JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de marzo de 2010
199º y 150º

RECURSO GP02-R-2009-000422
DEMANDANTE: ANTONIO JOSE ESCALONA LUGO
DEMANDADAS: VENEZOLANA DE INVESTIGACION Y PROTECCION, C.A. VEINPRO,
GRUPO VINSA, SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A. Y
BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y
OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA Nº: PJ0142010000034


Visto el escrito de fecha 17 de marzo de 2010, suscrito por la abogada LYNSETH PALMA TREJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.089, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO JOSE ESCALONA LUGO, titular de la cédula de identidad No. 7.282.141, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de marzo del año 2010.

Verificado como ha sido que la presente solicitud se ha efectuado de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo a la sentencia de fecha 13 de junio de 2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal constata que la misma fue presentada en forma tempestiva, por lo cual estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento, observa:

La solicitud de aclaratoria fue presentada en los siguientes términos:

“(…)
El concepto de cesta ticket condenado por este Tribunal señala que será calculado a razón de 11,50 cuando realmente y por error material involuntario debió, ser colocado a razón del 0,25 de la unidad tributaria vigente para la fecha de la sentencia definitiva, es decir, a razón de Bs. 16,25 de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que la misma se calcula a razón de la unidad tributaria vigente para la fecha que dicto la sentencia.”

La sentencia objeto de corrección expreso:

Cesta Ticket
(…)
Así tenemos que:

• 0,25 (mínimo legal) x Bs. 46,00 (unidad tributaria 2008) = Bs. 11,50 (valor por día del beneficio de alimentación).

Para la determinación del monto correspondiente, se ordena experticia complementaria en la cual deberá el experto atender a los siguientes límites: (…)” (Extracto Obtenido del Sistema Juris 2000)

El artículo 36 de Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece:

“Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

Del artículo citado se desprende que, cuando la relación termine por cualquier causa, sin que el empleador haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador a titulo indemnizatorio lo que le adeude con base a la unidad tributaria vigente al momento que se verifique el cumplimiento, que en el presente caso será para el momento que se dicte la sentencia definitiva, verificándose la misma en fecha 10 de marzo de 2010, fecha ésta que fue publicada la sentencia definitiva por este Juzgado, siendo que para la fecha la unidad tributaria vigente era de Bs. 65,00.

Así las cosas, resulta procedente la corrección de sentencia solicitada, la cual queda corregida en los términos siguientes:

Así tenemos que:

• 0,25 (mínimo legal) x Bs. 65,00 (unidad tributaria 2010) = Bs. 16,25 (valor por día del beneficio de alimentación).

Para la determinación del monto correspondiente, se ordena experticia complementaria en la cual deberá el experto atender a los siguientes límites:

Del periodo a calcular para dicho concepto (01 de marzo de 2001 al 09 de junio de 2004 y 10 de diciembre de 2005 al 15 de enero de 2005) de conformidad con los artículos 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, el experto deberá excluir los días no hábiles para el trabajo; y la cantidad de días resultante, deberá multiplicarla por el valor del beneficio, es decir, Bs. 16,25. Y así se establece.


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara procedente la corrección de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 10 de marzo del año 2010, solicitada por la abogada LYNSETH PALMA TREJO, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO JOSE ESCALONA LUGO, ya identificado.

Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia N° PJ0142010000025, de fecha 10 de marzo de 2010.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,

Abog. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,

Abog. Loredana Massaroni

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior aclaratoria, siendo las 12:15 p.m.
La Secretaria,

Abog. Loredana Massaroni



KN/LM/Judith Moco
Exp. GP02-R-2009-000422
Sentencia Nº PJ0142010000033
Aclaratoria.