REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE GP02-L-2007-002746
DEMANDANTES RODRIGO QUINTERO MOLINA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN GARCIA MADRIZ y GINA SAMMITO RUIZ. Inpreabogado Nros. 33.751 y 62.258, respectivamente.
DEMANDADA: AGENCIA DE LOTERIAS EL DORADO, S.R.L., JORGE RESK CALI y SALIM RESK HALAH
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LUISA NATACHA BARRIOS Y JOSEFA LUCIA BARRIOS. Inpreabogado Nros. 30.807 y 48.816, respectivamente.
MOTIVO: PRETACIONES SOCIALES


Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de Diciembre del 2007, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano RODRIGO QUINTERO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.213.499, representado por los abogados JUAN GARCIA MADRIZ y GINA SAMMITO RUIZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 33.751 y 62.258 contra la empresa AGENCIA DE LOTERIAS EL DORADO, S.R.L. y los ciudadanos JORGE RESK CALI y SALIM RESK HALAH (+), venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° 7.084.937 y 5.239.559, respectivamente solidariamente responsables, representada por los abogados LUISA NATACHA BARRIOS Y JOSEFA LUCIA BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.807 y 48.816, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 13 de Diciembre del 2007.


En fecha 18 de Diciembre del 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, libra despacho saneador ordenando la notificación de la parte actora para que corrija las omisiones indicadas.

En fecha 29 de Enero del 2008, comparece ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los abogados JUAN GARCIA MADRIZ y GINA SAMMITO RUIZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora y presentan escrito de subsanaciòn constante de cuatro (4) folios

Admitida la demanda en fecha 01 de Febrero del 2008, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 14 de Marzo del 2008 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 14 de Marzo del 2008 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 07 de Agosto del 2008, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 03 de Diciembre del 2009 compareció, la abogada LUISA NATACHA BARRIOS, en su carácter de apoderada judicial la AGENCIA DE LOTERIAS EL DORADO, S.R.L. y consignan escrito de contestación a la demanda constante de nueve (09) folios, sin anexos.

En fecha 03 de Diciembre del 2009 compareció, la abogada LUISA NATACHA BARRIOS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE RESK GALI y consignan escrito de contestación a la demanda constante de nueve (09) folios, sin anexos.

En fecha 03 de Diciembre del 2009 compareció, la abogada LUISA NATACHA BARRIOS, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JORGE RESK GALI, EMILDA RESK DE SANKI, NELLY RESK DE HALLAK, LINDA RESK DE RAZOUK, MIGUEL RESK GALI, ROSE RESK DE SANKI y SUAD GALI DE RESK, sucesores del ciudadano SALIM RESK HALAH y consignan escrito de contestación a la demanda constante de diez (10) folios, sin anexos.

En fecha 07 de Diciembre del 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 15 de Diciembre de 2009, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 16 de Diciembre del 2009.

En fecha 11 de Enero del 2010 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 08 de Marzo del 2010 y 18 de Marzo del 2010, declarando SIN LUGAR la demanda intentada, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Que RODRIGO QUINTERO MOLINA, comenzó a prestar sus servicios para la empresa AGENCIA DE LOTERIAS EL DORADO, S.R.L., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 16, Tomo 25-A, en fecha 13 de septiembre de 1994, desde el 07 de junio del 2004 ocupando el cargo de Encargado de la agencia de loterías.

2.- Que cumplió un horario desde las 8:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., durante los días lunes, martes, miércoles, jueves, viernes y sábado de cada semana, mientras existió la relación laboral, hasta el día 30 de septiembre de 2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, para un tiempo de servicios prestado para la demandada de 3 años, 3 meses y 23 días.

3.- Que devengó un salario que le era pagado semanalmente en dinero efectivo sin emitirle ni entregarle recibo alguno, equivalente a Bs. 24.000,00 diarios para un total mensual devengado igual a Bs. 720.000,00 desde el inicio de la relación laboral en fecha 07 de junio de 2004 hasta el mes de marzo del año 2007 ambas fecha inclusive, y desde el mes de abril de 2007 hasta el mes de septiembre de 2007; la cantidad equivalente a Bs. 1.320.000,00 mensual; para un salario devengado de Bs.44.000,00, salario al cual se le adiciono las alícuotas de utilidades y bono vacacional; alícuotas de bono vacacional la cantidad de Bs. 855,55 y utilidades 1.833,33.

4.- Que el objeto de la presente demanda es la reclamación del pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones y otros beneficios laborales, que le corresponden de la manera siguiente:
 Preaviso: Conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 60 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 46.688,88 resulta la cantidad de Bs. 2.801.332,80, que demandan a la empresa y a sus accionistas responsables solidariamente para que convengan en pagar o a ello sean condenados a pagar por el Tribunal.
 Indemnización: Conforme al dispositivo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 90 días x el salario diario integral de Bs. 46.688,88 resulta la cantidad de Bs. 4.201.999,20, que demandan a la empresa y a sus accionistas responsables solidariamente, para que convengan en pagar o a ello sean condenados a pagar por el Tribunal.
 Antigüedad: La cantidad de 190 días, que es la resultante de acumular 5 días por cada mes de prestación de servicio, a partir del inicio de la relación laboral, conforme al dispositivo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, presto servicios durante 3 años, 3 meses y 23 días, la antigüedad se va acumulando mes a mes cuya suma es de Bs. 5.770.887,20, más los intereses acumulados respectivos de Bs. 1.043.996,52, resulta la cantidad de Bs. 6.814.883,72, que demandan a la empresa y a sus accionistas responsables solidariamente, para que convengan en pagar o a ello sean condenados a pagar por el Tribunal.
 Vacaciones Fraccionadas: Conforme al dispositivo del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 4,64 días x el salario diario de Bs. 45.833,88 resulta la cantidad de Bs. 210.833,31, que demandan a la empresa y a sus accionistas responsables solidariamente, para que convengan en pagar o a ello sean condenados a pagar por el Tribunal.
 Bono Vacacional Fraccionado: Conforme al dispositivo del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 2,17 días x el salario diario de Bs. 45.833,88 resulta la cantidad de Bs. 99.458,33, que demandan a la empresa y a sus accionistas responsables solidariamente, para que convengan en pagar o a ello sean condenados a pagar por el Tribunal.
 Utilidades Fraccionadas: Conforme al dispositivo del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo comprendido desde el 1 de enero de 2007 hasta el 7 de octubre de 2007, equivalentes a 11,05 días x Bs. 44.855,55 resulta la 2cantidad de Bs. 495.653,82, que demandan a la empresa y a sus accionistas responsables solidariamente, para que convengan en pagar o a ello sean condenados a pagar por el Tribunal.

5.- Que fundamenta la demanda en los artículos 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

6.- Que ocurre para demandar como en efecto formalmente demandan a la empresa AGENCIA DE LOTERIAS EL DORADO, S.R.L. y a sus accionistas JORGE RESK CALI y SALIM RESK HALAH, venezolanos, mayores de edad, casados, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad N° 7.084.937 y 5.239.559, respectivamente responsables solidariamente y en su carácter de patrono, para que paguen o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal a pagar la cantidad de Bs. 14.624.416,18, por los conceptos señalados.

7.- Que demanda las costas y costos del proceso e igualmente los honorarios profesionales de conformidad con el dispositivo del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.

8. - Que solicita se ordene la corrección monetaria correspondiente.


ALEGATOS DE LA CODEMANDADA AGENCIA DE LOTERIAS EL DORADO S.R.L.

En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la abogada LUISA NATACHA BARRIOS BUSTILLOS, en su carácter de apoderada judicial de la Codemandada y alego:

1.- Conviene en reconocer que la misma se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de septiembre de 1994, anotada bajo el N° 16, Tomo 25-A.

2.- Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes por no ser cierto, infundado, falso y temerario, tanto los hechos como en el derecho invocado.

3.- Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano RODRIGO QUINTERO MOLINA, venezolano , mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 23.213.499 haya prestado servicios o trabajado para su representada AGENCIA DE LOTERIAS EL DORADO, S.R.L. desde el 07 de junio de 2004 porque nunca trabajo para su representada, no fue su trabajador, por lo tanto, su representada no fue su empleador, ni patrono.

4.- Rechaza que el demandante haya prestado servicios personales, directos y subordinados para su representada.

5.- Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano RODRIGO QUINTERO MOLINA, haya ocupado el cargo de ENCARGADO para su representada, porque ese cargo no existe, no existió ni existirá, toda vez que su representada dejo de prestar servicios de Agencia de Loterías al año de la entrada de vigencia de la Ley Nacional de Lotería, en fecha 12-09-2005, ya que no reunía los requisitos de procedencia para la legalización en ventas.

6.- Niega, rechaza y contradice, que su representada le haya adjudicado al ciudadano RODRIGO QUINTERO MOLINA, funciones que cumplir como encargado, tales como: “… atender expendio al publico que accedía a la agencia de loterías del país, vale decir: Kino Táchira, Papaya, Triple Gordo, On Line, Triples, Terminales, etc., vale decir, todo lo relacionado con ventas de juego de azar, debiendo entregar cuentas diarias de lo vendido, hacer inventario diario de los boletos, tickets vendidos, así como realizar diligencias varias y pertinentes al patrono, encomendadas y por instrucciones de este, fuera del recinto de la empresa, así como, estar al servicio de la agencia durante la jornada de trabajo...", todo es falso ya que el demandante jamas trabajo para su representada.

7.- Niega, rechaza y contradice, por ser falso que su representada por medio del ciudadano JORGE RESK GALI, haya contratado los servicios de Encargado del demandante, ya que nunca lo hizo, nunca lo contrato, por lo que nunca prestó ninguna prestación de servicio personal (sic), directa y subordinada.

8.- Niega, rechaza y contradice, por ser falso que su representada, haya tenido como dirección y funcionara en la Avenida Las ferias, N° 70-115, después de pasar el puente Santa Rosa, en sentido Norte-Sur, Municipio Valencia, del Estado Carabobo.
9.- Niega, rechaza y contradice, por ser falso que el demandado (sic) haya cumplido, para su representada, un horario de 8:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., en virtud de que la religión de los representante legales de su representada y de su familia, es de origen ortodoxa, y tienen que orar a las 6:00 en familia y es imposible que trabajara 11 horas continuas sin descanso.

10.- Niega, rechaza y contradice, por ser falso que el ciudadano RODRIGO QUINTERO MOLINA, haya trabajado para su representada hasta el día 30 de septiembre de 2007, fecha en la que fue despedido injustificadamente por su supervisor inmediato ciudadano GERGE RESK GALI, ya que nunca presto servicios personales, directos y subordinados para su representada, no mantuvo ninguna relación laboral.

11.- Niega, rechaza y contradice, por ser falso que el ciudadano RODRIGO QUINTERO MOLINA, haya prestado servicios para su representada de 3 años, 3 meses y 23 días porque nunca fue su trabajador, nunca presto servicios personales , directos y subordinados a su representada.

12.- Niega, rechaza y contradice, por ser falso que el ciudadano RODRIGO QUINTERO MOLINA, haya trabajado para su representada y devengara un salario que le fuera pagado por el Administrador - Gerente de la empresa ciudadano JORGE RESK GALI, semanalmente en dinero en efectivo en la fracción correspondiente sin emitirle ni entregarle recibo alguno.

13.- Niega, rechaza y contradice, por ser falso que el ciudadano RODRIGO QUINTERO MOLINA, haya trabajado para su representada y esta le pagara el equivalente a Bs. 24.000,00 diarios para un total mensual devengado igual a Bs. 720.000,00 desde el inicio de la relación laboral en fecha 07 de junio de 2004 hasta el mes de marzo del año 2007, porque es falso.


14.- Niega, rechaza y contradice, por ser falso que el ciudadano RODRIGO QUINTERO MOLINA, haya trabajado para su representada y que desde el mes de abril de 2007 hasta el mes de septiembre de 2007; la cantidad equivalente a Bs. 1.320.000,00 mensual; por no ser cierto, ya que es falso que pueda existio en Venezuela un salario mensual de Bs. 1.320.000.

15.- Niega, rechaza y contradice, por ser falso que el ciudadano RODRIGO QUINTERO MOLINA, haya trabajado para su representada y que devengara un salario devengado de Bs.44.000,00, ya que es falso no dice como obtuvo ese salario.

16.- Niega, rechaza y contradice, por ser falso que el ciudadano RODRIGO QUINTERO MOLINA, haya trabajado para su representada y que al salario al cual se le adiciono las alícuotas de utilidades y bono vacacional; con incidencia en el salario para el cálculo de los conceptos que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales le corresponden.

16.- Niega, rechaza y contradice, por ser falso que el ciudadano RODRIGO QUINTERO MOLINA, haya trabajado para su representada y que se le adeude cantidad alguna por el concepto de:
 Preaviso: Conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por estar mal fundamentado, ni reunir los motivos ni las condiciones que impone la norma para su procedencia, siendo que no se le adeuda la cantidad de Bs. 2.801.332,80 como resultado de multiplicar el supuesto y negado salario diario integral por la cantidad que no especifico.
 Indemnización: Conforme al dispositivo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 90 días x el salario diario integral de Bs. 46.688,88 resulta la cantidad de Bs. 4.201.999,20, que demandan a la empresa y a sus accionistas responsables solidariamente, para que convengan en pagar o a ello sean condenados a pagar por el Tribunal.
 Antigüedad: La cantidad de 190 días, que es la resultante de acumular 5 días por cada mes de prestación de servicio, a partir del inicio de la relación laboral, conforme al dispositivo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, presto servicios durante 3 años, 3 meses y 23 días, la antigüedad se va acumulando mes a mes cuya suma es de Bs. 5.770.887,20, más los intereses acumulados respectivos de Bs. 1.043.996,52, resulta la cantidad de Bs. 6.814.883,72, que demandan a la empresa y a sus accionistas responsables solidariamente, para que convengan en pagar o a ello sean condenados a pagar por el Tribunal.
 Vacaciones Fraccionadas: Conforme al dispositivo del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 4,64 días x el salario diario de Bs. 45.833,88 resulta la cantidad de Bs. 210.833,31, que demandan a la empresa y a sus accionistas responsables solidariamente, para que convengan en pagar o a ello sean condenados a pagar por el Tribunal.
 Bono Vacacional Fraccionado: Conforme al dispositivo del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 2,17 días x el salario diario de Bs. 45.833,88 resulta la cantidad de Bs. 99.458,33, que demandan a la empresa y a sus accionistas responsables solidariamente, para que convengan en pagar o a ello sean condenados a pagar por el Tribunal.
 Utilidades Fraccionadas: Conforme al dispositivo del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo comprendido desde el 1 de enero de 2007 hasta el 7 de octubre de 2007, equivalentes a 11,05 días x Bs. 44.855,55 resulta la 2cantidad de Bs. 495.653,82, que demandan a la empresa y a sus accionistas responsables solidariamente, para que convengan en pagar o a ello sean condenados a pagar por el Tribunal.


17.- Niega, rechaza y contradice, que con fundamento a los hechos narrados y el derecho invocado en la demanda demandan a su representada AGENCIA DE LOTERIAS EL DORADO, S.R.L. y JORGE RESK GALI y SALIM RESK HALAH, padre del primero y difunto desde 11-01-2001.

18.- Niega, rechaza y contradice, que su representada y sus accionistas sean responsables solidarios y adeuden alguna cantidad al demandante, ni tampoco que deban ser condenados a pagar cantidad alguna, ya que no son patronos, no son solidarios responsables, no tenían al demandante como trabajador, no tenían ningún vinculo jurídico con su representada y no debe pagarle o ser condenado a ello por el Tribual la cantidad de Bs. 14.624.416,18, por los conceptos de prestaciones sociales, indemnizaciones y otros beneficios laborales.

19.- Niega, rechaza y contradice, por ser falso, que su representada, deba ser condenada en costas y costos procesales y en honorarios profesionales.


20.- Que de conformidad con el artículo 11 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 361 del Código de Procesal Civil, invoca y alega en nombre de su representada la falta de interés y cualidad para sostener el juicio, ya que el demandante no es ni ha sido trabajador de su representada, por lo que así debe declararse.

21.- Que impugna de conformidad con los artículos 11, 78 y 79 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en conjunción con el artículo 213 ejusdem, la documentación señalada.


22.- Que alega la inexistencia de la relación laboral entre el demandante y AGENCIA DE LOTERIAS EL DORADO, S.R.L..


23.- Que de conformidad con el artículo 11 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en conjunción con el artículo 340, ordinal 4° ejusdem opone la cuestión previa por defecto de forma de la demanda.

ALEGATOS DEL CODEMANDADO JORGE RESK GALI

En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la abogada LUISA NATACHA BARRIOS BUSTILLOS, en su carácter de apoderada judicial del Codemandado y alego:

1.- Solicitud la aplicación del Test de Dependencia.

2.- Que no conviene en nada de lo expuesto en la demanda

3.- Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes por no ser cierto, infundado, falso y temerario, tanto los hechos como en el derecho invocado.

4.- Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano RODRIGO QUINTERO MOLINA, venezolano , mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 23.213.499 haya prestado servicios o trabajado para su representado, desde el 07 de junio de 2004 porque nunca trabajo para su representada, no fue su trabajador, por lo tanto, su representado no fue su empleador, ni patrono.

5.- Rechaza que el demandante haya prestado servicios personales, directos y subordinados para su representada.

6.- Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano RODRIGO QUINTERO MOLINA, haya ocupado el cargo de ENCARGADO para su representada, porque ese cargo no existe, no existió ni existirá, toda vez que su representada dejo de prestar servicios de Agencia de Loterías al año de la entrada de vigencia de la Ley Nacional de Lotería, en fecha 12-09-2005, ya que no reunía los requisitos de procedencia para la legalización en ventas.

7.- Niega, rechaza y contradice, que su representada le haya adjudicado al ciudadano RODRIGO QUINTERO MOLINA, funciones que cumplir como encargado, tales como: 2::: atender expendio al publico que accedía a la agencia de loterías del país, vale decir: Kino Táchira, Papaya, Triple Gordo, On Line, Triples, Terminales, etc., vale decir, todo lo relacionado con ventas de juego de azar, debiendo entregar cuentas diarias de lo vendido, hacer inventario diario de los boletos, tickets vendidos, así como realizar diligencias varias y pertinentes al patrono, encomendadas y por instrucciones de este, fuera del recinto de la empresa, así como, estar al servicio de la agencia durante la jornada de trabajo...", todo es falso ya que el demandante jamas trabajo para su representada.

8.- Niega, rechaza y contradice, por ser falso que su representada por medio del ciudadano JORGE RESK GALI, haya contratado los servicios de Encargado del demandante, ya que nunca lo hizo, nunca lo contrato, por lo que nunca prestó ninguna prestación de servicio personal (sic), directa y subordinada.

9.- Niega, rechaza y contradice, por ser falso que su representada, haya tenido como dirección y funcionara en la Avenida Las ferias, N° 70-115, después de pasar el puente Santa Rosa, en sentido Norte-Sur, Municipio Valencia, del Estado Carabobo.

10.- Niega, rechaza y contradice, por ser falso que el demandado (sic) haya cumplido, para su representada, un horario de 8:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., en virtud de que la religión de los representantes legales de su representada y de su familia, es de origen ortodoxa, y tienen que orar a las 6:00 en familia y es imposible que trabajara 11 horas continuas sin descanso.

11.- Niega, rechaza y contradice, por ser falso que el ciudadano RODRIGO QUINTERO MOLINA, haya trabajado para su representada hasta el día 30 de septiembre de 2007, fecha en la que fue despedido injustificadamente por su supervisor inmediato ciudadano GERGE RESK GALI, ya que nunca presto servicios personales, directos y subordinados para su representada, no mantuvo ninguna relación laboral.

12.- Niega, rechaza y contradice, por ser falso que el ciudadano RODRIGO QUINTERO MOLINA, haya prestado servicios para su representado de 3 años, 3 meses y 23 días porque nunca fue su trabajador, nunca presto servicios personales, directos y subordinados a su representada.

13.- Niega, rechaza y contradice, por ser falso que el ciudadano RODRIGO QUINTERO MOLINA, haya trabajado para su representada y devengara un salario que le fuera pagado por el Administrador - Gerente de la empresa ciudadano JORGE RESK GALI, semanalmente en dinero en efectivo en la fracción correspondiente sin emitirle ni entregarle recibo alguno.

14.- Niega, rechaza y contradice, por ser falso que el ciudadano RODRIGO QUINTERO MOLINA, haya trabajado para su representada y esta le pagara el equivalente a Bs. 24.000,00 diarios para un total mensual devengado igual a Bs. 720.000,00 desde el inicio de la relación laboral en fecha 07 de junio de 2004 hasta el mes de marzo del año 2007, porque es falso.

15.- Niega, rechaza y contradice, por ser falso que el ciudadano RODRIGO QUINTERO MOLINA, haya trabajado para su representada y que desde el mes de abril de 2007 hasta el mes de septiembre de 2007; la cantidad equivalente a Bs. 1.320.000,00 mensual; por no ser cierto, ya que es falso que pueda existió en Venezuela un salario mensual de Bs. 1.320.000.

16.- Niega, rechaza y contradice, por ser falso que el ciudadano RODRIGO QUINTERO MOLINA, haya trabajado para su representado y que devengara un salario devengado de Bs.44.000,00, ya que es falso no dice como obtuvo ese salario.

17.- Niega, rechaza y contradice, por ser falso que el ciudadano RODRIGO QUINTERO MOLINA, haya trabajado para su representado y que al salario al cual se le adiciono las alícuotas de utilidades y bono vacacional; con incidencia en el salario para el cálculo de los conceptos que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales le corresponden.

18.- Niega, rechaza y contradice, por ser falso que el ciudadano RODRIGO QUINTERO MOLINA, haya trabajado para su representada y que se le adeude cantidad alguna por el concepto de:
 Preaviso: Conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por estar mal fundamentado, ni reunir los motivos ni las condiciones que impone la norma para su procedencia, siendo que no se le adeuda la cantidad de Bs. 2.801.332,80 como resultado de multiplicar el supuesto y negado salario diario integral por la cantidad que no especifico.
 Indemnización: Conforme al dispositivo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 90 días x el salario diario integral de Bs. 46.688,88 resulta la cantidad de Bs. 4.201.999,20, que demandan a la empresa y a sus accionistas responsables solidariamente, para que convengan en pagar o a ello sean condenados a pagar por el Tribunal.
 Antigüedad: La cantidad de 190 días, que es la resultante de acumular 5 días por cada mes de prestación de servicio, a partir del inicio de la relación laboral, conforme al dispositivo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, presto servicios durante 3 años, 3 meses y 23 días, la antigüedad se va acumulando mes a mes cuya suma es de Bs. 5.770.887,20, más los intereses acumulados respectivos de Bs. 1.043.996,52, resulta la cantidad de Bs. 6.814.883,72, que demandan a la empresa y a sus accionistas responsables solidariamente, para que convengan en pagar o a ello sean condenados a pagar por el Tribunal.
 Vacaciones Fraccionadas: Conforme al dispositivo del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 4,64 días x el salario diario de Bs. 45.833,88 resulta la cantidad de Bs. 210.833,31, que demandan a la empresa y a sus accionistas responsables solidariamente, para que convengan en pagar o a ello sean condenados a pagar por el Tribunal.
 Bono Vacacional Fraccionado: Conforme al dispositivo del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 2,17 días x el salario diario de Bs. 45.833,88 resulta la cantidad de Bs. 99.458,33, que demandan a la empresa y a sus accionistas responsables solidariamente, para que convengan en pagar o a ello sean condenados a pagar por el Tribunal.
 Utilidades Fraccionadas: Conforme al dispositivo del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo comprendido desde el 1 de enero de 2007 hasta el 7 de octubre de 2007, equivalentes a 11,05 días x Bs. 44.855,55 resulta la 2cantidad de Bs. 495.653,82, que demandan a la empresa y a sus accionistas responsables solidariamente, para que convengan en pagar o a ello sean condenados a pagar por el Tribunal.

19.- Niega, rechaza y contradice, que con fundamento a los hechos narrados y el derecho invocado en la demanda demandan a su representado AGENCIA DE LOTERIAS EL DORADO, S.R.L. y JORGE RESK GALI y SALIM RESK HALAH, padre del primero y difunto desde 11-01-2001, a los que señala solidariamente responsables.

20.- Niega, rechaza y contradice, que su representado y sus accionistas sean responsables solidarios y adeuden alguna cantidad al demandante, ni tampoco que deban ser condenados a pagar cantidad alguna, ya que no son patronos, no son solidarios responsables, no tenían al demandante como trabajador, no tenían ningún vinculo jurídico con su representada y no debe pagarle o ser condenado a ello por el Tribual la cantidad de Bs. 14.624.416,18, por los conceptos de prestaciones sociales, indemnizaciones y otros beneficios laborales.

21.- Niega, rechaza y contradice, por ser falso, que su representado, deba ser condenada en costas y costos procesales y en honorarios profesionales.


22.- Que de conformidad con el artículo 11 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 361 del Código de Procesal Civil, invoca y alega en nombre de su representada la falta de interés y cualidad para sostener el juicio, ya que el demandante no es ni ha sido trabajador de su representada, por lo que así debe declararse.

23.- Que impugna de conformidad con los artículos 11, 78 y 79 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en conjunción con el artículo 213 ejusdem, la documentación señalada.


24.- Que alega la inexistencia de la relación laboral entre el demandante y AGENCIA DE LOTERIAS EL DORADO, S.R.L..


25.- Que de conformidad con el artículo 11 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en conjunción con el artículo 340, ordinal 4° ejusdem opone la cuestión previa por defecto de forma de la demanda.

ALEGATOS DEL CODEMANDADO DE LA SUCESIÓN SALIN RESK HALAH (+)

En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la abogada LUISA NATACHA BARRIOS BUSTILLOS, en su carácter de apoderada judicial de Los ciudadanos JORGE RESK GALI, EMILDA RESK DE SANKI, NELLY RESK DE HALLAK, LINDA RESK DE RAZOUK, MIGUEL RESK GALI, ROSE DE SANKI Y SUAD GALI DE RESK herederos del ciudadano SALIN RESK HALAH (+) y alego:

1.- Que no conviene en nada de lo expuesto en la demanda

2.- Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes por no ser cierto, infundado, falso y temerario, tanto los hechos como en el derecho invocado.

3.- Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano RODRIGO QUINTERO MOLINA, venezolano , mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 23.213.499 haya prestado servicios o trabajado para su padre y en condición de accionista, desde el 07 de junio de 2004 porque nunca trabajo para su representada, no fue su trabajador, por lo tanto, su representado no fue su empleador, ni patrono.

4.- Rechaza que el demandante haya prestado servicios personales, directos y subordinados para su representada.

5.- Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano RODRIGO QUINTERO MOLINA, haya ocupado el cargo de ENCARGADO para su el padre de sus representados, porque ese cargo no existe, no existió ni existirá, toda vez que su representado dejo de prestar servicios de Agencia de Loterías al año de la entrada de vigencia de la Ley Nacional de Lotería, en fecha 12-09-2005, ya que no reunía los requisitos de procedencia para la legalización en ventas.

6.- Niega, rechaza y contradice, que su representada le haya adjudicado al ciudadano RODRIGO QUINTERO MOLINA, funciones que cumplir como encargado, tales como: 2::: atender expendio al publico que accedía a la agencia de loterías del país, vale decir: Kino Táchira, Papaya, Triple Gordo, On Line, Triples, Terminales, etc., vale decir, todo lo relacionado con ventas de juego de azar, debiendo entregar cuentas diarias de lo vendido, hacer inventario diario de los boletos, tickets vendidos, así como realizar diligencias varias y pertinentes al patrono, encomendadas y por instrucciones de este, fuera del recinto de la empresa, así como, estar al servicio de la agencia durante la jornada de trabajo...", todo es falso ya que el demandante jamas trabajo para su representada.

7.- Niega, rechaza y contradice, por ser falso que su representada por medio del ciudadano JORGE RESK GALI, haya contratado los servicios de Encargado del demandante, ya que nunca lo hizo, nunca lo contrato, por lo que nunca prestó ninguna prestación de servicio personal (sic), directa y subordinada.

8.- Niega, rechaza y contradice, por ser falso que su representada, haya tenido como dirección y funcionara en la Avenida Las ferias, N° 70-115, después de pasar el puente Santa Rosa, en sentido Norte-Sur, Municipio Valencia, del Estado Carabobo.

9.- Niega, rechaza y contradice, por ser falso que el demandado (sic) haya cumplido, para el padre de sus representados, un horario de 8:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., en virtud de que la religión de los representantes legales de su representada y de su familia, es de origen ortodoxa, y tienen que orar a las 6:00 en familia y es imposible que trabajara 11 horas continuas sin descanso.

10.- Niega, rechaza y contradice, por ser falso que el ciudadano RODRIGO QUINTERO MOLINA, haya trabajado para el padre de sus representados hasta el día 30 de septiembre de 2007, fecha en la que fue despedido injustificadamente por su supervisor inmediato ciudadano GERGE RESK GALI, ya que nunca presto servicios personales, directos y subordinados para su representada, no mantuvo ninguna relación laboral.

11.- Niega, rechaza y contradice, por ser falso que el ciudadano RODRIGO QUINTERO MOLINA, haya prestado servicios para el padre de sus representados de 3 años, 3 meses y 23 días porque nunca fue su trabajador, nunca presto servicios personales, directos y subordinados a su representada.

12.- Niega, rechaza y contradice, por ser falso que el ciudadano RODRIGO QUINTERO MOLINA, haya trabajado para el padre de sus representados y devengara un salario que le fuera pagado por el Administrador - Gerente de la empresa ciudadano JORGE RESK GALI, semanalmente en dinero en efectivo en la fracción correspondiente sin emitirle ni entregarle recibo alguno.

13.- Niega, rechaza y contradice, por ser falso que el ciudadano RODRIGO QUINTERO MOLINA, haya trabajado para el padre de sus representados y esta le pagara el equivalente a Bs. 24.000,00 diarios para un total mensual devengado igual a Bs. 720.000,00 desde el inicio de la relación laboral en fecha 07 de junio de 2004 hasta el mes de marzo del año 2007, porque es falso.

14.- Niega, rechaza y contradice, por ser falso que el ciudadano RODRIGO QUINTERO MOLINA, haya trabajado para el padre de sus representados y que desde el mes de abril de 2007 hasta el mes de septiembre de 2007; la cantidad equivalente a Bs. 1.320.000,00 mensual; por no ser cierto, ya que es falso que pueda existió en Venezuela un salario mensual de Bs. 1.320.000.

15.- Niega, rechaza y contradice, por ser falso que el ciudadano RODRIGO QUINTERO MOLINA, haya trabajado para el padre de sus representados y que devengara un salario devengado de Bs.44.000,00, ya que es falso no dice como obtuvo ese salario.

16.- Niega, rechaza y contradice, por ser falso que el ciudadano RODRIGO QUINTERO MOLINA, haya trabajado para el padre de sus representados y que al salario al cual se le adiciono las alícuotas de utilidades y bono vacacional; con incidencia en el salario para el cálculo de los conceptos que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales le corresponden.

17.- Niega, rechaza y contradice, por ser falso que el ciudadano RODRIGO QUINTERO MOLINA, haya trabajado para el padre de sus representados y que se le adeude cantidad alguna por el concepto de:
 Preaviso: Conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por estar mal fundamentado, ni reunir los motivos ni las condiciones que impone la norma para su procedencia, siendo que no se le adeuda la cantidad de Bs. 2.801.332,80 como resultado de multiplicar el supuesto y negado salario diario integral por la cantidad que no especifico.
 Indemnización: Conforme al dispositivo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 90 días x el salario diario integral de Bs. 46.688,88 resulta la cantidad de Bs. 4.201.999,20, que demandan a la empresa y a sus accionistas responsables solidariamente, para que convengan en pagar o a ello sean condenados a pagar por el Tribunal.
 Antigüedad: La cantidad de 190 días, que es la resultante de acumular 5 días por cada mes de prestación de servicio, a partir del inicio de la relación laboral, conforme al dispositivo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, presto servicios durante 3 años, 3 meses y 23 días, la antigüedad se va acumulando mes a mes cuya suma es de Bs. 5.770.887,20, más los intereses acumulados respectivos de Bs. 1.043.996,52, lo que arroja la cantidad de Bs. 6.814.883,72, que demandan a la empresa y a sus accionistas responsables solidariamente, para que convengan en pagar o a ello sean condenados a pagar por el Tribunal.
 Vacaciones Fraccionadas: Conforme al dispositivo del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia ccon el artículo 119 y 223 ejeusdem, indicando que le corresponden 4,64 días x el salario diario de Bs. 45.833,88 resulta la cantidad de Bs. 210.833,31, que demandan a la empresa y a sus accionistas responsables solidariamente, para que convengan en pagar o a ello sean condenados a pagar por el Tribunal.
 Bono Vacacional Fraccionado: Conforme al dispositivo del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 2,17 días x el salario diario de Bs. 45.833,88 resulta la cantidad de Bs. 99.458,33, que demandan a la empresa y a sus accionistas responsables solidariamente, para que convengan en pagar o a ello sean condenados a pagar por el Tribunal, cantidad que niega porque el demandante no fue su trabajador.
 Utilidades Fraccionadas: Conforme al dispositivo del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo comprendido desde el 1 de enero de 2007 hasta el 7 de octubre de 2007, equivalentes a 11,05 días x Bs. 44.855,55 resulta la 2cantidad de Bs. 495.653,82, que demandan a la empresa y a sus accionistas responsables solidariamente, para que convengan en pagar o a ello sean condenados a pagar por el Tribunal, cantidad que niega porque el demandante no fue su trabajador.

18.- Niega, rechaza y contradice, que con fundamento a los hechos narrados y el derecho invocado en la demanda, demanden al padre de sus representados a titulo personal, como patrono deudor AGENCIA DE LOTERIAS EL DORADO, S.R.L. y a su accionista JORGE RESK GALI y SALIM RESK HALAH, padre del primero y difunto desde 11-01-2001, a los que señala solidariamente responsables.

19.- Niega, rechaza y contradice, que el padre de sus representados, la SRL y sus accionistas sean responsables solidarios y adeuden alguna cantidad al demandante, ni tampoco que deban ser condenados a pagar cantidad alguna, ya que no son patronos, no son solidarios responsables, no tenían al demandante como trabajador, no tenían ningún vinculo jurídico con el padre de sus representados y no debe pagarle o ser condenado a ello por el Tribual la cantidad de Bs. 14.624.416,18, por los conceptos de prestaciones sociales, indemnizaciones y otros beneficios laborales.

20.- Niega, rechaza y contradice, por ser falso, que sus representados, deban ser condenados en costas y costos procesales y en honorarios profesionales.

21.- Que la supuesta relación laboral culmino en las supuestas fechas indicadas 07-10-2007 y 30-09-2007, siendo que el padre de sus representados murió en el 2001, la negada relación laboral debió culminar en esa fecha, por lo que no puede alegar que culmino el 30-09-2007 o el 07-10-2007, ocho años después de la muerte del de cujus de sus representados.

22.- Que hay prescripción de la acción en el supuesto negado que fuera cierta la negada relación de trabajo y estuviese vivo el padre de sus representados.

23.- Que de conformidad con el artículo 11 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 361 del Código de Procesal Civil, invoca y alega en nombre de su representada la falta de interés y cualidad para sostener el juicio como codemandados en representación del padre fallido, ya que el demandante no es ni ha sido trabajador del padre de sus representados, por lo que así debe declararse.

24.- Que impugna de conformidad con los artículos 11, 78 y 79 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en conjunción con el artículo 213 ejusdem, la documentación señalada.

25.- Que alega la inexistencia de la relación laboral entre el demandante y AGENCIA DE LOTERIAS EL DORADO, S.R.L..


26.- Que de conformidad con el artículo 11 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en conjunción con el artículo 340, ordinal 4° ejusdem opone la cuestión previa por defecto de forma de la demanda.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA

1.- DOCUMENTALES
2.- INFORMES
3.- EXHIBICIÒN

PARTES CO-DEMANDADA.

1.- DOCUMENTALES
2.- INFORMES
3.- INSPECCIÒN JUDICIAL

ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:


PRUEBAS DEL DEMANDANTE:


.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- Promovió marcada “A”, Nota de entrega, inserta del folio 55 del expediente, de la cual se desprende que la entrega de un equipo en la cual aparece como encargado el ciudadano RODRIGUO QUINTERO; quien decide, no le da valor probatorio por no ser oponible a la parte demandada. Y ASI SE APRECIA.

2.- Promovió marcada “B”, Acta de no comparecencia, inserta del folio 56 del expediente, emanada de la Inspectoría de los Municipios Autónomos; Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán del Estado Carabobo, de la cual se desprende que en fecha 08 de Noviembre del 2007 compareció el hoy actor sin la comparecencia de la demandada; quien decide, no le da valor probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.


.- CON RELACIÓN A LAS TESTIMONIALES: De los ciudadanos YULIANA RAIZA BENITEZ BOLIVAR y NURBIA JOSEFINA DÍAZ PINEDA, los cuales al no comparecer a la audiencia oral de juicio; quien decide no tiene pruebas que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.


PRUEBAS DE LA CODEMANDADA AGENCIA DE LOTERIAS EL DORADO, S.R.L.:

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Ratificó marcada “A”, Acta de Defunción, inserta al folio 59 del expediente, emanada de la Prefecto de la Parroquia Catedral Municipio Valencia del Estado Carabobo de fecha 11 de enero del 2001 mediante la cual se deja constancia que el ciudadano SALIN RESK HALAH FALLECIO en fecha 11 de enero del 2001; quien decide, le da valor probatorio por emanar de un organismo publico Y ASI SE APRECIA.

2.- Promovió marcada “B”, Acta Constitutiva y Estatutos de la empresa AGENCIA DE LOTERIAS EL DORADO, S.R.L., inserta del folio 120 al 126 del expediente, de la cual se desprende que la misma quedo debidamente registrada bajo el Nº 16, Tomo 25-A, desprendiéndose en su cláusula Décima Cuarta que funge como Administrador Gerente el ciudadano JORGE RESK CALI; quien decide, le da valor probatorio por emanar de un organismo publico Y ASI SE APRECIA.

.- CON RELACIÓN A LOS INDICIOS, PRESUNCIONES Y DEL RAZONAMIENTO LOGICO:

En cuanto a los indicios, presunciones y del razonamiento lógico, quien decide estima que no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

.- CON RELACIÓN A LAS TESTIMONIALES: De los ciudadanos ANA LETICIA PITA RODRÍGUEZ, GEORGES HALLAK MARDINI y SALVATORE RIZZA DIPERI, los cuales al no comparecer a la audiencia oral de juicio; quien decide no tiene pruebas que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.


PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO JORGE RESK GALI:

.- CON RELACIÓN A LA APLICACIÒN DE TEST DE DEPENDENCIA:

En cuanto a la aplicación del Test de Dependencia, quien decide estima que no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación de unas reglas, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre que considere necesario, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

3.- Ratifico marcada “A”, Acta de Defunción, inserta al folio 59 del expediente, de la cual se desprende emanada de la Prefecto de la Parroquia Catedral Municipio Valencia del Estado Carabobo de fecha 11 de enero del 2001 mediante la cual se deja constancia que el ciudadano SALIN RESK HALAH FALLECIO en fecha 11 de enero del 2001; quien decide, le da valor probatorio por emanar de un organismo publico Y ASI SE APRECIA.

.- CON RELACIÓN A LOS INDICIOS, PRESUNCIONES Y DEL RAZONAMIENTO LOGICO:

En cuanto a los indicios, presunciones y del razonamiento lógico, quien decide estima que no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación de Principios que rigen en el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DEL CODEMANDADO JORGE RESK GALI, EMILDA RESK DE SANKI, NELLY RESK DE HALLAK, LINDA RESK DE RAZOUK, MIGUEL RESK GALI, ROSE DE SANKI Y SUAD GALI DE RESK herederos del ciudadano SALIN RESK HALAH (+):

3.- Ratificó marcada “A”, Acta de Defunción, inserta al folio 59 del expediente, de la cual se desprende emanada de la Prefecto de la Parroquia Catedral Municipio Valencia del Estado Carabobo de fecha 11 de enero del 2001 mediante la cual se deja constancia que el ciudadano SALIN RESK HALAH FALLECIO en fecha 11 de enero del 2001; quien decide, le da valor probatorio por emanar de un organismo publico Y ASI SE APRECIA.

.- CON RELACIÓN A LOS INDICIOS, PRESUNCIONES Y DEL RAZONAMIENTO LOGICO:

En cuanto a los indicios, presunciones y del razonamiento lógico, quien decide estima que no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación de Principios Probatorios, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la forma como quedó trabada la litis, constituye un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo entre el accionante ciudadano RODRIGO QUINTERO MOLINA y la parte demandada. Al no haber reconocido la demandada prestación alguna de servicios por parte del actor, no opera en su contra la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y dado que en el caso de marras la parte accionada negó de manera absoluta la relación de trabajo, es por lo que la carga probatoria de probar su existencia, recae sobre la parte actora.

Del acervo probatorio cursante en autos, no emerge elemento alguno mediante el cual la parte actora logre demostrar la existencia de relación laboral alguna que le haya vinculado con la empresa AGENCIA DE LOTERIAS EL DORADO, S.R.L., ni con los ciudadanos JORGE RESK CALI y SALIM RESK HALAH (+).

Por lo que al no quedar evidenciada prestación de servicio alguna y por ende al no surgir evidencia de la existencia de los elementos de subordinación o dependencia, horario de trabajo o remuneración, no puede proceder este Juzgado a aplicar el Test de Laboralidad, ya que no tiene elementos que someter a evaluación.

En consecuencia, al no quedar demostrado en el proceso, que al actor le vinculara relación laboral alguna con la parte demandada, AGENCIA DE LOTERIAS EL DORADO, S.R.L. y al no surgir, de igual forma, elementos que hagan inferir la existencia de relación de trabajo con los ciudadanos JORGE RESK GALI y SALIM RESK HALAH (+), es por lo que las defensas de falta de cualidad e interés opuestas por los demandados surgen procedentes y en consecuencia, deben ser declaradas Con Lugar. Y ASI SE DECLARA.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que surge improcedente la presente acción y debe ser declarada Sin Lugar. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN


Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR las defensas de FALTA DE CUALIDAD E INTERES opuestas por las demandadas y SIN LUGAR la demandada intentada por el ciudadano RODRIGO QUINTERO MOLINA y contra la empresa AGENCIA DE LOTERIAS EL DORADO, S.R.L. y los ciudadanos JORGE RESK CALI y SALIM RESK HALAH (+).

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veinticinco días del mes de Marzo del año 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

ANMARIELLY HENRIQUEZ





En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:37 p.m.-

LA SECRETARIA,

ANMARIELLY HENRIQUEZ