AÑOS 2005 AL 2008. AÑO 2005: Al inicio de la relación laboral cual fue el día 16/06/2005, este trabajador tenía derecho al pago de la antigüedad a partir del mes OCTUBRE, haciéndose acreedor de este concepto para el mes de NOVIEMBRE y DICIEMBRE para un total de 15 días de antigüedad, quedando distribuida así:
Año 2005: Salario Mensual Bs. 405.000,00
Mes Diario Días * Mes
oct Bs. 13.500,00 5 Bs.67.500
nov Bs. 13.500,00 5 Bs.67.500
dic Bs. 13.500,00 5 Bs.67.500
Total 15 Bs.202,500,00
AÑO 2006: Para los años sucesivos habiendo continuidad laboral, tenemos que el trabajador se hizo acreedor de los 60 días, los que se discriminan de la manera que sigue:
Año 2006: Bs. 465.750,00 (febrero)/ Sep. Bs. 512.325,00
Mes Diario Días * Mes Diario * 5
ene Bs. 13.500,00 5 Bs.67.500
feb 15.525,00 5 77.625,00
mar 15.525,00 5 77.625,00
abr 15.525,00 5 77.625,00
may 15.525,00 5 77.625,00
jun- 15.525,00 5 77.625,00
ADICIONALES 15.525,00 2 31.050,00
jul 15.525,00 5 77.625,00
ago 15.525,00 5 77.625,00
sep 17.077,50 5 85.387,50
oct 17.077,50 5 85.387,50
Nov 17.077,50 5 85.387,50
dic 17.077,50 5 85.387,50
Total 60 Bs.916.042,50
AÑO 2007: Igual tratamiento merece este año, el que se calcula de la manera que sigue:
Año 2007: Bs.614.790,00 (Mayo)
Mes Diario Días * Mes
ene- 17.077,50 5 85.387,50
feb 17.077,50 5 85.387,50
mar 17.077,50 5 85.387,50
abr- 17.077,50 5 85.387,50
may- 20.493,00 5 102.465,00
jun- 20.493,00 5 102.465,00
jul- 20.493,00 5 102.465,00
ADICIONALES 20.493,00 4 81.972,00
ago0 20.493,00 5 102.465,00
sep 20.493,00 5 10265,00
oct 20.493,00 5 102.465,00
nov 20.493,00 5 102.465,00
dic 20.493,00 5 102.465,00
Total 60 Bs. 1.243.242,00
AÑO 2008: Siendo este año en el que se produce la sustitución de patrono de la relación laboral, debemos computarle la antigüedad hasta el último mes completo laborado:
Año 2008: BS.615,00 (Abril) / Bs. 799,50
Mes Diario Días * Mes
ene 20.493,00 5 102.465,00
feb 20.493,00 5 102.465,00
mar 20.493,00 5 102.465,00
abr 20.50 5 102.50
may 26,65 5 133,25
jun 26,65 5 133,25
ADICIONALES 26,65 6 159,90
jul 26,65 5 133,25
Total 35 Bs. 969,54
Que reconvertidos nos arroja un SUBTOTAL: Bs. 3.331,32
TOTAL DIAS DE ANTIGÜEDAD y ADICIONALES= 176 días, a los que se le debe sumar las alícuotas correspondientes a Bono Vacacional y Utilidades, de conformidad a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, los que serán ajustados por Experticia Complementaria del Fallo, es importante señalar que a las cantidades resultantes, no se les adicionaran los conceptos de HORAS EXTRAS Y BONO NOCTURNO que los mismos no fueron demostrados. Y ASI SE DECIDE.
2.- VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS: PERIODO 2007/2008: Solicitadas en base a Bs.26, 64, dado que el salario diario para la época era de Bs. 26,65, se ajusta multiplicados por 26 días , para un total de Bs. 692,64
3.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Solicitadas en base a 7,5, ajustadas nos arroja la suma de 8,75 que multiplicados por el salario del año 2008, 26,65 es igual a Bs. 233,18.
4.- BONO DE ALIMENTACIÓN: Solicita el mismo en el mínimo establecido en la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores, se acuerda de conformidad con lo solicita es decir Bs. 690,00
5.- Solicita la reposición de una RETENCIÓN SALARIAL INDEBIDA, cuyo alegato no fue demostrado, razón por la que se desestima el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
6.- PREAVISO: Solicita el pago de este concepto, fundamentado en el del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, a lo que esta Jueza observa, en virtud que la presente relación laboral de conformidad con lo alegado por el trabajador, fue producto de una SUSTITUCIÓN DE PATRONO, es improcedente el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
SUBTOTAL ACORDADO: Bs.4.947,14, monto éste al que se le debe adicionar los cantidades resultantes de la experticia complementaria del fallo y que deberá el patrono ATLAS VIGILANCIA PRIVADA, C. A., pagar de manera INMEDIATA.
DECISIÓN
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo- Sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano RENATO SOTO DELGADO, plenamente identificado en autos contra la empresa ATLAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A., en consecuencia, se condena a la demandada a pagar de manera INMEDIATA al demandante las cantidades definitivas que resulten de la experticia completaría del presente fallo.
La presente decisión es impugnable mediante recurso ordinario de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los Treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Quinta de Juicio del Trabajo
Abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria
Abogada. YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.
En la misma fecha se dicto y publico la presente decisión, siendo las 2:03 p.m.
La Secretaria
|