REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, cuatro de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: GP21-L-2008-000309
PARTES CODEMANDANTES: LUIS ALFREDO COLINA RODRIGUEZ, ARNOLDO RAFAEL BETANCOURT NARVÁEZ, JACKSON RAMON MEDINA RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS VASQUEZ RDORIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 14.242.133, 8.593.028, 11.749.079 y 15.643.720 respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LOS CODEMANDANTES: Abg. LIGIA BENITEZ DE OROPEZA, MARIA FERNANDA MARTINEZ CERMEÑO y URIMARE MEDINA CARDOZO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 24.403, 125.355 y 128.219 respectivamente.
PARTES CODEMANDADAS: COOPERATIVA BENANJO, R.L. y PDVSA PETROLEOS, S.A. respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: por la cooperativa: Abg. SANTIAGO ELIAS MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 57.252. Por la empresa Petróleos de Venezuela, S.A.; Abg. MARIA GABRIELA MUJICA ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.959.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: GP21-L-2.008-000309.
SENTENCIA DEFINITIVA
ANTECEDENTES.
Se inicia la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos, LUIS ALFREDO COLINA RODRIGUEZ, ASNOLDO RAFAEL BETANCOURT NARVÁEZ, JACKSON RAMON MEDINA RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS VASQUEZ RDORIGUEZ, identificados plenamente en autos, contra la COOPERATIVA BENANJO, R.L y PDVSA PETROLEOS, S.A, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES.
La parte demandante en su escrito libelar expone lo siguiente:
Que todos los accionantes prestaron sus servicios personales y directos, de manera regular y permanente, para la Cooperativa Benanjo R.L, desempeñándose como andamieros; sostienen que entre la Cooperativa y la empresa PDVSA Petróleos, S.A, existe un contrato de servicio de pintura de edificaciones, limpieza de edificio administrativo, edificio de gerencia, y clínica industrial, así como el suministro de insumos para la limpieza y pintura de edificaciones no industriales de la Refinería El Palito, señala que dicho contrato fue signado con el nº 4600018474, de fecha 23-julio-2007; afirman los accionantes que fueron contratados por el patrono a los fines de incorporar capital humano que les permitiera dar cumplimiento a las pautas establecidas en el mencionado documento; afirman que el contrato que celebraron con la contratista fue verbal y dejaron establecido lo siguiente; lugar de la prestación de servicios: Refinería el Palito, Morón; horario de trabajo; frecuencia de pago y una remuneración de Bs. 511,60; sostienen los accionantes que el patrono “contratista”, utiliza el mecanismo simulatorio de “afiliaciones temporales”, a la Cooperativa, para burlar las obligaciones que le impone la ley laboral y la tutela que implica el derecho de trabajo; tal como lo consagra el artículo 36 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, no obstante, afirman que debe aplicarse el principio de la primacía de la realidad o de los hechos; manifiestan los accionantes que la Cooperativa recluta personal para trabajar en la empresa PDVSA disfrazando la relación de naturaleza laboral, como si fuera de un contrato de asociación. Por otro lado manifiestan que nunca recibieron los anticipos societarios ni los excedentes como contrapartida de su presunta condición de asociados, lo cual se evidencia de acta de fecha 25-julio-2007, donde se establece que éstos fueron invitados y luego asociados, por un lapso de seis (06) meses (15-octubre-2007–15-abril-2008) fecha última en la cual debieron presentar sus renuncias. Seguidamente éstos alegan la solidaridad patronal de la empresa Pdvsa Petróleos, S.A, en virtud de la responsabilidad como beneficiaria del contrato de servicios; alegan que fueron despedidos sin causa justa, sin que el patrono haya seguido procedimiento legal alguno ante el órgano administrativo, que sus previsiones se basan en la Convención Colectiva Pdvsa Petróleo y Pdvsa Gas, S.A, 2007-2009, que percibían un salario semanal únicamente de cinco (05) días, sin cancelar el día de descanso contractual y el descanso legal, no obstante, afirman que les eran retenidas las alícuotas correspondientes al Seguro Social Obligatorio y Seguro de Paro Forzoso, apareciendo aun inscritos por las empresas en las cuales prestaron sus servicios con anterioridad; al referirse a los conceptos y montos que reclaman sostienen que no les fueron canceladas las utilidades correspondientes al año 2007, que le deben cancelar las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber ocurrido su despido injustificadamente; y que la Cooperativa Benanjo R. L y la empresa Pdvsa Refinería El Palito son solidariamente responsables de las deudas que explanan en su escrito libelar; finalmente discriminan los montos que demandan de la siguiente manera, no sin antes acotar este tribunal, que se desprende del escrito libelar que los accionantes reclaman exactamente los mismos conceptos y montos, por lo que se considera innecesario reflejar la misma información tantas veces como accionantes existen, en consecuencia, se hace de la siguiente manera: Los litisconsortes LUIS ALFREDO COLINA, ASNOLDO RAFAEL BETANCOURT, JACKSON RAMON MEDINA y JUAN CARLOS VASQUEZ; plantean de manera individual el reclamo de los siguientes conceptos y cantidades; Prestación de antigüedad; Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclaman cada uno de ellos, la suma de Bs. 2.895,42; Antigüedad Legal; conforme a la cláusula 09 de la convención colectiva, ellos reclaman 30 días de salario, para un total de Bs. 4.671,26; Antigüedad Adicional; según cláusula 09 de la contratación colectiva les corresponden 15 días de salario, es decir el monto total de Bs. 2.335,63; Antigüedad Contractual; reclaman 15 días de salario según convención colectiva para el total de Bs. 2.335,63; Preaviso Legal; conforme a los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cláusula 09 del contrato colectivo, ellos reclaman 15 días de salario, es decir la suma de Bs. 1.571,64; por Vacaciones fraccionadas; sostienen cada uno de los accionantes que les corresponden a cada uno de ellos 2,83 días por cada mes de labores, que fueron en total seis (06) al salario diario normal de Bs. 104,78, para el total de Bs. 1.779,10; Bono vacacional fraccionado; reclaman 27,5 días a razón del salario diario normal de Bs. 104,78 para la cantidad total de Bs. 2.881,34; Utilidades fraccionadas; conforme a la cláusula 69, ordinal 09 de la contratación colectiva sostienen que el patrono está obligado a cancelar 60 días a cada uno de ellos, para el total de Bs. 6.286,56; indemnización por despido injustificado; reclaman 30 días cada uno de ellos al salario normal, para el total de Bs. 3.143,28; Días no pagados (descanso legal y contractual); conforme a la cláusula 54 de la convención colectiva de trabajo, señalan que se les debió cancelar siete (7) días de salario, los cuales se corresponden a los cinco (5) días de labores, un (1) día de descanso contractual y un (1) día de descanso legal, en consecuencia, demandan la suma de Bs. 5.333,12, por los días de descanso no cancelados; indemnización sustitutiva de intereses; conforme a lo establecido en la cláusula 69 del contrato colectivo, afirman que el patrono deberá cancelarles dicha indemnización equivalente a los intereses de mora de tres (3) salarios normales por cada día de retardo en el pago de las prestaciones, las cuales fueron estimadas hasta la fecha 31-julio-2008, por el monto de Bs. 47.646,89, para cada uno de los accionantes; Tarjeta de Banda Electrónica; De conformidad con la cláusula 14 de la precitada convención colectiva reclaman este beneficio por el tiempo que perduro la relación de trabajo, lo cual arroja el monto de Bs. 6.175,oo, equivalente a siete (7) meses a razón de Bs. 950,00 mensual; Indexación de las cantidades que adeuda el patrono y Costas y Costos del Proceso; finalmente estiman sus reclamaciones en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 455.000,oo), monto total que comprende las sumas reclamadas por cada uno de los codemandantes.
ALEGATOS DE LAS PARTES CODEMANDADAS:
DE LA CONTESTACION DE LA CODEMANDADA COOPERATIVA BENANJO. R. L:
DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN PARCIALMENTE:
Reconoce la representación de ésta codemandada que los accionantes prestaron sus servicios personales como trabajadores cooperativistas y miembros asociados, bajo la subordinación de dicha Cooperativa; igualmente reconocen que los mismos fueron incorporados como afiliados para realizar trabajos de manera conjunta con el resto de los cooperativistas, además examina que éstos una vez afiliados se comprometieron a realizar trabajos para dicha cooperativa por el lapso de seis (06) meses.
DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN:
Niegan que los codemandantes hayan sido trabajadores de la empresa Pdvsa Petróleo, S.A, por cuanto lo cierto es que ésta última celebró contrato de servicios con la Cooperativa; niega que haya existido el despido de los accionantes; seguidamente se observa que fueron negados todos y cada uno de los argumentos expuestos por los litisconsortes, tales como fecha de vigencia de la relación de trabajo, remuneración, tipos de jornadas, conceptos y montos demandados, entre otras; además niega el derecho invocado en el escrito libelar, no obstante, observa este sentenciador que dicha representación judicial no realizó la determinación legal correspondiente, al no exponer los motivos de su rechazo, conforme a lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA CONTESTACION DE PDVSA PETROLEO, S.A:
DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN:
Reconocen que entre la empresa PDVSA Petróleo, S.A, y la Cooperativa Benanjo R.L, existió un contrato de servicios, con el objeto de pintar las edificaciones, limpieza del edificio administrativo, edificio de gerencia y clínica industrial, así como el suministro de insumos para la limpieza y pintura de edificaciones no industriales de la Refinería El Palito.
DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN:
En primer termino niega de manera detallada todos y cada uno de los argumentos expuestos por los accionantes, así como la solidaridad patronal invocada y la aplicación de los beneficios contenidos en la contratación colectiva petrolera, en virtud de no existir conexidad ni inherencia entre ellos, posteriormente sustenta su negación en los siguientes hechos; “… la parte actora debió consignar como medio de prueba; 1) El acta constitutiva en la cual se verifica el objeto social principal de la contratista…2) El acta de libros de gananciales que demuestren que el único lucro económico de la contratista proviene de la actividad petrolera…” “… y es así que el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los parámetros de la solidaridad en caso de intermediario o contratista y el Artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo aclara cuales son los elementos determinantes de la conexidad e inherencia…”. Finalmente sostienen que su representada no era el patrono directo de los demandantes, quienes alegaron ser asociados de la Cooperativa Benanjo R.L, ni existía conexidad entre las actividades realizadas por ambas empresas; En relación a la aplicación de la convención colectiva invocada por los accionantes, manifiesta la codemandada que no les aplica por no haber sido trabajadores directos de su representada sino asociados de una cooperativa; en términos generales se observa que niega cada una de las pretensiones de los accionantes.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACION.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Consigna las documentales siguientes; De las promovidas junto al escrito libelar;
.-) Copia de Contrato de “Servicio de pintura de edificaciones, limpieza del Edificio administrativo, Edificio de Gerencia y Clínica Industrial. Así como el suministro de insumos para la limpieza y pintura de edificaciones no industriales de la REP, nº 4600018474”; Se desprende de los autos que esta probanza se trata de documento denominado contrato de servicio, el cual fue celebrado entre la empresa Pdvsa Petróleo, S. A y la Cooperativa Benanjo, R.L, el cual es demostrativo de los servicios que prestaría la Cooperativa, del plazo de ejecución, del tipo y precio del contrato y de la condición de contratante y de contratista de éstos, entre otras consideraciones; igualmente se observa que dicha probanza no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por lo que se les extiende pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Copia de Carnets de identificación; Se trata de copias de documentos privados de identificación de los accionantes Juan Vásquez, Luís Colina y Jackson Medina, respectivamente, los cuales son demostrativos de la identificación de cada uno de ellos, y de la Cooperativa Benanjo, R.L, igualmente se evidencia la fecha de dichos carnets, (18-abril-2008), los cuales son demostrativos de sus condiciones de prestadores de servicios personales, se observa que éstos documentos no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente por lo que se les extiende todo su valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Actas de asambleas de fechas; 25-julio-2007 y 06-diciembre-2007; Observa este sentenciador que se tratan de documentos públicos consistentes en actas de asambleas extraordinarias, celebradas en las fechas ut supra indicadas, por la Cooperativa Benanjo, R.L, de las cuales se desprenden entre otros aspectos, la afiliación de los aquí demandantes como socios temporales para la realización solo del contrato de servicios ut supra valorado; y las renuncias de otros socios, las cuales son demostrativas de practicas realizadas por ésta Cooperativa codemandada contrarias a la naturaleza societaria de permanencia que debe distinguir a una asociación cooperativa, de una relación contractual a plazo determinado; por otra parte, se observa igualmente, que éstas documentales no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se les conceden pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cuentas individuales del seguro social, de fecha 18-julio-2008; Se desprende de los autos que dichas documentales son demostrativas de la información que genera la consulta realizada vía electrónica a la Dirección del Seguro Social Obligatorio, de las cuales se evidencia que los accionantes Luís Colina, Jackson Medina y Asnoldo Betancourt prestaron sus servicios personales y fueron registrados en dicho sistema por la empresa Pdvsa Refinería El Palito, señalando como fecha de egreso a ésta empresa el año 2006, con el status actual de “cesante”, se observan éstas circunstancias entre otras, así mismo al adminicularlas con otras pruebas que forman parte del acervo probatorio son demostrativas de la prestación personal de los servicios por parte de los accionantes y recibida en esa oportunidad por la beneficiaria Pdvsa Petróleos, S.A, se les concede valor indiciario conforme a los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De las pruebas promovidas en la oportunidad procesal correspondiente:
Sobres de Pagos de Nominas correspondientes a cada uno de los accionantes; El tribunal observa que dichos recibos demuestran los pagos semanales y que de manera regular se les realizaban a los litisconsortes activos, los cuales son contentivos del salario semanal devengado por cada uno de ellos durante la prestación de sus servicios; se desprende de los autos que dichas probanzas no fueron impugnadas en la ocasión correspondiente, en consecuencia, se les conceden pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Documental denominada “Convocatoria”; Se desprende de ésta prueba que se trata de comunicación privada de fecha 14-marzo-2008, enviada por la presidenta de la Cooperativa demandada, a los socios, con el fin da tratar problemática con los andamieros y por el administrador del contrato; este tribunal observa que dicha documental es demostrativa de las irregularidades denunciadas, la cual no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia se le concede pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Acta Sunacoop, de fecha 07 de abril de 2008; Observa este sentenciador que se trata de documento publico administrativo consistente en acta levantada en reunión celebrada por ante la Superintendencia de Cooperativas (SUNACOOP), de la cual se evidencia la comparecencia de los ciudadanos Jackson Medina, Asnoldo Betancourt, Juan Vásquez y Luís Colina, actuando como trabajadores de la Cooperativa, en la mesa de dialogo surgida a raíz de los conflictos relacionados con la operatividad plena de la Cooperativa por vía definitiva; dicha acta es demostrativa de los puntos discutidos consistentes en; -) revisión de la documentación de la cooperativa en cuanto a los vicios encontrados en las actas de asambleas celebradas; -) de la fijación de reunión con trabajadores para la fecha 14-mayo-2008; -) señala el acta en comento que los trabajadores contratados gozaran de los beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo se observa que dicha documental no fue impugnada en la ocasión procesal correspondiente, en consecuencia, se le extiende pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de exhibición: Se observa que fue promovida ésta probanza conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitando la exhibición de las documentales siguientes; - planillas de declaración de empleos; - de horas extras y salarios pagados; - y carnets de trabajo; El tribunal observa, que los primeros documentos probatorios se tratan de documentos que por mandato legal deben ser llevados por el empleador; y como quiera que no aparecen copias presentadas por el solicitante, se tienen como ciertos los datos afirmados por éste acerca del contenido de los documentos, toda vez que no fueron exhibidos en su oportunidad procesal, y no aparece en autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario por no tener la condición de empleador; en relación a los documentos denominados carnets se les extiende el mismo valor probatorio dado ut supra, todo de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
DE LAS PRUEBAS DE LA CODEMANDADA COOPERATIVA BENANJO, R.L;
De las documentales promovidas; Se observa que fue promovida acta de asamblea extraordinaria, y contrato de servicios suscrito entre la Cooperativa demandada y la empresa Pdvsa Petróleos S.A, no obstante, por cuanto éstos instrumentos probatorios ya fueron valorados ut supra, se les concede el mismo tratamiento probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de testigos; Se desprende de los autos que fueron promovidos como testigos los ciudadanos LUIS ALBERTO BORGES, MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ, ANGEL FRANCISCO GOMEZ , JOSE GURROLA LUGO, LUIS OSWALDO FLORES, RODOLFO LUGO LUGO y FREDDY PALMA PINEDA; igualmente se observa que durante la audiencia oral y publica de juicio éstos no fueron evacuados por no haber comparecido en dicha oportunidad procesal, en consecuencia, fue declarado desierto el acto, por lo que nada tiene que valorar al respecto este sentenciador, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA PDVSA PETROLEOS, S.A:
De la prueba de informes: Se observa del escrito de promoción que conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovió ésta probanza con el objeto de solicitar información al registro Inmobiliario de la ciudad de Puerto Cabello, respecto al registro de acta constitutiva estatutaria de la Cooperativa Benanjo, R.L y del objeto social de ésta; a tal efecto, observa este sentenciador que riela a los autos resultas emitidas por la oficina de Registro Publico del Municipio Puerto Cabello, evidenciándose de la misma su inscripción ante ese ente, su objeto social y la identificación de los socios fundadores, entre los cuales se observa que no figuran los accionantes; además se recibieron copias certificadas de dichas documentales, por lo que el tribunal la valora plenamente de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de exhibición:
Fue promovida ésta probanza conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dirigida a la Cooperativa Benanjo. R.L, con el fin que exhibiera los Libros de Actas de Asambleas y Registro de Asociados respectivamente; El tribunal observa, que se tratan de documentos que por mandato legal deben ser llevados por esa codemandada; y como quiera que no fueron exhibidos en la audiencia de juicio, se tienen como ciertos los datos afirmados en cuanto al incumplimiento por parte de la intimada de sus obligaciones legales; y de la irregularidad como fue conducida por sus directivos, la cual degeneró su naturaleza societaria, todo de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
FUNDAMENTOS O RAZONES DE JUSTIFICACION DE LA DECISION -.
De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 89 , 92, 94, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El tribunal para decidir observa; Que el fin primordial del proceso judicial es garantizar que las decisiones se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes, que no solo estén fundadas en el Derecho en atención a lo alegado y probado en autos, sino que también deben ser armonizadas en el marco de un debido proceso con el entorno social, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en el caso concreto, a través de criterios de justicia material y razonabilidad practica que aseguren la tutela real y efectiva; así las cosas, el Tribunal garantizando una tutela judicial real y efectiva como derecho humano fundamental, con el objeto de lograr los fines del Estado, primordialmente en asegurar la convivencia pacifica y la vigencia de un orden justo, dentro de una equitativa distribución de las oportunidades, para decidir sobre la pretensión de los codemandantes observa lo siguiente: Reconocido como ha sido el hecho cierto y probado, de la prestación personal de los servicios por los accionantes; y recibida en beneficio o provecho de las codemandadas; y no existiendo en autos, razones probadas de que la demandada COOPERATIVA BENANJO R.L haya prestado sus servicios por razones de orden ético o de interés social, a una institución sin fines de lucro, con propósitos distintos de los de una relación laboral, (subrayado nuestro) opera en consecuencia, la presunción de laboralidad contemplada en el (art. 65 LOT); la cual a juicio de quien juzga no fue enervada en su oportunidad procesal, al no haber sido probada en autos una relación de naturaleza societaria (subrayado nuestro) distinta a la laboral, toda vez que de las pruebas aportadas a los autos, no se desprende por parte de dicha asociación una conducta idónea para el cumplimiento o el funcionamiento regular que debe asumir la misma conforme a la Ley de Asociaciones Cooperativas para cumplir con sus fines (art. 19 Ley de Asociaciones Cooperativas); de igual manera, partiendo del hecho cierto y probado, que se suscribió un contrato de servicios con fines de lucro entre las partes codemandadas, siendo que el objeto de una de ellas es la refinación de hidrocarburos, operando también en consecuencia la presunción de inherencia y conexidad entre contratante y contratista (art. 55 LOT); la cual a juicio del Tribunal no fue desvirtuada de manera palmaria y fehaciente, tomando en consideración el insuficiente acervo probatorio aportado a los autos al respecto; toda vez que las empresas codemandadas tal como se ha dicho les correspondía enervar fehacientemente tal presunción legal, conforme a lo establecido en el articulo 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso que no ocurrió en la presente causa, toda vez que se limitaron a demostrar solo la existencia formal del contrato privado de servicios, situación ésta que produce los efectos de la responsabilidad solidaria del beneficiario del servicio, el cual es entre otras, que los trabajadores de las contratistas gozaran de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores regulares de la empresa contratante, de conformidad con la cláusula 03 de la convención colectiva 2007-2009, toda vez que no aparece en autos prueba alguna respecto a la exclusión expresa de los mismos en dicha convención, de allí la obligación de este tribunal en declarar procedente la aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera. Y así se decide; y tomando en cuenta tanto el servicio efectivamente realizado por los accionantes, (6 meses y 5 días); como las ganancias obtenidas; y las perdidas sufridas por la codemandada PDVSA motivado por el incumplimiento de la contratista; y en especial la situación económica adversa de la demandada principal que haría nugatoria la satisfacción integra de la condena, toda vez que se desprende de documento que riela al folio cinco (05) de la segunda pieza del expediente, comunicación emanada de la Gerencia de Finanzas, la cual manifiesta que a la Cooperativa Benanjo, R.L, le queda solo un saldo pendiente por cobrar ante la empresa Pdvsa Petróleos, S.A, por la suma de Bs. 27.333, 24; observando este sentenciador que conforme a las afirmaciones expuestas por la representación de la codemandada principal durante las audiencias celebradas, sobre la situación económica precaria por la que atraviesa su representada, aunado al hecho cierto y probado de la suscripción de fianza o garantía realizada a favor de la beneficiaria Pdvsa por parte de la contratista; y al pago exiguo recibido por los accionantes, entendiendo las aspiraciones, carencias y necesidades de cada una de las partes; no siendo menos cierto, que se crearon unas expectativas a las partes involucradas que por fuerza mayor o por otras circunstancias no pudieron concretarse; y siendo que la justicia se administra en relación con los hechos debidamente probados, y los contenidos, postulados y principios constitucionales, cuyos objetivos son entre otros la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución con preeminencia de los derechos humanos, ateniéndose a los valores de justicia, solidaridad, igualdad, corresponsabilidad social con criterios de proporcionalidad, adecuación, necesidad y de razonabilidad practica, teniendo como fin esencial la cristalización de la justicia material y el logro de soluciones que consulten la especificidad de los hechos conforme a la prudencia y a la equidad que rigen para el caso concreto. Ahora bien, quien Juzga utilizando la equidad remedial y atendiendo a las particularidades facticas del caso a resolver, como la situación en la que se encuentran las partes, sobre todo los hechos que le dan al contexto empírico una connotación especial; el sentido del equilibrio en la asignación de cargas y beneficios; la apreciación de los efectos de la decisión en las circunstancias de las partes en el contexto del caso, para evitar de ese modo las consecuencias injustas que se derivarían de la aplicación mecánica de la ley, toda vez que los valores y principios constitucionales se anteponen a las reglas legales, de allí la prevalencia de la justicia material ante la justicia formal. Por lo que, quien Juzga teniendo a la Constitución como guía y al ser humano como sentido y razón de sus decisiones, en aras del mejoramiento de su calidad de vida; de la satisfacción de sus necesidades básicas como coto vedado e intangible; del bien común y de la paz social, ponderando los derechos de libertad del empleador con los derechos sociales o prestacionales del trabajador; y garantizando la seguridad jurídica en su sentido mas amplio en el presente caso, teniendo siempre como eje la dignidad humana; Y la garantía que propugna la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de proteger a los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la concepción del trabajo como un hecho social, a su goce del patrocinio del Estado y de darle vigencia al carácter tutelar de las leyes sociales a favor de los sectores mas vulnerables; y por tratarse en el presente caso concreto de la satisfacción de un derecho humano fundamental como lo es el derecho alimentario a unas prestaciones sociales que recompense la antigüedad en el servicio y ampare en caso de cesantía, por lo que una decisión contraria a ese derecho iría en detrimento o pérdida del mismo, y en contra de los postulados de un Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; finalmente con fuerza en las razones ut supra indicadas y obligado a garantizar el reconocimiento, respeto y cumplimiento de los derechos humanos fundamentales, atendiendo a los valores y principios constitucionales llega forzosamente a la conclusión prudencial de declarar la solidaridad constitucional especial entre las codemandadas, toda vez que es un hecho cierto y probado que a cuyo provecho se prestó el servicio de los accionantes, aunado a la suscripción de fianza a favor de la codemandada Pdvsa, y a la situación económica precaria de la codemandada ASOCIACION COOPERATIVA BENANJO R.L, que en palabras de la apoderada judicial de la codemandada Pdvsa se encuentra en una situación de “banca rota”; y del dicho del apoderado judicial de la asociación cooperativa de que la cooperativa fue creada única y exclusivamente para prestar servicios en Pdvsa y que esa fue su única fuente o actividad económica, toda vez que la Cooperativa quedo prácticamente desmembrada, ya que la persona que fungía como presidente desapareció y no se ubica “por ningún lado”, por lo que seria injusto en el caso concreto sub-examine, a sabiendas que de alguna manera la contratante obtuvo provecho de los servicios de los accionantes; y del hecho cierto y probado de haberse deducido el monto de la fianza a favor de ésta, no se hiciera corresponsable junto con la contratista de la satisfacción de las necesidades básicas de los accionantes, y siendo un hecho cierto que quien podría complementar la condena por tener suficiente capacidad económica seria la beneficiaria de los servicios recibidos Pdvsa Petróleos, S.A, circunstancia ultima ésta que no haría ilusorio el cumplimiento eficaz de la condena, si se declarase la solidaridad de ésta última con la contratista y la consecuente aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera, como ya se decidió ut supra; Por lo que una decisión contraria al sentido garantista de los derechos humanos se traduciría en franco desconocimiento de la transversalidad de la corresponsabilidad y solidaridad social contemplada en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2 y 94 respectivamente. Y así se declara. Y en tal sentido procede este tribunal de manera prudente conforme a su autoridad normativa a establecer los conceptos y montos declarados procedentes en la forma que sigue, no sin antes realizar la siguiente observación; Se desprende tanto del escrito libelar como de las actas procesales, que los litisconsortes activos reconocen haber ingresado a prestar sus servicios personales en la misma fecha (15-octubre-2007); y que la relación de trabajo terminó el mismo día (20-abril-2008), señalan haber ocupado el mismo cargo de andamieros, en consecuencia, haber devengado los mismos salarios, los cuales quedan establecidos por este sentenciador conforme a las probanzas que corren a los autos, en un salario básico diario Bs. 102,32 y un salario promedio integral diario Bs. 152,04, conforme a las sumatorias de las alícuotas correspondientes al bono vacacional de Bs. 15,62 y a las utilidades de Bs. 34,00, siendo éstos los únicos conceptos considerados para obtener dicho salario, por cuanto del acervo probatorio no se desprende la cancelación regular y permanente de ningún otro concepto susceptible de ser adicionado al salario básico; así las cosas, para no mostrar de manera repetitiva la información que sigue, al no existir variabilidad en los parámetros necesarios para elaborar los cálculos respectivos se refleja de la siguiente manera:
A los ciudadanos LUIS ALFREDO COLINA, ASNOLDO RAFAEL BETANCOURT, JACKSON RAMON MEDINA y JUAN CARLOS VASQUEZ RODRIGUEZ: les corresponden los siguientes conceptos y montos, destacándose una vez más que los resultados que se obtengan serán los mismos para cada uno de ellos;
• Antigüedad, según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
45 días a razón del salario de Bs. 152,04, para el total de Bs. 6.841,80;
• Antigüedad legal, conforme a la cláusula 09 de la Convención Colectiva aplicable:
30 días a razón del salario de Bs. 152,04, para el resultado de Bs. 4.561,20;
• Antigüedad adicional conforme a la cláusula 09 de la Convención Colectiva aplicable:
15 días a razón del salario de Bs. 152,04, para el resultado de Bs. 2.280,60;
• Antigüedad contractual, conforme a la cláusula 09 de la Convención Colectiva aplicable:
15 días a razón del salario de Bs. 152,04, para el resultado de Bs. 2.280,60;
• Preaviso legal, según artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, concordado con cláusula 09 de la precitada convención;
15 días al salario diario básico de Bs. 102,32, para el resultado de Bs. 1.534,80;
• Vacaciones fraccionadas según cláusula 08 de la Convención Colectiva petrolera;
Se observa que corresponde la fracción de 2,83 días por cada mes cumplido de labores, es decir 6 meses, para el total de 16,98 días a razón del salario diario de Bs. 102,32, para el resultado de Bs. 1.737,39;
• Bono vacacional fraccionado según convención colectiva;
Les corresponden 27,50 días al salario de Bs. 102,32, para obtener el resultado de Bs. 2.813,80;
• Utilidades fraccionadas, según convención colectiva aplicable;
Son 60 días por el salario diario básico de Bs. 102,32, lo cual arroja el resultado de Bs. 6.139,20;
En tal sentido la sumatoria de cada uno de los montos declarados procedentes ut supra, arrojan como resultado neto a cobrar por cada uno de los accionantes de VEINTIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 28.189,39).
Ahora bien, igualmente es obligación de quien decide esta causa, dejar establecido los motivos por los cuales se declara improcedente el reclamo expuesto por los accionantes en relación a los conceptos de; - días no pagados (descanso legal y contractual); - indemnización sustitutiva de intereses; - indemnización de antigüedad y tarjeta de banda electrónica (TEA); Para decidir observa: Como quiera que la ley condiciona su validez a lo que la Constitución, la Razón, el Derecho en la rica variedad de sus fuentes, la Justicia y la Equidad en el caso concreto indiquen, el Tribunal atendiendo a la equidad remedial; y en ejercicio de su autoridad normativa en este caso individual y concreto puesto a su conocimiento, dada las circunstancias facticas y razones ut supra explanadas, en cuanto al hecho cierto y probado que la relación entre la contratista, la contratante y los accionantes culmina motivado a hechos irregulares que dieron origen a la terminación de la relación de trabajo de manera abrupta, sin que ésta pudiera equipararse a un despido injustificado, capaz de surtir efectos indemnizatorios, por no ser este un acto voluntario especifico del empleador, habida cuenta que cada una de las partes tiene una cuota de responsabilidad en dicha terminación; aunado al hecho cierto y probado de los beneficios obtenidos y pérdidas sufridas por las partes; y a la situación económica particular de éstas, ya que la demandada principal atraviesa una situación económica adversa; de la misma manera los accionantes requieren una retribución por los servicios prestados para la satisfacción de sus necesidades básicas alimentarias, y siendo un hecho cierto y probado que la beneficiaria de los servicios sufrió perdidas por el incumplimiento por parte de la contratista; quien juzga, con fundamento a lo ut supra explanado concluye y considera justo y equitativo declarar improcedentes dichos conceptos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos, LUIS ALFREDO COLINA, ASNOLDO RAFAEL BETANCOURT, JACKSON RAMON MEDINA y JUAN CARLOS VASQUEZ RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, contra las codemandadas, COOPERATIVA BENANJO, R.L. y PDVSA PETROLEOS, S.A. por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia, las partes codemandadas deberán cancelar a los codemandantes la suma total de CIENTO DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS, (Bs. 112.757,56) mas lo que resulte de la experticia complementaria relativa a la corrección monetaria e intereses de mora, que se ordena sea practicada por un experto designado por el juez de ejecución.
.- La corrección monetaria será calculada a partir de la notificación de la última de las codemandadas (27-noviembre-2008), hasta su cumplimiento voluntario.
.- y los intereses de mora serán calculados desde la terminación de la relación de trabajo (20-abril-2008) hasta el cumplimiento voluntario de la sentencia; debiendo utilizar para ello las tasas e indicadores oficiales, dictados por el Banco Central de Venezuela, según jurisprudencia patria reiterada excluyéndose de los mismos el periodo de vacaciones judiciales, los días que estuvo paralizado o suspendido el proceso por voluntad de las partes.
.- Respecto a los intereses sobre prestación de antigüedad; Previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda su cancelación considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.
No se condena en costas a las partes codemandadas, por no haber resultado totalmente vencidas.
Publíquese, regístrese y déjese copia,-
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los cuatro días (04) días del mes de mayo de dos mil diez (2.010).
Abg. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio
Abg. YANEL MARITZA YAGUAS.
SECRETARIA
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