JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2010-000021
DEMANDANTE: ENGELBERTH JESUS CASTILLO BECERRIT
DEMANDADA: CARIBBEAN SPA, S.A.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
SENTENCIA Nº: PJ0142010000032

En fecha 02 de febrero de 2010 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2010-000021, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró Sin Lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano ENGELBERTH JESUS CASTILLO BECERRIT, titular de la cedula de identidad N° 12.462.770, representado judicialmente por los abogados Gabriela Salas Arévalo, Ydelitza Giménez Sifontes y Douglas Ferrer Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.997, 67.282 y 67.281, respectivamente; contra la sociedad de comercio CARIBBEAN SPA, S.A. inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 07 de diciembre de 1987, bajo el N° 50, Tomo 11-A y recientemente modificada según Acta inscrita en fecha 10 de julio de 2000, bajo el N° 64, Tomo 49-A por ante la misma Oficina de Registro; representada judicialmente por los abogados CARLOS MANUEL FIGUEREDO VILLAMIZAR, ISABEL GUERRERO DE GUILLEN, CARLOS MANUEL FIEGUEREDO MECQ Y ELIZABETH NOGUERA TORTOLERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.278, 22.441, 78.461 Y 50.352, respectivamente.
En fecha 11 de marzo de 2010, a las 10:30 a.m. se celebró la audiencia de apelación con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.

Declarada sin lugar la apelación ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

Alegatos y defensas de las partes

Libelo de la demanda:
Señala que comenzó a laborar para la sociedad de comercio Caribbean Spa, C.A. desde el 11 de febrero de 2002, desempeñando el cargo de Instructor de Spinning, en un horario distribuido de la siguiente manera: lunes: de 4:30 a 5:30 p.m; martes: 5:30 a 6:30 pm; miércoles libre; jueves: 8:30 a 9:30 a.m. y de 3:30 a 4:30 pm; y viernes de 3:30 a 4:40 pm; 5:30 a 6:30 pm y 7:30 a 8:30 pm.
Alega los siguientes salarios: salario hora: Bs. 25.000,00; salario semanal: Bs. 175.000,00 y salario mensual Bs: 700.000,00, el cual le era cancelado semanalmente.
Que en fecha 23 de marzo de 2007, aproximadamente a las 4:00 p.m. fue informado a viva voz por la ciudadana Lorena Durán, gerente de la empresa, que estaba despedido, en presencia de algunas personas, entre ellas usuarios del gimnasio, sin recibir el pago de su hora de salario.
Que el lunes 26 de marzo de 2007, aproximadamente a las 7:00 a.m. se presentó nuevamente en la empresa a cumplir con sus actividades pero le fue prohibida la entrada a la empresa y al centro comercial Caribbean Plaza, el cual pertenece a los dueños del gimnasio.
Solicita que se califique el despido como injustificado, se ordene el reenganche al cargo que venía desempeñando al momento del despido y se ordene el pago de los salarios caídos.

Contestación de la demanda:
La demandada admite la relación de trabajo desde el 11 de febrero de 2002, desempeñando el cargo de instructor de spinning.
Rechaza, niega y contradice que el actor haya devengado como último salario diario la cantidad de Bs. 23.333,33 y el salario mensual de Bs. 700.000,00, lo que hace improcedente la demanda intentada ya que se trata de un trabajador que gozaba de la estabilidad decretada, haciendo incompetente al Tribunal para ventilar el presente asunto.
Rechaza, niega y contradice el despido en fecha 23 de marzo de 2007 ya que corre inserta a los autos carta de renuncia del actor de fecha 28 de marzo de 2007, en original suscrita por el actor, lo cual hace improcedente la acción propuesta, en virtud de lo cual solicita que se declare sin lugar.


II
Pruebas aportadas al proceso

Parte actora:

Documentales:
Folios 29 al 53, marcado “A”, copia certificada del expediente N° 069-2006-07-02688, aperturado contra la sociedad de comercio Caribbean Spa, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego, Los Guayos y Carlos Arvelo, del estado Carabobo, que contiene Acta de Visita de Inspección y Acta de Visita de Reinspección, derivadas de las inspecciones realizadas en fecha 25 de julio de 2006 y 12 de abril de 2007.
Se aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se trata de inspección realizada por un funcionario de la Inspectoria del Trabajo mencionada de conformidad con los artículos 2 y 3 del Convenio 81 de la OIT, del artículo 590 de La Ley Orgánica del Trabajo y 258 del Reglamento de la misma Ley, en la cual se indica cual fue la información solicitada a la empresa inspeccionada y las resultas de la misma.
Siendo que en el presente procedimiento se discute la causa de terminación laboral entre las partes, dicha probanza no aporta elemento alguno para resolución de la causa.
Folios 57 y 58, instrumentos privados contentivos de horario de trabajo, relación mensual de personal contratado y listado de personal por honorarios profesionales.
Fueron impugnados por la demandada en la audiencia de juicio.
Se desechan en virtud del principio de alteridad de la prueba.

Exhibición:
1. Del Contrato de trabajo celebrado entre el ciudadano Engelberth Jesús Castillo Becerret y la demandada, la cual no fue admitida por el juzgado a-quo.
2. De cada uno de los recibos de pago del actor desde el 11 de febrero de 2002 hasta el 23 de marzo de 2007.
3. De los Horarios de actividades de los años 2006 y 2007, acompañando copia simple de los mismos que cursan marcados “B” y “C”.
4. De la relación informativa de todo el personal que labora en la empresa, al 22 de marzo de 2007, acompañando copia simple marcada “D”.
Con relación a los recibos de pago, en la audiencia de juicio la parte demandada consignó los que figuran a los folios 93 al 95, 97 al 101, por lo que se tienen como exhibidos.
De su contenido se evidencian los salarios devengados por el actor durante los periodos correspondientes.
Con relación a la exhibición de los originales de los instrumentos producidos en copias insertas a los folios 54 y 55, no fueron exhibidos.
Por tanto, se tiene como exacto su contenido de conformidad con el artículo 82 ejusdem.

Testimoniales:
De las ciudadanas Rosana Elisabet Guiliani y Gabriela Fabiola Latouche de Guerra, quienes comparecieron a la audiencia de juicio y rindieron declaración.
De los ciudadanos Lissette Nathaly Vásquez Marín, Cindy Rossana Contador Vargas, Isvett Alejandra Barillas Domador, Ysmenia Rosalía Vásquez, Engel Flores, Natasha Josefina Carrión, Maria Carrión, Vishnu Rangoolam, Irhay del Valle Acevedo, Maria Eugenia Arrieta y Aracelis Trujillo de Meza, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y, por ende, no se emite juicio de valoración alguno.
Informe:
A la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, cuyo resultado aparece consignado al folio “90” y de cuyo contenido se desprende que la demandada no inscribió a sus trabajadores en la Inspectoría del Trabajo en los seis (6) meses a la emisión del referido informe (26 de noviembre de 2007) y que el actor no se encuentra inscrito como trabajador ante la inspectoría del Trabajo. Así se declara.
A la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyo resultado consta a los folios 83 y 85.
En dicha comunicación el mencionado organismo señala que el demandante no aparece registrado como asegurado ante la referida dependencia administrativa.

Parte accionada:

Documentales:
Folio 62, carta de renuncia la cual fue desconocida en su contenido y firma por la parte actora en el desarrollo de la audiencia de juicio, razón por la cual la parte accionada promovió la prueba de cotejo a los fines de probar su autenticidad, por lo que el juzgado a-quo ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a efectos de la practica del cotejo.
Al folio 262, cursa informe de experticia suscrito por los ciudadanos Alejandro Rodelo y Pablo Pernía, en el cual concluyen que la mencionada carta fue suscrita por el actor, por tanto, se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que en fecha 28 de marzo de 2007, el actor renunció al cargo que desempeñaba para la demandada. Así declara.

En consecuencia, se desecha la declaración de los testigos promovidos por la parte actora por cuanto sus dichos quedan desvirtuados con la mencionada prueba. Y así se declara.

III

En la audiencia de apelación la apoderada judicial del actor expresó como fundamento del recurso ejercido, que tiene dudas con relación a la carta de renuncia ya que siendo admitido por la demandada que la relación laboral se inició en fecha 11 de febrero de 2002, la carta de renuncia está fechada 28 de marzo de 2007, pero en su contenido se hace referencia a que el actor tenia para ese momento dos (2) años laborando para la empresa.

Por su parte el apoderado judicial de la accionada solicita que se declare sin lugar la acción dada la renuncia del actor.

En la misma oportunidad, esta juzgadora advierte a la recurrente que a los autos cursa resulta de experticia grafotécnica practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende que el suscribiente de la misma es el ciudadano ENGELBERTH JESUS CASTILLO BECERRIT, por lo que al haber renuncia no hay despido que calificar, a lo cual la apoderada judicial simplemente expresó “si, lo sé”.

Por cuanto en el presente caso la demandada demostró que la relación de trabajo entre las partes terminó por renuncia del actor en fecha 28 de marzo de 2008, tal como lo contradijo en la contestación de la demanda, es forzoso declarar sin lugar la calificación del despido alegada por el actor por cuanto no existe despido que calificar. Y así se establece.

Este Juzgado Superior no puede pasar por alto la conducta demostrada por la apoderada judicial del actor en la audiencia de apelación al exponer los motivos del recurso ejercido; en este sentido, quien decide debe señalar:

El artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“ Artículo 48. El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.
Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente;
3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso.
Parágrafo Segundo: En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros, una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.), como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días a criterio del Juez. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.
Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno. “.

La mencionada norma le otorga al Juez del Trabajo la facultad para que, de oficio o a instancia de parte, tome todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes, estableciendo que las partes o los terceros actúan con temeridad o mala fe cuando:
1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente;
3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso.

De la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad otorgada por el juez de la causa para que las partes hicieran las observaciones al informe grafotécnico remitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la parte actora nada dijo con relación a dicha probanza, reconociendo de esta manera la firma del documento cuestionado y en consecuencia, que efectivamente el actor renunció al cargo que venía desempeñando para la demandada, tal como lo estableció el juzgado de la causa, hecho que también reconoció en la audiencia de alzada, sin señalar los motivos por los cuales impugna la sentencia recurrida, lo que lleva a concluir a quien decide, que el presente medio recursivo ha sido ejercido de manera manifiestamente infundado.

Es por ello, que esta Juzgadora advierte a la abogada Gabriela Salas Arévalo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.997, abstenerse de ejercer recursos manifiestamente infundados como en el presente caso, que atentan contra la sana administración de justicia al ocupar el tiempo de los tribunales en la tramitación de asuntos carentes de fundamentos legales, so pena de la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido presentada por el ciudadano ENGELBERTH JESUS CASTILLO BECERRIT, contra la sociedad de comercio CARIBBEAN SPA, S.A.

Queda confirmada la sentencia recurrida.

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo no hay condena en costas.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z
La Secretaria,

Abog. Loredana Massaroni

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente sentencia, siendo las 8:30 a.m.
La Secretaria,

Abog. Loredana Massaroni



KNZ/LM/Ketzaleth Natera
Recurso: GP02-R-2010-000021
Sentencia N° PJ0142010000032