REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2010-000087




PARTE RECURRENTE: MUNICIPIO CARLOS ARVELO



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA



MOTIVO: RECURSO DE HECHO



TRIBUNAL EMISOR DE LA DECISION RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO.












REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Exp. GP02-R-2010-000087

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO ejercido por el abogado ARGENIS GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.994, representante judicial del Municipio Carlos Arvelo, contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 05 de marzo de 2010, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoare el abogado RAFAEL IGNACIO CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 7.049.251, abogado ,inscrito en el IPSA bajo el N° 56.203, actuando en nombre propio e interés, contra el MUNICIPIO AUTONOMO CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, en virtud de la negativa del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de oír la apelación interpuesta.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2010, cursante al folio 04, se le concedió al recurrente un término de cinco (5) días de despacho siguientes a dicho auto, a los fines de que consignara por ante este Tribunal copias de las actas conducentes, así como la certificación de los días hábiles transcurridos a contar desde la fecha de negativa del A-Quo (exclusive) a la fecha de interposición del recurso.

En fecha 19 de marzo de 2010, este Tribunal por auto expreso fijó un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a esa fecha, para dictar sentencia, sin audiencia previa, de conformidad con el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Corre inserto al folio 06, nota secretarial, de fecha 19 de marzo de 2010, en el cual se dejó constancia de los días de despacho transcurridos desde la fecha de entrada del presente recurso hasta el vencimiento del lapso concedido al recurrente para la consignación de las actas que creyere conducente en apoyo de su recurso, en los siguientes términos:

“…….MARIA LUISA MENDOZA, Secretaria Titular del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hace constar y certifica:

1.-Que del día 0nce (11) de marzo de 2010 -exclusive-, fecha en que se le dio entrada al Recurso de Hecho- al día 18 de marzo de 2010 –inclusive- oportunidad en que feneció el lapso concedido, transcurrieron cinco (5) días de despacho discriminados de la siguiente manera:
Viernes, 12-03-2010; Lunes, 15-03-2010; Martes, 16-03-2010; Miércoles 17-03-2010; Jueves 18-03-2010.
2.- Que la parte recurrente en el lapso concedido no consignó por ante este Tribunal copias de las actas conducentes, ni certificación de los días hábiles transcurridos a contar de la fecha de la negativa del A Quo (exclusive), a la fecha de interposición del recurso……”

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis del asunto sometido a su consideración.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El requisito impretermitible para que el recurso de APELACION sea oído, es que los actos contra los cuales se recurra sean proferidos por el juzgador, bien porque se trate de sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzcan gravamen irreparable y que sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido.

De lo transcrito anteriormente resulta importante determinar tanto el momento en que se anuncia el recurso ordinario de hecho, como determinar que se trate de decisiones o providencias recurribles, vale decir, debe atenderse a una condición de carácter temporal y otra de contenido.

Visto el recurso de hecho ejercido por la parte accionada, esta Alzada para decidir, parte de la clasificación de las sentencias, y sus efectos, a saber:

A. SENTENCIAS DEFINITIVAS; son aquellas que ponen fin al proceso acogiendo o rechazando la pretensión del demandante.

B. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS; son las que se dictan en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales.

En nuestro Derecho la categoría de sentencia interlocutoria admite subdivisión, a saber:

I. INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS, que son aquellas que ponen fin al juicio sin pronunciarse respecto al fondo del asunto.
II. INTERLOCUTORIAS SIMPLES; que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, en las cuales se concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediando oposición de la contraparte, o sin ella.
III. INTERLOCUTORIAS NO SUJETAS A APELACIÓN: y esencialmente revocables por contrario imperio, las cuales constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son, providencias que pertenecen al impulso procesal.

La clasificación examinada, que distingue la sentencia definitiva y la interlocutoria, tiene gran trascendencia, por cuanto lo atinente a la apelación, se fundamenta en tal distinción, toda vez que, las sentencia definitivas tienen apelación y las interlocutorias, sólo cuando producen gravamen irreparable.

Ahora bien, para revisar la procedencia del recurso interpuesto es necesario atender a las consecuencias jurídicas que tal decisión pueda generar para las partes, esto es, el gravamen que esta le pueda causar.

CONDICION TEMPORAL Y DE CONTENIDO

Ante la interposición de un recurso de hecho, debe verificarse si la misma se efectuó dentro del lapso legalmente establecido y si la decisión objeto del recurso de apelación puede ser analizada a través del recurso ordinario de apelación, esto es, si se trata de decisiones que por su contenido y alcance sean recurribles, por lo que en atención a ello, resulta necesario la consignación a los autos de ciertos recaudos para determinar el cumplimiento de las condiciones de procedencia de tiempo y contenido, por tal motivo, este Tribunal mediante auto de fecha 11 de marzo de 2010 (folio 04), concedió al hoy recurrente un término de cinco (5) días de despacho –siguientes a esa fecha- a los fines de que consignara copias de las actas conducentes, así mismo certificación de los días hábiles transcurridos a contar de la fecha de la decisión del A Quo (exclusive), a la fecha de interposición del recurso.

En atención a lo expuesto, resulta necesario la consignación a los autos de ciertos recaudos para determinar el cumplimiento de las condiciones de procedencia de tiempo y contenido, a tales efectos, se observa que el recurrente no acompañó:

1. Copia de la certificación de los días hábiles transcurridos a contar de la fecha de la negativa del A-Quo, exclusive, a la fecha de interposición del presente recurso, ello a los fines de determinar la tempestividad en la interposición del recurso de hecho;
2. Los días de despachos transcurridos en el Tribunal que produjo la negativa de oir el recurso de apelación, correspondientes al lapso para ejercer el recurso ordinario de apelación.
3. Copia de la decisión contra la cual se ejerce el recurso de apelación.
4. Copia de la diligencia o escrito mediante el cual se ejerce el recurso de apelación.
5. Copia del auto emitido por el Tribunal mediante el cual se fundamenta la negativa de oir el recurso de apelación, recaudo este imprescindible para conocer el alcance y medida de la lesión, si es que realmente esto ocurrió, o si por el contrario el proceder del A-Quo, estuvo ajustado a derecho.

Tales instrumentos son necesarios a los fines de poder ilustrar el criterio jurisdiccional.

En este sentido, quien decide se permite transcribir el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en fecha 09 de Junio de 1999, cito:
“ . . . En materia procesal, las actas. . . deben ser capaces de llevar o transportar de un Tribunal (la instancia) a otro (el Superior), los hechos sobre los que se basa el recurso de hecho, de tal forma que puedan aportar las bases necesarias para la formación del criterio judicial. . ………………

. . ………….. una relación de causa y efecto entre el contenido de la decisión que negó la apelación (causa), y las actas que deberán remitirse al Superior para soportar los argumentos del recurso de hecho (efecto);…………...” (Fin de la Cita, destacado del Tribunal)
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 155. Páginas 341-345).


Al no constar en autos, las actuaciones referidas, mal puede quien juzga decidir sobre el asunto recurrido, por cuanto son necesarios para la formación del criterio judicial, desconociéndose el fundamento de la negativa de apelación a que alude el recurrente.
En base a lo expuesto, el recurso de hecho ejercido por la parte accionada, no puede prosperar en estricto derecho, dada la insuficiencia del material documental remitido a esta Instancia que permita determinar la medida y alcance de la decisión adoptada por la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para negar oir la apelación interpuesta por la demandada.


DECISION

En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 SIN LUGAR el Recurso de hecho interpuesto por el abogado ARGENIS GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.994, representante judicial del Municipio Carlos Arvelo, contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 05 de marzo de 2010.
 No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
 Se ordena remitir de manera inmediata el presente expediente a su Tribunal de origen.
 Notifíquese la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:59 a.m.

LA SECRETARIA

EXPEDIENTE N° GP02-R-2010-000087.