JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2010-000059
DEMANDANTE: CARMEN GISELA CEDEÑO
DEMANDADA: SERVICIOS LOS ARALES, C.A.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO – (Parte actora)
SENTENCIA N°: PJ0142010000023


En fecha 19 de febrero de 2010, este Juzgado recibe expediente contentivo del RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 18 de febrero de 2010 por el abogado Freddy Torres Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.581, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Gisela Cedeño, contra el auto de fecha 09 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, que negó oír la apelación ejercida contra el auto de fecha 01 de febrero de 2010, por tratarse de un auto ordenador del proceso, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la sociedad de comercio SERVICIOS LOS ARALES, C.A.

En el escrito de solicitud, la recurrente alega que vista la negativa del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de oír la apelación presentada en la oportunidad legal correspondiente, recurre de hecho contra el auto de fecha 09 de febrero de 2010.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2010, este Juzgado instó a la parte recurrente a consignar las copias fotostáticas certificadas del auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo contra la cual se apela, de la diligencia mediante la cual se apela del auto y del auto dictado por el Juzgado antes mencionado que niega oír la apelación, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole un lapso de cinco (5) días hábiles.

Así las cosas, considera este Tribunal menester traer a colación el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita, en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

En fecha 02 de marzo de 2010, el recurrente presenta diligencia mediante la cual consigna veinte (20) copias fotostáticas certificadas, constatándose que entre las actuaciones procesales consignadas se encuentran la diligencia de fecha 08 de febrero de 2010, en la cual el recurrente apela del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 01 de febrero de 2010 y del auto de fecha 09 de febrero de 2010 que niega oir la apelación interpuesta, no obstante, se evidencia que el recurrente no consignó la copia del auto de fecha 01 de febrero de 2010, contra el cual ejerció el recurso de apelación.

Así las cosas, habiendo instado este Tribunal a la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes que sirvan de fundamento a la presente solicitud, observando que la parte recurrente en fecha 02 de marzo de 2010, consigna las actuaciones procesales llevadas por el Juzgado antes mencionado de forma extemporánea por tardía, dado que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad legal establecida en dicho artículo precluyó el 01 de marzo de 2010, según se desprende del computo de los días de despacho transcurridos en este Juzgado desde el 22 de febrero de 2010 (exclusive) hasta el 01 de marzo de 2010 (inclusive); sumado a ello, tenemos que el recurrente no acompañó con las copias solicitadas, la copia fotostática certificada del auto de fecha 01 de febrero de 2010 del cual apela, tal como fuese ordenado por este Juzgado en fecha 22 de febrero de 2010.

En este sentido, considera quien decide que las denuncias formuladas como fundamento de la presente solicitud no llenan los extremos contenidos en la norma antes citada para RECURRIR DE HECHO, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Freddy Torres Jiménez, apoderada judicial de la ciudadana CARMEN GISELA CEDEÑO, parte actora, contra el “auto” de fecha 09 de febrero de 2010 dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Publíquese, Regístrese y comuníquese.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Cúmplase lo acordado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los (05) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Abog. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,

Abog. Mayela Díaz Veliz

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8.15 a.m.

La Secretaria,

Abog. Mayela Díaz Veliz



KNZ/MD/Judith Mocó Leiva
EXP: GP02-R-2010-000059
SENT. Nº: PJ0142010 000023