REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE GP02-L-2009-000477

DEMANDANTES ESTEBAN MARIN SOLORZANO y MACHO RIVERO JOSÉ ESTEBAN, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.539.584 Y 4.105.879, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FREDDY E. TORRES JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 94.981.

DEMANDADA:
HIELOMATIC C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA Abogados LUIS A. PEREZ VARELA, MARÍA SOLEDAD VELASQUEZ ARCAY, ADRIANA LOPEZ DE CORVO y VICTOR ORTIZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 17.606, 86.223, 101.498 y 55.656, respectivamente.

MOTIVO:
COBRO PRESTACIONES SOCIALES


Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de marzo de 2009, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos ESTEBAN MARIN SOLORZANO y MACHO RIVERO JOSÉ ESTEBAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.539.584 Y 4.105.879, respectivamente, contra la empresa HIELOMATIC C.A.


En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 16 marzo de 2009.


Admitida la demanda en fecha 16 de abril de 2009, se emplazó a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.


En fecha 06 de mayo de 2009, el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 11 de mayo de 2009 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 25 de mayo de 2009, se celebró audiencia preliminar primigenia y en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dio por concluida la audiencia en fecha 08 de junio de 2009 y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.


En fecha 15 de Junio de 2009, compareció, el abogado FARNK TRUJILLO CALO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.908, en su carácter de apoderado judicial de la demandada y consignó escrito de contestación a la demanda.


En fecha 15 de Julio de 2009, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.


En fecha 26 de Junio de 2009, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedó asignada a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 02 de Julio de 2009.


En fecha 09 de julio de 2009, se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual se celebró, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha 26 de Febrero del 2010, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


1.- Que prestaron sus servicios para la sociedad de comercio HIELOMATIC C.A. en calidad de obreros, en una jornada de lunes a Jueves en un horario de 7:00 a.m. hasta las 4:30 p.m., los viernes de 7:00 a.m. hasta las 3:30 p.m., horas extras a partir de las 4:30 p.m. hasta las 12:00 p.m. de lunes a viernes y los sábados, domingos y días feriados bajo el horario de 7:00 a.m. hasta las 3:30 p.m. desde su ingreso hasta el día 13 de octubre de 2008, fecha en la que fueron despedidos por su jefe inmediato la Gerente de Recursos Humanos, quien en nombre de los propietarios le hace llegar un comunicado manifestándoles que trabajarían hasta las 4:30 p.m. del día 13 de octubre de 2008 y que pasarán a retirar las prestaciones sociales a partir del 14 de octubre de 2008.

2.- Que es por ello que en fecha 14 de octubre de 2008 acudieron por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia (Parroquias Rafael Urdaneta, San Blas, Catedral y El Socorro, San Diego y Naguanagua del Estado Carabobo, a los fines de denunciar el despido masivo del cual fueron objeto mas de 200 trabajadores que prestaban servicios para la sociedad de comercio INVERSIONES RIO CUYUNI C.A., REPRESENTACIONES YATUA C.A., SERVIURAIMA C.A., ATACAVI C.A., SERVICIOS INDUSTRIALES CABRIALES C.A., SERVICIOS INDUSTRIALES EL AVILA C.A., SERVICIOS INDUSTRIALES CARONI C.A., HIELOMATIC C.A., METALMATIC, C.A. y PLASTITECH C.A., ubicadas en la Avenida Henry Ford, calle 81, galpón Río 415, Zona Industrial Sur, Apdo. de Correo No. 8, telefonos (02451) 8322708 – 8321261- 8321354 Ext. 233, Telefax 8322708, Municipio Valencia, Estado Carabobo.


3.- Que visto que la parte patronal se ha negado reiteradamente a pagar las diferencias de Prestaciones Sociales, antigüedad, preaviso, vacaciones, bono vacacional, utilidades, preaviso e indemnización por despido injustificado, cesta ticket, vacaciones y bono vacacional, mas las clausulas Nos. 2, 5, 10, 12, 16, 17, 20, 21, 27, 36, 37, 46, 47, 50, 53, 55, 56, 57, 58,59, 60, 61 y 62 de la Convención Colectiva suscrita por las partes en representación de INVERSIONES RIO CUYUNI C.A., REPRESENTACIONES YATUA C.A., SERVIURAIMA C.A., ATACAVI C.A., SERVICIOS INDUSTRIALES CABRIALES C.A., SERVICIOS INDUSTRIALES EL AVILA C.A., SERVICIOS INDUSTRIALES CARONI C.A., HIELOMATIC C.A., METALMATIC, C.A. y PLASTITECH C.A. DEL ESTADO CARABOBO Y LOS REPRESENTANTES SINDICALES DE LOS TRABAJADORES, EN EL PERIODO 2005-2008.

3. Que los sujetos activos de la demanda son ESTEBAN MARIN SOLORNO MACHO RIVERO JOSÉ ESTEBAN, en calidad de demandantes, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 7.539.584 y 4.105.879, con domicilio procesal en Valencia, Estado Carabobo.

4- Que el sujeto pasivo de la demanda es la sociedad de comercio HIELOMATIC C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial d3el Estado Carabobo, bajo el No. 71, tomo 16-A, de fecha 25 de mayo de 1.993, representada por los Directores CARLOS ALBERTO DOMINGO FALCES y ROSA NUÑEZ DE CRAIG, venezolanos ambos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.451.159 y 3.174.212.


5.- Que el objeto de la acción es el cobro por vía judicial de todos y cada uno de los conceptos laborales que les corresponden, nacidos de la relación de trabajo a tiempo indeterminado que mantuvieron con la sociedad de comercio HIELOMATIC C.A.

6.- Que están en presencia de trabajadores con salario fijo, porque el salario lo constituye una cantidad convenida específicamente y los demás elementos que la Ley o las Leyes determinan como complemento de dichos salarios.

7.- Que ese retardo injustificado en el pago de dichas Prestaciones Sociales tiene como efecto el nacimiento de acciones tuteladas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República.

8.- Que proceden a demandar a la sociedad de comercio HOIELOMATIC C.A. para que convenga a pagar o a ello sea condenado por el Juzgado, la suma de Bs. 126.827,41 por loa conceptos siguientes:


8.1) Con respecto a ESTEBAN MARIN SOLORZANO, con fecha de ingreso el 01 de abril de 2002, fecha de despido el 13 de octubre de 2008, cargo latonero, tiempo de servicio 06 años, 06 meses y 12 días, jornada de lunes a Jueves en un horario de 7:00 a.m. hasta las 4:30 p.m., los viernes de 7:00 a.m. hasta las 3:30 p.m., horas extras a partir de las 4:30 p.m. hasta las 12:00 p.m. de lunes a viernes y los sábados, domingos y días feriados bajo el horario de 7:00 a.m. hasta las 3:30 p.m. desde su ingreso hasta el día 13 de octubre de 2008, último salario mensual devengado Bs. 1.2547,40, salario diario Bs. 41,58, alicuota de utilidad Bs. 12,70, alicuota de bono vacacional Bs. 5,89; reclama: ANTIGUEDAD, ARTÍCULO 108 L.O.T., Bs. 17.349,94 por concepto de 447 días; INTERESES DE ANTIGÜEDAD; INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125 L.O.T., Bs. 9.025,50 por concepto de 150 días a razón del salario integral de Bs. 60,17; PREAVISO SUSTITUTIVO, ARTÍCULO 125 L.O.T., Bs. 3.610,20 por concepto de 60 días a razón del salario integral de Bs. 60,17; VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS, AÑO 2007, ARTÍCULOS 219 Y 223 DE LA L.O.T. Y clausula 61 de la Convención Colectiva, Bs. 2.120,58 por concepto de 51 días a razón de un salario diario de Bs. 41,58; BONO POST VACACIONAL AÑO 2007, clausula 62 de la Convención Colectiva, Bs. 50,0; vacaciones y bono vacacional pagadas y no disfrutadas año 2005 y 2006, ARTÍCULOS 226 Y 223 DE LA L.O.T. Y clausula 61 de la Convención Colectiva, Bs. 4.24|1,16, por concepto de 102 días a razón del salario básico de Bs. 41,58; BONO POST VACACIONAL NO DISFRUTADO AÑOS 2006 Y 2007, clausula 62 de la Convención Colectiva, Bs. 50,00; VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADA AÑO 2008, ARTÍCULOS 219 Y 223 DE LA L.O.T. y clausula 61 de la Convención Colectiva, Bs. 1.787,94 por concepto de 43 días a razón de un salario diario de Bs. 41,58; BONO POST VACACIONAL AÑO 2008, clausula 62 de la Convención Colectiva, Bs. 50,00; UTILIDAD AÑO 2008, ARTÍCULO 174 L.O.T. y clausula 60 de la Convención Colectiva, Bs. 4.573,80 por concepto de 110 días a razón de un salario diario de Bs. 41,58; CESTA TICKET La cantidad de Bs. 28.677,00 de conformidad con la Ley para la Alimentación y su Reglamento, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, periodos desde 31 de abril al 31 de diciembre de 2002, del 01 de enero al 31 de diciembre de 2003, del 01 de enero al 31 de diciembre de 2004, del 01 de enero al 31 de diciembre de 2005, del 01 de enero al 31 de diciembre de 2006, del 01 de enero al 31 de diciembre de 2007 y del 01 de enero al 13 de octubre de 2008, 1.738 días por Bs. 16,50 como sanción por no haber cancelado en su oportunidad legal, lo que hace un total de Bs. 21.417,00.

8.2) Con respecto a MACHO RIVERO JOSE ESTEBAN, con fecha de ingreso el 19 de enero de 2004, fecha de despido el 13 de octubre de 2008, cargo latonero, tiempo de servicio 04 años, 08 meses y 23 días, jornada de lunes a Jueves en un horario de 7:00 a.m. hasta las 4:30 p.m., los viernes de 7:00 a.m. hasta las 3:30 p.m., horas extras a partir de las 4:30 p.m. hasta las 12:00 p.m. de lunes a viernes y los sábados, domingos y días feriados bajo el horario de 7:00 a.m. hasta las 3:30 p.m. desde su ingreso hasta el día 13 de octubre de 2008, último salario mensual devengado Bs. 1.190,40, salario diario Bs. 39,68, alícuota de utilidad Bs. 12,12, alícuota de bono vacacional Bs. 5,62, salario integral Bs. 57,42; reclama el pago de la cantidad de Bs. 55.271,29, por los conceptos siguientes: ANTIGUEDAD, ARTÍCULO 108 L.O.T., Bs. 13.868,39 por concepto de 305 días; INTERESES DE ANTIGÜEDAD; INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125 L.O.T., Bs. 8.613,00 por concepto de 150 días a razón del salario integral de Bs. 57,42; PREAVISO SUSTITUTIVO, ARTÍCULO 125 L.O.T., Bs. 3.445,20 por concepto de 60 días a razón del salario integral de Bs. 57,42; VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADA AÑO 2008, ARTÍCULOS 219 Y 223 DE LA L.O.T. y clausula 61 de la Convención Colectiva, Bs. 1.706,24 por concepto de 43 días a razón de un salario diario de Bs. 39,68; BONO POST VACACIONAL AÑO 2008, clausula 62 de la Convención Colectiva, Bs. 50,00; vacaciones y bono vacacional pagadas y no disfrutadas años 2005 y 2006, ARTÍCULOS 226 Y 223 DE LA L.O.T. y clausula 61 de la Convención Colectiva, Bs. 4.047,36, por concepto de 102 días a razón del salario básico de Bs. 39,68; BONO POST VACACIONAL NO DISFRUTADO AÑOS 2005 Y 2006, clausula 62 de la Convención Colectiva, Bs. 100,00; UTILIDAD AÑO 2008, ARTÍCULO 174 L.O.T. y clausula 60 de la Convención Colectiva, Bs. 4.364,80 por concepto de 110 días a razón de un salario diario de Bs. 39,68; CESTA TICKET de conformidad con la Ley para la Alimentación y su Reglamento, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, periodos desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 2004, del 01 de enero al 31 de diciembre de 2005, del 01 de enero al 31 de diciembre de 2006, del 01 de enero al 31 de diciembre de 2007 y del 01 de enero al 13 de octubre de 2008, 1.298 días por Bs. 16,50 como sanción por no haber cancelado en su oportunidad legal, lo que hace un total de Bs. 21.417,00; e INTERESES POR PRESTACIONES SOCIALES.

9.- En el escrito de subsanación alega la parte actora, que el co-demandante ESTEBAN MARÍN SOLORZANO, recibió la cantidad de Bs. 18.248,05 por concepto de prestaciones sociales y el co-demandante MACHO RIVERO JOSÉ ESTEBAN, recibió la cantidad de Bs. 14.690,29 por concepto de prestaciones sociales.

10.- Demandan la indexación o corrección monetaria


ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

1.- Reconoce como cierto que existió una relación de trabajo con los actores.

2.- Reconoce como cierto que la fecha de ingreso de Esteban Marín Solorzano y José Esteban Macho, fue el 01 de abril de 2002 y el 19 de enero de 2004, respectivamente.

3.- Reconoce que la fecha de egreso de ambos accionantes el 13 de octubre de 2008.

4.- Negó por no ser cierto que la relación laboral haya culminado por despido injustificado, lo cierto es que los trabajadores renunciaron a sus puestos de trabajo, conforme se aprecia de documentales consignadas con el escrito de promoción.

5.- Negó por no ser cierto que los trabajadores hayan laborado horas extras de manera permanente.

6.- Negó por no ser cierto el último salario alegado por los demandantes, lo cierto es que consta tanto en los recibos de pago como en las planillas de liquidación de prestaciones sociales que el último salario mensual de José Macho fue Bs. 884,55 y de Esteban Solórzano fue Bs. 908,55.

7.- Negó por no ser cierto que se haya negado reiteradamente a pagar las diferencias por concepto de Prestaciones Sociales, antiguedad, preaviso, vacaciones, bono vacacional, utilidades, preaviso e indemnización por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa, cesta ticket, vacaciones y bono vacacional vencidos mas las clausulas 2, 5, 10, 12, 16, 17, 20, 21, 36, 37, 46, 47, 50, 53, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61 y 62 de la Convención Colectiva, ya que todos los conceptos mencionados fueron pagados en su oportunidad correspondiente y que pagó cada uno de los derechos laborales de sus trabajadores.


8.- En cuanto a los conceptos demandados por el co-demandante JOSÉ MACHO:

8.1) Rechazó las cantidades demandadas por concepto de antigüedad, aduciendo que el cálculo reflejado en el escrito libelar es confuso y no explica de que modo se obtienen los distintos montos allí contemplados, que el salario alegado en los distintos periodos es errado, siendo el verdadero salario el que consta en los recibos de pago consignados, que las alícuotas de utilidades y de bono vacacional hasta el 24 de octubre de 2005, debieron calcularse conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no existía convención colectiva de trabajo que le obligara a algo distinto.

8.2) Rechazó de igual forma lo reclamado, por cuanto el actor no toma en cuenta la cantidad de Bs. 9.070,51 que le fue pagado en la liquidación por este concepto, ni toma en cuenta que le fue dado un anticipo de Bs. 1.180, el día 16 de mayo de 2008.

8.3) Rechaza los intereses de la prestación de antiguedad por cuanto el actor no establece un monto sobre este concepto.

8.4) Rechaza las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el demandante renuncio a su cargo.

8.5) Rechaza la reclamación de vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2008, el bono post vacacional 2008, las vacaciones y bono vacacional pagadas y no disfrutadas año 2005 y 2006, el bono post vacacional no disfrutado año 2005 y 2006, vacaciones vencidas y no disfrutadas año 2007, bono post vacacional no disfrutado año 2007, utilidad año 2008 y cesta ticket, intereses sobre prestaciones sociales y solicitud la compensación del monto de Bs. 12.290,85 que por concepto de bonificación especial le fue pagada al término de la relación de trabajo.

9.- En cuanto a los conceptos demandados:

9.1) Rechazó las cantidades demandadas por concepto de antigüedad, aduciendo que el cálculo reflejado en el escrito libelar es confuso y no explica de que modo se obtienen los distintos montos allí contemplados, que el salario alegado en los distintos periodos es errado, siendo el verdadero salario el que consta en los recibos de pago consignados, que las alícuotas de utilidades y de bono vacacional hasta el 24 de octubre de 2005, debieron calcularse conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no existía convención colectiva de trabajo que le obligara a algo distinto.

9.2) Rechazó de igual forma lo reclamado, por cuanto el actor no toma en cuenta la cantidad de Bs. 12.187,08 que le fue pagado en la liquidación por este concepto, ni toma en cuenta que le fueron dados anticipos de lo que tenía acumulado.

9.3) Rechaza los intereses de la prestación de antiguedad por cuanto el actor no establece un monto sobre este concepto.

9.4) Rechaza las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el demandante renuncio a su cargo.

9.5) Rechaza la reclamación de vacaciones y bono vacacional vencidas año 2007, el bono post vacacional 2007, las vacaciones y bono vacacional pagadas y no disfrutadas años 2005 y 2006, el bono post vacacional no disfrutado año 2005 y 2006, vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2008, bono post vacacional 2008, utilidad año 2008, cesta ticket, intereses sobre prestaciones sociales y solicitud la compensación del monto de Bs. 12.555,15 que por concepto de bonificación especial le fue pagada al término de la relación de trabajo.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA


1.- MERITO DE LOS AUTOS, DE LAS PRESUNCIONES, DE LOS PRINCIPIOS PROTECTORIOS, EL INDICIO, LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS O APARIENCIAS.

2.- DOCUMENTALES

marcadas A, B, E, F, F1

Marcadas G, G1, G2, G3, G4, G5, H

Marcada C

INFORMES :

.- A la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego, Valencia, Parroquias San José, San Blas, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo.

.- A la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,

EXHIBICIÓN DE LAS DOCUMENTALES

.- De los ciudadanos: ANTICA ARENAS JOSÉ EUGENIO, LÓPEZ YOVANNY EMILIO, METHEUS FREITES NICOLAS ALEXANDER y HERRERA LOYO HERNÁN ELÍAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.969.824, V-7.231.681, V-12.473.298 y V-9.515.636,


PARTES DEMANDADA:

1.- DOCUMENTALES
marcadas A1 a la A86, B, C, D, E, F1, F2, F3, F4, F5, G1, G2, G3, G4, H, I1 a la I83, J, K, L, M, N1, N2, N3, N4, Ñ1, Ñ2, Ñ3, Ñ4, O y P,



ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:



PRUEBAS DEL DEMANDANTE:



.- CON RELACIÓN AL MERITO DE LOS AUTOS, DE LAS PRESUNCIONES, DE LOS PRINCIPIOS PROTECTORIOS, EL INDICIO, LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS O APARIENCIAS, por cuanto no constituyen medios probatorios, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.


.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

En cuanto a la marcada A, consistente en copia de poder otorgado por l aparte actora, por cuanto no constituyen medios probatorios, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la marcada B, que riela al folio 83 del expediente, de fecha 13 de octubre de 2008, de la cual se desprende la notificación realizada a los trabajadores de la empresa demandada HIELO MATIC C.A., así como a los trabajadores de REPRESENTACIONES YATUA C.A., INVERSIONES RIO CUYUNI C.A., METAK MATIC C.A. Y PLASTI-TECH C.A., el cese de las actividades fabriles por razones de orden económico, a partir de las 4:30 p.m. del día 13/210/2008; quien decide le otorga valor probatorio al no haber sido atacada en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.


Con respecto a las documentales marcadas E, que rielan al folio 84 del expediente, consistente en Carnets, de los cuales se desprenden la identificación de sus portadores SOLORZANO ESTEBAN M., cédula de identidad No. 7.5349.584, como Latonero de la empresa HIELO MATIC C.A. y JOSÉ ESTEBAN MACHO, como Ayudante General de la empresa HIELO MATIC C.A.; quien decide no les da valor probatorio alguno por nada aportar al proceso, toda vez que la relación de trabajo de los actores no constituye un hecho controvertido. Y ASI SE ESTABLECE.


En Cuanto a la documental marcada F, que riela al folio 85 del expediente, consistente en Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, correspondiente al co-demandante SOLORZANO ESTEBAN MARIN, en cuyo texto figuran relacionados diversos conceptos y montos derivados de relación de trabajo; quien decide no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no se encuentra suscrita por persona alguna y por lo tanto resulta inoponible. Y ASI SE ESTABLECE.


En Cuanto a la documental marcada F1, que riela al folio 86 del expediente, consistente en Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, correspondiente al co-demandante MACHO RIVERO JOSÉ, cédula de identidad No. 4.105.879, de la cual se desprende la cantidad de Bs. 12.332,52, recibida por el referido ciudadano, en cuyo texto figuran relacionados diversos conceptos y montos derivados de relación de trabajo; quien decide le otorga valor probatorio al no haber sido atacada en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.


Con relación a la Marcadas G, G1, G2, G3, G4, G5, que rielan del folio 87 al 91, ambos inclusive, consistente en recibos de pago del co-demandante SOLORZANO ESTEBAN MARIN, de los cuales se evidencia el Salario básico devengado en los periodos del 2/05/06 al 28/05/06, del 28/07/08 al 03/08/08, del 04/08/ al 10/08/08, del 11/08/08 al 17/08/08, del 18/08/08 al 24/08/08, del 25/08/08 al 31/08/08, del 08/09/08 al 14/09/08, del 15/09/08 al 21/09/08, del 22/09/08 al 28/09/08 y del 29/09/08 al 05/10/08; quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

Con relación a la Marcadas G1, G2, G3, G4, G5, que rielan del folio 87 al 91, ambos inclusive, consistente en recibos de pago del co-demandante SOLORZANO ESTEBAN MARIN, de los cuales se evidencia el Salario básico devengado en los periodo del 29/09/08 al 05/10/08; quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

En Cuanto a la documental marcada H, que riela al folio 93 del expediente, consistente en recibo de pago del co-demandante MACHO RIVERO JOSE ESTEBAN, correspondiente al periodo del 12/11/07 al 18/11/07, del cual se desprende el salario básico devengado de Bs. 133.675,00 correspondiente a 5,00 días y el pago de Bs. 87.542,0 por concepto de horas extras; quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

Con respecto a la documental marcada C, que riela del folio 30 al 59, consistente en ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la empresa demandada y el Sindicato Unión de los Trabajadores de las Industrias de la Refrigeración y sus Similares del Estado Carabobo 2005-2008; quien decide no le otorga valor probatorio alguno por cuanto no constituye un medio de prueba sino normas de derecho que rigen la relación laboral de las partes. Y ASI SE ESTABLECE.


INFORMES:

.- De los requeridos a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego, Valencia, Parroquias San José, San Blas, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo; no se recibieron sus resultas, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.


.-De los requeridos a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; no se recibieron sus resultas, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.


EXHIBICIÓN DE DOCUMENTALES

.- DE LOS RECIBOS DE PAGOS, con los cuales canceló la sociedad de comercio HIELOMATIC C.A. correspondiente a los trabajadores ESTEBAN MARIN SOLORZANO, desde el 01 de abril del año 2002 y MACHO RIVERO JOSÉ ESTEBAN, desde el 19 de enero de 2004, hasta el día 13 de octubre del año 2008, fecha en que fueron despedidos; los cuales no fueron exhibidos por la demandada quien alegó que constan en autos, quien decide procederá a pronunciarse sobre su apreciación al momento de valorar dichos recibos aportados a los autos. Y ASI SE ESTABLECE.


.- DE LAS PLANILLA DE AFILIACIÓN AL SISTEMA DE PARO FORZOSO; no fueron exhibidas por la demandada, no obstante quien decide no le puede aplicarlas consecuencias por su no exhibición contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte promovente no acompañó copia de dicha documental ni señaló de manera pormenorizada su contenido a los fines de determinar el contenido a tenerse por exacto. Y ASI SE ESTABLECE.


.- DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ESTABLECIMIENTOS DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, no fueron exhibidas por la demandada, no obstante quien decide no le puede aplicarlas consecuencias por su no exhibición contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte promovente no acompañó copia de dicha documental ni señaló de manera pormenorizada su contenido a los fines de determinar el contenido a tenerse por exacto. Y ASI SE ESTABLECE.


.- DE LOS LIBROS O TARJETAS DE ENTRADA Y SALIDA, llevados por la sociedad de comercio HIELOMATIC C.A., correspondiente a los trabajadores ESTEBAN MARIN SOLORZANO, desde el 01 de abril del año 2002 y MACHO RIVERO JOSÉ ESTEBAN, desde el 19 de enero de 2004, hasta el día 13 de octubre del año 2008, fecha en que fueron despedidos; no fueron exhibidas por la demandada, no obstante quien decide no le puede aplicarlas consecuencias por su no exhibición contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte promovente no acompañó copia de dicha documental ni señaló de manera pormenorizada su contenido a los fines de determinar el contenido a tenerse por exacto. Y ASI SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES

De los ciudadanos: ANTICA ARENAS JOSÉ EUGENIO, LÓPEZ YOVANNY EMILIO, METHEUS FREITES NICOLAS ALEXANDER y HERRERA LOYO HERNÁN ELÍAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.969.824, V-7.231.681, V-12.473.298 y V-9.515.636, los cuales no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo cual fueron declarados desiertos, no teniendo en consecuencia quien decide, probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.


PARTE DEMANDADA

.- En cuanto a las marcadas A1 a la A86, contentiva de legajo de recibos de pago, que rielan del folio 99 al 184, ambos inclusive, consistente en recibos de pago del co-demandante MACHO RIVERA JOSE ESTEBAN, de los cuales se evidencia el Salario básico devengado durante la vigencia de la relación de trabajo, en los cuales constan los percibidos durante la vigencia de la relación de trabajo; quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto aún cuando fueron objetadas en la audiencia de juicio por la parte actora las documentales marcadas de la A2 a la A8, A10 a la A35, A38 a la A42, A44 a la A51, A53 a la A62, A64 a la A85, ésta desistió con posterioridad de la impugnación efectuada con respecto a las mismas. Y ASI SE APRECIA.

Con respecto a las documentales marcadas B, que rielan a los folios 185 y 186, consistente en orden de pago de fecha 13/10/08 y Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de la cual se desprende la cantidad de Bs. 12.332,52, pagada por concepto de cancelación de liquidación al ciudadano Macho Rivero José Esteban, de la cual deriva que le fue pagado por antiguedad Bs. 8.355,03, prestación de antiguedad Bs. 715,48, Bono Vacacional Bs. 287,94, vacaciones fraccionadas Bs. 465,66, Vacaciones clausula 61 Bs. 486,70, salario 01 día Bs. 29,49, participación en los beneficios del 12/11/07 al 13/10/08 Bs. 3.589,15, intereses de Prestaciones Sociales Bs. 727,40 y transporte 193 LOT Bs. 9,96, de la cual se evidencia la deducción realizada del monto de Bs. 1.909,82 por concepto de anticipo de prestaciones; quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.


En cuanto a la documental marcada C, que riela al folio 187, de la cual se desprende el monto de Bs. 1.180,00 solicitada por el co-demandante JOSE ESTEBAN MACHO en fecha 21 de abril de 2008, por concepto de anticipo de prestaciones sociales, con motivo de compra o mejora de vivienda; quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.


Con relación a la documental marcada D, que riela a los folios 188 y 189 del expediente, de la cual se desprende el pago realizado mediante cheque No. 37399852 del Banco Banesco, de la cantidad de Bs. 399,25 en fecha 08/09/06 al ciudadano MACHO RIVERO JOSÉ ESTEBAN, por concepto de intereses de prestaciones sociales, así como el pago realizado al ciudadano JOSE ESTEBAN MACHO del monto de Bs. 607,75 por concepto de intereses de prestaciones sociales; quien decide les otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.


En cuanto a la documental marcada E, que riela al folio 190, consistente en renuncia de fecha 14/10/08 realizada por el ciudadano JOSÉ MACHO, aún cuando de ella se deriva una manifestación de voluntad del suscribiente, quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la presente controversia, al desprenderse de su contenido que la misma tiene una data que no se encuentra dentro del margen de vigencia de la relación de trabajo que unió a dicho accionante con la demandada, ya que no resulta controvertido que la relación laboral terminó en fecha 13 de octubre de 2010. Y ASI SE ESTABLECE.


En cuanto a las documentales marcadas F1, F2, F3, F4 y F5, que riela del folio 191 al 195, de las cuales se evidencian los pagos por concepto de vacaciones del co-demandante JOSÉ ESTEBAN MACHO, por un monto de Bs. 621.00,00, con fecha de salida el 01/08/2005 y fecha de regreso el 18/08/2005 y del co-demandante MACHO RIVERO JOSÉ ESTEBAN, por los montos de Bs. 786.633,30, Bs. 374.437,00, Bs. 112.376,15 y Bs. 1.255.792,90; quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.


Con relación a las documentales marcadas G1, G2, G3, G4, que rielan del folio 196 al 199, ambos inclusive, de las cuales se desprenden los pagos realizados al co-accionante MACHO RIVEROJOSE ESTEBAN, por concepto de utilidades correspondiente a los años 2004, 2005, 2006 Y 2007; quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.


Con respecto a las documentales marcadas H, que rielan a los folios 200 y 201 del expediente, de las cuales se desprenden el pago de las cantidad de Bs. 12.290,85 realizado por la demandada HIELO MATIC C.A. al ciudadano MACHO RIVERO JOSÉ ESTEBAN, por concepto de Bonificación Única y especial, mediante cheque No. 32007263 del Banco Canarias; quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.


En cuanto a las documentales marcadas I1 a la I83, que rielan del folio al 285, ambos inclusive, consistente en recibos de pago del co-demandante ESTEBAN SOLORZANO, de los cuales se evidencia el Salario básico devengado durante la vigencia de la relación de trabajo, en los cuales constan los percibidos durante la vigencia de la relación de trabajo; quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.


Con relación a la documental marcada J, que riela a los folios 286 y 287 del expediente, consistente en orden de pago y planilla de liquidación de prestaciones sociales, de las cuales se desprenden el monto de Bs. 13.729,48 pagado al co-demandante SOLORZANO ESTEBAN MARIN por concepto de liquidación de prestaciones sociales; quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.


En cuanto a la documental K, que rielan a los folios 287 y 288, consistente en planillas de anticipos sobre prestaciones sociales, de la cual se desprenden los montos de Bs. 350.000,00 y Bs. 3.600.000,00, recibidos por el ciudadano SOLORZANO ESTEBAN MARIN, por concepto de anticipos de prestaciones sociales, con motivo de compra o mejora de vivienda; quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.


Con relación a la documental marcada L, que riela al folio 289 del expediente, de la cual se desprende el monto de Bs. 150.000,00 realizado al co-demandante SOLORZANO ESTEBAN por concepto de intereses s/prestaciones sociales; quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

En cuanto a la documental M, consistente en renuncia de fecha 14/10/08 realizada por el ciudadano ESTEBAN SOLORZANO, aún cuando de ella se deriva una manifestación de voluntad del suscribiente, quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la presente controversia, al desprenderse de su contenido que la misma tiene una data que no se encuentra dentro del margen de vigencia de la relación de trabajo que unió a dicho accionante con la demandada, ya que no resulta controvertido que la relación laboral terminó en fecha 13 de octubre de 2010. Y ASI SE ESTABLECE.


En cuanto a las documentales marcadas N1, N2, N3 y N4, consistente en recibos de pago, de las cuales se evidencia las cantidades pagadas al ciudadano ESTEBAN SOLORZANO por concepto de vacaciones de los años 2004, 2005, 2006 y 2007; quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.


Con respecto a las documentales marcadas Ñ1, Ñ2, Ñ3 y Ñ4, que rielan del folio 301 al 304, ambos inclusive, de las cuales se desprenden los pagos realizados al co-accionante ESTEBAN SOLORZANO por concepto de utilidades correspondiente a los años 2004, 2005, 2006 Y 2007; quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

Con respecto a la documental marcadas O, que riela al folio 305 del expediente, de las cual se desprende el pago de las cantidad de Bs. 12.555,15 realizado por la demandada HIELO MATIC C.A. al ciudadano MACHO RIVERO JOSÉ ESTEBAN, por concepto de Bonificación Única y especial, mediante cheque No. 32007355 del Banco Canarias; quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.


En cuanto a las documental marcada P, consistente en ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la empresa demandada y el Sindicato Unión de los Trabajadores de las Industrias de la Refrigeración y sus Similares del Estado Carabobo 2005-2008; quien decide no le otorga valor probatorio alguno por cuanto no constituye un medio de prueba sino normas de derecho que rigen la relación laboral de las partes. Y ASI SE ESTABLECE.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En el caso de marras, los co-demandantes reclaman el pago de diferencia de prestaciones sociales, en virtud de las relaciones de trabajo que sostuvieron con la empresa accionada. Por su parte la demandada se excepcionó alegando no adeudar los montos y conceptos reclamados por los accionantes, aduciendo que le realizó los pagos concernientes; de igual forma procedió a negar y rechazar los salarios alegados por los actores en el escrito libelar, así como las alícuotas de utilidades y de bono vacacional conforme al cual la parte actora realiza los cálculos para determinar los montos reclamados.


Con respecto a la conformación del salario integral, se observa ciertamente que el actor de manera errada procede a calcular las alícuotas de bono vacacional y de utilidades tomando como base la cantidad de días prevista en la Convención Colectiva de Trabajo, para períodos que anteceden a su vigencia, correspondiéndole en dichos lapsos por concepto de utilidades y de bono vacacional lo previsto en los artículo 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.


Observa quien decide, que la parte actora al momento de interponer su reclamación no indica los parámetros conforme a los cuales surgen las diferencias reclamadas, procediendo a indicar en la oportunidad de dar cumplimiento al despacho saneador ordenado por el Juez de Sustanciación, los montos que le fueron pagados por concepto de Prestaciones Sociales. De las liquidaciones aportadas al proceso, emerge que a los actores les fueron realizados los pagos de sus prestaciones sociales conforme a los salarios por ellos devengados, en razón de lo cual la empresa demandada les pagó a ESTEBAN MARIN SOLORZANO la cantidad de Bs. Y a MACHO RIVERO JOSÉ ESTEBAN la cantidad de Bs. . Se desprende de igual forma del acervo probatorio, que a los accionantes les fueron pagados los conceptos de vacaciones y utilidades, por lo que concluye este Tribunal que no existe diferencia a favor de los accionantes por los conceptos de ANTIGÜEDAD……. Asimismo, quedó demostrado el pago que de las cantidades que por concepto de bonificación única y especial realizo la accionada a la parte actora en la la oportunidad de la liquidación de las prestaciones sociales, por lo que en todo caso debe atribuirse a cubrir cualquier diferencia existente con respecto a los conceptos que le fueron liquidados por prestaciones sociales.


EN CUANTO A LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

Conforme el acervo probatorio, no logró evidenciar la parte accionada que los actores renunciaron a sus puestos de trabajo, por lo que se infiere que los actores fueron despedidos injustificadamente por la demandada, por lo que les corresponde el pago de las indemnizaciones por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, concepto éste que se declara procedente. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a los actores lo siguiente:

AL CO-DEMANDANTE ESTEBAN MARIN SOLORZANO:

INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125 LEY ORGANCIA DEL TRABAJO Bs.5.781,00 por concepto de 150 días a razón del salario integral de Bs. 38,54, compuesto por el último salario devengado de Bs. 26,63 que se desprende de los recibos de pago cursantes en autos, mas la alícuota de utilidades de Bs. 8,14 mas alícuota de bono vacacional de Bs. 4,25, calculadas con base a lo estipulado en las clausulas 60 y 61 de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable..

PREAVISO SUSTITUTIVO, ARTÍCULO 125 125 LEY ORGANCIA DEL TRABAJO: Bs. 2.312,40 por concepto de 60 días a razón del salario integral de Bs. 38,54, compuesto por el último salario devengado de Bs. 26,63 que se desprende de los recibos de pago cursantes en autos, mas la alícuota de utilidades de Bs. 8,14 mas alícuota de bono vacacional de Bs. 4,25, calculadas con base a lo estipulado en las clausulas 60 y 61 de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable..


AL CO-DEMANDANTE MACHO RIVERO JOSE ESTEBAN:

INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125 LEY ORGANCIA DEL TRABAJO: Bs. 6.400,50 por concepto de 150 días a razón del salario integral de Bs. 42,67, compuesto por el ultimo salario devengado de Bs. 29,48 que se desprende de los recibos de pago cursantes en autos, mas la alícuota de utilidades de Bs. 9,01 mas alícuota de bono vacacional de Bs. 4,18, calculadas con base a lo estipulado en las clausulas 60 y 61 de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable.


PREAVISO SUSTITUTIVO, 125 LEY ORGANCIA DEL TRABAJO: Bs. 2.560,20 por concepto de 60 días a razón del salario integral de Bs. 42,67, compuesto por el ultimo salario devengado de Bs. 29,48 que se desprende de los recibos de pago cursantes en autos, mas la alícuota de utilidades de Bs. 9,01 mas alícuota de bono vacacional de Bs. 4,18, calculadas con base a lo estipulado en las clausulas 60 y 61 de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable.

EN CUANTO CESTA TICKET: Reclaman los accionantes el pago de cesta ticket, excepcionándose la demandada de su pago alegando que siempre ha cumplido con el beneficio de alimentación, lo cual se deriva del hecho que en la clausula 38 de la Convención Colectiva se establece que se mantendrá la condición de suministrar un acomida de buen calidad e higiénicamente preparada, no obstante no aportó al proceso prueba alguna mediante la cual se demuestre tal cumplimiento, por lo que surge procedente la reclamación de los actores, por lo que se condena ala demandada a pagar lo siguiente:


AL CO-DEMANDANTE ESTEBAN MARIN SOLORZANO:

La cantidad de Bs. 28.677,00 por concepto de cesta ticket, de conformidad con la Ley para la Alimentación y su Reglamento, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, periodos desde 31 de abril al 31 de diciembre de 2002, del 01 de enero al 31 de diciembre de 2003, del 01 de enero al 31 de diciembre de 2004, del 01 de enero al 31 de diciembre de 2005, del 01 de enero al 31 de diciembre de 2006, del 01 de enero al 31 de diciembre de 2007 y del 01 de enero al 13 de octubre de 2008, 1.738 días por Bs. 16,50 como sanción por no haber cancelado en su oportunidad legal.


AL CO-DEMANDANTE MACHO RIVERO JOSE ESTEBAN:

La cantidad de Bs. 28.677,00 por concepto de CESTA TICKET de conformidad con la Ley para la Alimentación y su Reglamento, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, periodos desde 31 de abril al 31 de diciembre de 2002, del 01 de enero al 31 de diciembre de 2003, del 01 de enero al 31 de diciembre de 2004, del 01 de enero al 31 de diciembre de 2005, del 01 de enero al 31 de diciembre de 2006, del 01 de enero al 31 de diciembre de 2007 y del 01 de enero al 13 de octubre de 2008, 1.738 días por Bs. 16,50 como sanción por no haber cancelado en su oportunidad legal, lo que hace un total de Bs. 21.417,00.


DE LA BONIFICACIÓN ÚNICA Y ESPECIAL:

Alega la accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda, que para el caso de existir algún monto por diferencia sea compensada con la cantidad que pagó a los actores mediante una bonificación única y especial al momento de la terminación de la relación de trabajo. Consta en autos, documentales marcadas “H” y “O”, mediante las cuales se evidencia que los actores recibieron los montos de 12.290,85 y 12.555,15, además de las cantidades correspondientes a los conceptos derivados de la relación de trabajo, por lo que las cantidades que surgen procedentes por concepto de diferencias de prestaciones sociales se deben compensar con las cantidades recibidas por el trabajador por bonificación especial y única. Al respecto la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en Sentencia No. 878, de fecha 25 de mayo de 2006, caso: German Pérez vs. Epoxiquim, C.A Corporación Grupo Quimico, S.AC.A., lo siguiente:



“Respecto a la bonificación especial de Bs.3.900.000,00, consta en el finiquito firmado por el actor y en el vaucher de pago consignado por la codemandada EPOXIQUIN, C.A., y por el actor, que esta cantidad constituye una liberalidad de la empresa, pagada con motivo de la terminación de la relación y no por causa de la prestación de servicio, razón por la cual, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo para carácter salarial e integrar el salario normal.

(…)

Como se explicó anteriormente, el trabajador recibió una bonificación especial de Bs. 3.900.000,00 al terminar la relación laboral, que según el finiquito firmado por el trabajador, cubriría cualquier diferencia en el pago de las prestaciones sociales y otros concepto laborales cancelados.”



Cónsono con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cantidades pagadas al trabajador en la oportunidad de la finalización de la relación de trabajo, que no derive de la prestación el servicio, constituye una liberalidad del patrono con la finalidad de cubrir cualquier eventual diferencia que exista en beneficio del trabajador en el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo.

Determinado lo anterior, deben compensarse las cantidades recibidas por los co-accionantes en los términos siguientes:


CON RESPECTO AL CO-DEMANDANTE ESTEBAN MARIN SOLORZANO:

Los conceptos declarados procedentes supra, suman un total de Bs. 36.770,40 de la cual debe deducirse el monto de Bs. 12.290,85 que por concepto de bonificación única y especial pagó la demandada al actor al momento de la liquidación de sus prestaciones sociales, quedando a su favor una diferencia de Bs. 24.479,55.


CON RESPECTO AL CO-DEMANDANTE MACHO RIVERO JOSE ESTEBAN:

Los conceptos declarados procedentes supra, suman un total de Bs. 30.377,70 de la cual debe deducirse el monto de Bs. 12.555,15 que por concepto de bonificación única y especial pagó la demandada al actor al momento de la liquidación de sus prestaciones sociales, quedando a su favor una diferencia de Bs. 17.822,55.


EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA:
Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por el Juez de Ejecución de la causa, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.


CON RESPECTO A LA INDEXACIÓN MONETARIA:
Se declara procedente y se ordena su pago, por lo que se ordena indexar los conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. La determinación del valor actual de las cantidades condenadas por los conceptos derivados de la relación laboral, deberá ser realizado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, el cual deberá calcular el porcentaje de variación experimentado por el Indice de Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se deberá dividir el I.P.C. FINAL, que se corresponde al I.P.C. oficial del mes inmediatamente anterior a la sentencia ejecutoriada, entre el I.P.C. INICIAL, que se corresponde al I.P.C. oficial del mes inmediatamente anterior a la fecha de notificación de la demandada; el resultado obtenido constituirá la TASA DE VARIACIÓN (T.V.) DEL I.P.C., la cual se multiplicará por la cantidad de la condena a los fines de obtener el valor actual:

I.P.C. (F)) = T.V. X MONTO DE LA CONDENA = VALOR ACTUAL
I.P.C. (I)


Asimismo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual determinará los intereses de mora e indexación monetaria en los términos establecidos en dicha norma.


DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos ESTEBAN MARIN SOLORZANO y MACHO RIVERO JOSÉ ESTEBAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.539.584 Y 4.105.879, respectivamente, contra la empresa HIELOMATIC C.A. y se condena a la demandada a pagar la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DOS CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 42.302,10) , en la forma siguiente:

AL CO-DEMANDANTE ESTEBAN MARIN SOLORZANO:

INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125 LEY ORGANCIA DEL TRABAJO Bs. 5.781,00.

PREAVISO SUSTITUTIVO, ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANCIA DEL TRABAJO: Bs. 2.312,40

CESTA TICKET: Bs. 28.677.


Los conceptos declarados procedentes supra, suman un total de Bs. 36.770,40 de la cual debe deducirse el monto de Bs. 12.290,85 que por concepto de bonificación única y especial pagó la demandada al actor al momento de la liquidación de sus prestaciones sociales, quedando a su favor una diferencia de Bs. 24.479,55.

AL CO-DEMANDANTE MACHO RIVERO JOSE ESTEBAN:

INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125 LEY ORGANCIA DEL TRABAJO: Bs. 6.400,50.

PREAVISO SUSTITUTIVO, 125 LEY ORGANCIA DEL TRABAJO: Bs. 2.560,20.

CESTA TICKET: Bs. 21.417,00.

Los conceptos declarados procedentes supra, suman un total de Bs. 30.377,70 de la cual debe deducirse el monto de Bs. 12.555,15 que por concepto de bonificación única y especial pagó la demandada al actor al momento de la liquidación de sus prestaciones sociales, quedando a su favor una diferencia de Bs. 17.822,55.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA:

Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por el Juez de Ejecución de la causa, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA INDEXACIÓN MONETARIA:

Se declara procedente y se ordena su pago, por lo que se ordena indexar los conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. La determinación del valor actual de las cantidades condenadas por los conceptos derivados de la relación laboral, deberá ser realizado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, el cual deberá calcular el porcentaje de variación experimentado por el Indice de Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se deberá dividir el I.P.C. FINAL, que se corresponde al I.P.C. oficial del mes inmediatamente anterior a la sentencia ejecutoriada, entre el I.P.C. INICIAL, que se corresponde al I.P.C. oficial del mes inmediatamente anterior a la fecha de notificación de la demandada; el resultado obtenido constituirá la TASA DE VARIACIÓN (T.V.) DEL I.P.C., la cual se multiplicará por la cantidad de la condena a los fines de obtener el valor actual:


I.P.C. (F)) = T.V. X MONTO DE LA CONDENA = VALOR ACTUAL
I.P.C. (I)


Asimismo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual determinará los intereses de mora e indexación monetaria en los términos establecidos en dicha norma.


No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cinco (05) días del mes de marzo del año 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

BEATRIZ RIVAS ARTILES
EL SECRETARIO,

CARLOS G. LAYA SANCHEZ




En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:29 a.m.-

EL SECRETARIO,

CARLOS G. LAYA SANCHEZ