REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SEDE PUERTO CABELLO.

Puerto Cabello, 28 de mayo de 2010.
200º y 151º


SENTENCIA DEFINITIVA

GP21-L-2009-000128

PARTE DEMANDANTE: ALBERTO JOSÉ QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.365.484, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS REINALDO GIL CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado matricula: 122.047, Procurador Especial de Trabajadores, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: empresa ATLAS VIGILANCIA PRIVADA, C. A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado: ROLANDO TUOZZO OROSCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 102.687.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Se inició la presente acción, por demanda interpuesta por el ciudadano: ALBERTO JOSÉ QUEVEDO, plenamente identificado en autos, siendo el motivo de la misma el Cobro de Prestaciones Sociales, en fecha 26 de marzo de 2010, contra la empresa ATLAS VIGILANCIA PRIVADA, C. A. Por auto de fecha 06 de abril de 2010 (f. 13), el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral admite la demanda, acordando notificar a la demandada en la persona de LUZ LÓPEZ, en su carácter de Presidente de la mencionada sociedad mercantil, para que comparezcan por ante ese juzgado a las 10:00 a.m., del décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación por la secretaria de la última notificación a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar. En fecha 29 de abril de 2010, se dio inicio a la celebración de la audiencia preliminar, la que luego de una prolongación, específicamente en fecha 14 de mayo de 2010, el Juez no obstante que personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no logrando la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar ordenando agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte demandante solamente, ya que la parte demanda no consignó prueba alguna al inicio de la audiencia preliminar, así como tampoco contestó la demanda, así las cosas, el tribunal Décimo ordena la remisión del presente asunto al Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien deberá dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del expediente sentenciar sin dilación, ateniéndose a la confesión del demandado, correspondiéndole a este Juzgado actuar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que el demandado no dio contestación a la demanda. Revisadas como han sido las actas, procede quien juzga a sentenciar de seguidas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Dado que en el presente caso se produjo la admisión relativa de los hechos, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 14 de mayo de 2010, el Juez originario de Sustanciación, Mediación y Ejecución que tuvo conocimiento de la misma aplicó el criterio establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, en el caso. RICARDO ALI PINTO GIL, contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A. antes PANANCO DE VENEZUELA, S. A., de fecha 15 de octubre de 2004, en la que se flexibilizan las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que pasó de manera inmediata la causa para su conocimiento por el Tribunal de Juicio, habiendo sido distribuida la misma a este Juzgado, y visto que se percata esta Juzgadora que la demanda no compareció a la audiencia de mediación fijada para el día 14 de mayo de 2010, así como que para el día del inicio de la mediación no consignó prueba alguna, no dando incluso contestación a la demanda, debe esta Jueza antes de hacer pronunciamiento al fondo del asunto verificar su procedencia o no en derecho, y lo hace en los términos que siguen: En el caso bajo análisis, es propicia la ocasión para que este Tribunal fije su posición en cuanto que en el presente asunto, se produjo una sustitución de patrono, es decir, tal como lo afirma el demandante en su escrito libelar inició su prestación de servicio para la empresa ATLAS VIGILANCIA PRIVADA, C. A., el día 20/10/2006, y el día 30/07/2008, a la referida empresa le fue rescindido el contrato por la empresa ASTALDI S.P.A., siendo absorbidos los trabajadores por la empresa AMERICAN HEAD HUNTERS, C.A., no obstante de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley que rige la materia, el que establece: “La sustitución de patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes y el patrono sustituido será responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley y de los contratos, nacidas de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley, Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, …” , en el caso que nos ocupa, habiéndose producido una admisión de los hechos, el Juez en perfecta armonía con el principio IURA NOVIT CURIA, queda obligado a revisar el derecho y la procedencia de la acción propuesta, así tenemos, que la relación laboral de acuerdo con la narrativa del escrito libelar, se inició el día 20/10/2006, hasta el día 30/07/2008, es decir, que el demandante tenía un (01) año para intentar la presente acción en contra del patrono sustituido que lo es ALTAS VIGILANCIA PRIVADA, C. A., no obstante, no es sino hasta el día 26/03/2010, cuando se inicia la presente acción, así las cosas, esta Jueza hace una revisión más exhaustiva a los fines de verificar si en la presente causa se produjo un acto capaz de interrumpir la prescripción, evidenciándose que al folio 8 de la única pieza del presente asunto, existe un acta emanada del Ministerio para el Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social en la que se observa la incomparecencia del patrono al mencionado acto, dicha acta ésta fechada el día 13 de enero de 2009, lo que de una operación matemática se concluye que entre el 13/01/2009 al 26/03/2010, fecha esta ultima en la que se introduce la demanda transcurrió con creces el termino establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, un (01) año, dos (02) meses y trece (13) días. Ahora bien, siendo que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el lapso de un tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley, definición que hace el legislador venezolano, en el artículo 1.952 del Código Civil. Clasificada ésta institución como USUCAPION O PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, y entendida como liberatoria de una obligación, se le denomina EXTINTIVA. Esta última categorización es la aplicable al caso que nos ocupa, es decir, la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, la que se configura cuando el titular de algún derecho cesa de ejercer el mismo, el cual permanece en INACCIÓN por un tiempo, operando entonces como sanción legal, como consecuencia de pasar tanto tiempo sin cobrar su crédito. En materia laboral, la prescripción esta regida por el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, PRESCRIBIRÁN AL CUMLPIRSE UN (1) AÑO contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. Pero esta institución es susceptible de ser interrumpida, tal como lo dispone el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, cuando trata la prescripción proveniente de la relación laboral, interrumpiéndose la misma: “…1.- Por la introducción de una demanda, aunque se haga ante un juez, incompetente, siempre que el demandado, sea NOTIFICADO O CITADO, antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; 2.- Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; 3.- Por la reclamación intentada por ante una autoridad Administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y 4.- Por otras causas señaladas en el Código Civil venezolano, por lo que se concluye que la acción fue propuesta estando vencidos tanto el término de prescripción de un (1) año, como el término de gracia de dos (2) meses previstos en la Ley, lo que la hace improcedente en derecho, por estar evidentemente PRESCRITA. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo- Sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA ACCIÓN INTERPUESTA POR EL CIUDADANO ALBERTO JOSÉ QUEVEDO CONTRA LA EMPRESA ATLAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A., por estar evidentemente prescrita.

Dada la naturaleza del pretendido derecho que se reclamó, no se condena en costas al demandante.

La presente decisión es impugnable mediante recurso ordinario de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



La Jueza Quinta de Juicio del Trabajo


Abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.

La Secretaria

Abogada. YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.


En la misma fecha se dicto y publico la presente decisión, siendo las 2:43 p.m.

La Secretaria.