REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, diez de marzo de dos mil diez
199º y 151º
EXPEDIENTE: GP02-S-2007-000063
PARTES:
DEMANDANTES: PEREZ ANTONIO, SALAZAR HECTOR, GONZLEZ FREDDY, ROJAS ANDRES, ORELLANES DENNYS, BASTIDAS CARLOS, VEGAS JOSÉ, RODRIGUEZ CESAR, HERNANDEZ NESTOR, ORTIZ OSMAL y FLORES JAVIER, titulares de la cédula de identidad: v- 12.698.020, 12.773.180, 12.036.601, 8.841.310, 12.176.616, 7.087.898, 11.520.079, 12.523.240, 4.863.008, 10.247.354 y 7.142.525, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: José G. Montilla M. y Norys Bárcenas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.998 y 115.524, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN INLACA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: Omar Fumero Díaz, Pastor Polo, Susana Pérez Báez y Rosario Alejandra Lai de Sousa, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los números 67.414, 67.413, 56.702 y 122.099, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIO-ECONOMICOS


I

Se inició la presente causa en fecha 15 de enero de 2007, mediante presentación del escrito contentivo de la demanda que fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 15 de enero de 2007.

Una vez concluida la audiencia preliminar por haberse tornado inconciliables las posiciones de las partes, el referido Juzgado de Séptimo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Luego de sustanciada la causa en fase de Primera Instancia de Juicio, en fecha 03 de marzo de 2010, se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito de demanda que riela a los folios “01” al “08” del expediente señala:
.- Que los actores son trabajadores activos de la accionada y que prestan sus servicios en los diferentes turnos rotativos indicados en la demanda;
.- Que, la accionada pagaba a todos sus trabajadores activos, durante la primera quincena del mes de diciembre, una bonificación equivalente a treinta (30) días de salario, identificada como “bonificación de año” y distinguida con el código 303;
.- Que la accionada se ha negado rotundamente a pagar la mencionada bonificación correspondiente al año 2006, desconociendo así un derecho adquirido e irrenunciable y causando una desmejora salarial de los actores y grave perjuicio a sus intereses;

.- Que, los accionantes en virtud que no han logrado el pago de la bonificación antes mencionada acuden a demandar la suma de total de: DIECINUEVE MIL VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS. (Bs. 19. 020,57), siendo discriminados los montos por cada accionante de la siguiente manera:

ACCIONANTE: PEREZ ANTONIO:

Cargo: Operador de línea de alimento. Departamento de Yogurt y derivados de lácteos. Fecha de inicio de la relación laboral: 01 de febrero de 2001.
Salario diario para la fecha en que se causó el beneficio demandado: Bs 50,54
Monto de la bonificación reclamada: Bs 1.516,28.Conforme a lo establecido en el artículo 09, literal A, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo N° 03 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cantidad que resulta de multiplicar treinta (30) días por el salario que tenía su representado.

ACCIONANTE: SALAZAR HECTOR:

Cargo: Operador de línea de alimento departamento de de envasado de leche
Fecha de inicio de la relación laboral: 24 de Agosto de 1.998.
Salario diario para la fecha en que se causó el beneficio demandado: Bs. 64,64
Monto de la bonificación reclamada: Bs: 1.939,25. Conforme a lo establecido en el artículo 09, literal A, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo N° 03 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cantidad que resulta de multiplicar treinta (30) días por el salario que tenía su representado.



ACCIONANTE: GONZALEZ FREDDY:

Cargo: Operador en el departamento de envasado de Yogurt y derivados lácteos.
Fecha de inicio de la relación laboral: 12 de Enero de 1997
Salario diario para la fecha en que se causó el beneficio demandado: Bs 42,47
Monto de la bonificación reclamada: Bs. 1.274,17. Conforme a lo establecido en el artículo 09, literal A, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo N° 03 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cantidad que resulta de multiplicar treinta (30) días por el salario que tenía su representado.

ACCIONANTE: DENNYS ORELLANES:
.
Cargo: Ayudante general. Fecha de inicio de la relación laboral: 15 de Diciembre de 1997 Salario diario para la fecha en que se causó el beneficio demandado: Bs 65,56. Monto de la bonificación reclamada: Bs 1.917,22. Conforme a lo establecido en el artículo 09, literal A, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo N° 03 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cantidad que resulta de multiplicar treinta (30) días por el salario que tenía su representado.

ACCIONANTE: CARLOS BASTIDAS:

Cargo: Operador de línea de alimento en el departamento de producción y envasado
Fecha de inicio de la relación laboral, 28 de julio de 1997
Salario diario para la fecha en que se causó el beneficio demandado: Bs 47,87
Monto de la bonificación reclamada: Bs 1.436,24. Conforme a lo establecido en el artículo 09, literal A, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo N° 03 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cantidad que resulta de multiplicar treinta (30) días por el salario que tenía su representado

ACCIONANTE: JOSE VEGAS:

Cargo: Ayudante general. Fecha de inicio de la relación laboral, 07 de diciembre de 2000 Salario diario para la fecha en que se causó el beneficio demandado: Bs 74,27 .Monto de la bonificación reclamada: Bs 2.228,31. Conforme a lo establecido en el artículo 09, literal A, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo N° 03 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cantidad que resulta de multiplicar treinta (30) días por el salario que tenía su representado.

ACCIONANTE: CESAR RODRIGUEZ:

Cargo: Operador de línea: Fecha de inicio de la relación laboral, 20 de Noviembre de 2000 Salario diario para la fecha en que se causó el beneficio demandado: Bs 45,40.Monto de la bonificación reclamada: Bs 1.362,22. Conforme a lo establecido en el artículo 09, literal A, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo N° 03 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cantidad que resulta de multiplicar treinta (30) días por el salario que tenía su representado.


ACCIONANTE: NESTOR HERNANDEZ:
Cargo: Chofer, en el departamento de operaciones de transporte. Fecha de inicio de la relación laboral, 16 de febrero de Mayo de 2002 Salario diario para la fecha en que se causó el beneficio demandado: Bs 51,51 Monto de la bonificación reclamada: Bs 1.545,53. Conforme a lo establecido en el artículo 09, literal A, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo N° 03 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cantidad que resulta de multiplicar treinta (30) días por el salario que tenía su representado.

ACCIONANTE: OSMAL ORTIZ:

Cargo: Operador de línea de alimento, en el departamento de envases de yogurt y derivados lácteos. Fecha de inicio de la relación laboral, 02 de Enero de 2001
Salario diario para la fecha en que se causó el beneficio demandado: Bs 42,06
Monto de la bonificación reclamada: Bs 1.261,97. Conforme a lo establecido en el artículo 09, literal A, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo N° 03 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cantidad que resulta de multiplicar treinta (30) días por el salario que tenía su representado.

ACCIONANTE: JAVIER FLORES.

Cargo: Mecánico, en el departamento de Gerencia Técnica. Fecha de inicio de la relación laboral, 11 de septiembre de 2000 Salario diario para la fecha en que se causó el beneficio demandado: Bs 70,69 Monto de la bonificación reclamada: Bs 2.120,88. Conforme a lo establecido en el artículo 09, literal A, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo N° 03 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cantidad que resulta de multiplicar treinta (30) días por el salario que tenía su representado.
Como fundamentos de derecho de la demanda, arguye los artículos 49 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del numeral 2 del artículo 89 constitucional, así como los artículos 8, 26, 133 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.


III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que riela a los folios “173” al “185” del expediente, la representación de la parte demandada:
.-Arguye que los demandantes son trabajadores activos de la accionada y prestan sus servicios en los horarios indicados en el libelo de la demanda;
.- Niega que su representada haya pagado a todos sus trabajadores activos, durante la primera quincena del mes de diciembre, una bonificación de treinta (30) días de salario, por cuanto no todos los trabajadores activos eran acreedores de la referida bonificación, habida cuenta que su otorgamiento estaba condicionado a:
.-Que la accionada tuviera los medios económicos favorables que permitieran pagarla.
.- Que los trabajadores hubieren laborado todo el ejercicio económico, todo ello de conformidad con lo establecido en la cláusula 13 de las convenciones colectivas de trabajo vigentes en los periodos 1999-2002 y 2002-2005, relativa a la utilidades;
.-Argumenta que la accionada se haya negado a pagar a los actores la referida bonificación durante la primera quincena del mes de diciembre del año 2006, por cuanto la convención colectiva de trabajo vigente para el período 2005-2008 no la contempla, por lo que mal pudiera imputarse a la accionada el desconocimiento de tal beneficio;

.- Arguye la falta de cualidad e interés para actuar en el presente juicio, en virtud de que del escrito libelar se deduce que los demandantes pretenden el pago de una bonificación de fin de año, “distinguida con el código 303”, equivalente a treinta (30) salarios diarios correspondiente al periodo 2006, pero nada se indica en relación con el fundamento de derecho que haga exigible el pago del referido beneficio, toda vez que según se refiere- los actores se limitan a fundamentar su pretensión en la mera enunciación del pago de un beneficio, sin señalar la fuente o fundamento que obligaría a la demandada a cumplir con ello, lo cual –según se indica- trae como consecuencia que la demanda de marras carezca de fundamento objetivo, real y cierto, pues no podría fundamentarse en la convención colectiva de trabajo correspondientes a los periodos 1999-2002 y 2002-2005, no vigentes para la época en que se refiere causado el beneficio reclamado. Arguye la Interpretación de la Convención Colectiva, en virtud de las Sentencias N°.1447 y N°. 0389, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de septiembre de 2006, cuyo ponente es el Magistrado Luís Eduardo Fransechi y así mismo, la de fecha08 de abril de 2008, Magistrado ponente Juan Rafael Perdomo
IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

«Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

«Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que se encuentran admitidos los siguientes hechos:
Los extremos referidos a la existencia de la relación de trabajo sostenida entre las partes y su finalización así como el salario devengado por los demandantes, no han sido puntos controvertidos en la presente causa, el tiempo de servicio, el horario de Trabajo y el hecho ser trabajadores activos en la empresa.
Como hechos controvertidos se tiene que en los últimos años a todos los accionantes le pagaban durante la primera quincena del mes de diciembre una bonificación de fin de año, distinguido con el código 303.
A este respecto, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:
IV
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

 Documentales; promovidos en el escrito de pruebas, recibos de pagos a cada uno de los accionantes, en la presente causa y los cuales están marcados del 01 al 11 y rielan del folio 07 al folio 23,en la pieza N° 01 identificada como la pieza de las pruebas de la parte actora y la cual forma parte del expediente de marras. Recibos de pagos correspondientes a los conceptos pagados de Utilidades, Salario y Ajuste de Utilidades. En la audiencia de juicio, estas documentales descritas no fueron objetadas por la parte demandada, en consecuencia, se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica P y procesal del Trabajo y así se decide.
 Así mismo, a los folios “91” al “93” y “115” y “116”, documentos que se desechan del proceso en virtud de que no atañen a los demandantes de autos.
 Prueba de Informes: Promovidos, en el escrito de pruebas en el aparte II, de conformidad al artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga. En el momento de la audiencia de juicio, aun librándose lo oficios a la mencionada Instititución, no constaba en autos las resultas de lo solicitado. Por lo tanto quien juzga no tiene sobre que pronunciarse y así se establece.
 Inspección Judicial: Promovida en el escrito de pruebas en el aparte III, la cual fue solicitada a la siguiente dirección: Urbanización Lomas del este Centro Comercial Lomas del Este. Llegado el dìa y la hora fijada por el tribunal, para la evacuación de la mencionada Inspección judicial, el tribunal se traslado la dirección indicada, como bien lo indica el acta levantada en esa misma fecha y la cual riela a los folios XX del expediente; constatando el tribunal que en la mencionada Dirección no se encuentran las instalaciones de la Accionada de marras, por lo cual no se llevo a cabo la Inspección Judicial promovida por la parte actora y admitida por el Tribunal; en consecuencia no existe Thema Desidendum sobre que pronunciarse y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: Capitulo I: Documentales:
A los folios 01 al 236 de la pieza separada Nº 2, y de las piezas Nº 3 de los folios 1 al 339, contentivas de las pruebas de la parte accionada:
 Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre CONCENTRADOS CARABOBO, S.A., C.A. INDUSTRIAS LARA CARABOBO (INLACA), TRANSPORTE CARABOBO, C.A., AGROINLACA, C.A. y ALIMENTOS CARABOBO, C.A. y el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS LACTEAS Y DERIVADOS, CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO CARABOBO, vigente para el periodo 1996-2005 (la primera); entre CONCENTRADOS CARABOBO, S.A., C.A. INDUSTRIAS LARA CARABOBO (INLACA), TRANSPORTE CARABOBO, C.A., y el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS LACTEAS Y DERIVADOS, CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO CARABOBO, vigente para el periodo 1999-2002 (la segunda); y CORPORACION INLACA, C.A. y el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS LACTEAS Y DERIVADOS, CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO CARABOBO, vigente para el periodo 1999-2002 (la tercera); así como copias simples relativas al proyecto de convención colectiva presentada en fecha 08/08/2005 por el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS PROCESADORAS, DISTRIBUIDORAS, FABRICANTES DE ENVASES Y TRANSPORTES DE PRODUCTOS LACTEOS, JUGOS Y DERIVADOS CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO CARABOBO (SINPROTRA-INLAJUDEC), la cual fue discutida conciliatoriamente con la empresa CORPORACION INLACA, C.A., las cuales no son susceptibles de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio pues no contienen hechos sujetos a alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarlas a un acto normativo.
 A los folios 01 al 236 de la pieza separada Nº 2. Documentales referidas a comunicaciones emitidas de CORPORACIÓN INLACA, C.A, en fechas 16/11/ 2005, 01/12/de 2005, dirigidas al Banco Provincial; todo lo cual se desecha del proceso en tanto no aportan elementos de juicio que contribuyan a la resolución de la causa. Así se decide.
 Documentales referidas a recibos de pagos correspondientes al pago del salario del mes de noviembre del año 2006, en la audiencia de juicio estas documentales fueron reconocidas por la parte actora; en consecuencia quien juzga le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de La ley Orgánica procesal del Trabajo y así se decide.
 Capítulo II Informes: Promovidos para ser requeridos a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Sala de Contrataos y Conflictos, la cual al momento de la audiencia de juicio, no había sido consignadas las resultas de lo peticionado al prenombrado órgano administrativo; en consecuencia quien juzga no tiene sobre que pronunciarse y así se decide.
 Informe solicitado a la Sociedad Mercantil NOMISISTEMAS, C.A., SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS PROCESADORAS, DISTRIBUIDORAS, FABRICANTES DE ENVASES Y DE TRANSPORTES DE PRODUCTOS LACTEOS, JUGOS Y SUS DERIVADOS CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO CARABOBO (SINPROTA-INLAJUDEC), así como al BANCO PROVINCIAL, cuyos resultados no constan en autos, en consecuencia, quien juzga considera que no tiene sobre que pronunciarse. Así se decide.
 Prueba Testimonial: De la ciudadana JENNETTE JBARAH, quien no compareció a la audiencia de juicio, como bien se desprende del acta firmada de la audiencia de juicio y de la grabación realizada al caso de marras, en consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno.
 Inspección Judicial: En auto que riela al folio 94, de fecha 02 de julio, referido a la admisión de las pruebas, se observa que el Tribunal en el capítulo IV, se reserva su práctica en caso de ser necesario: Una vez realizada la audiencia de juicio y visto el debate probatorio al evacuarse las probanzas traídas a los autos por las partes este Tribunal no considero pertinente la referida inspección judicial.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Quien aquí juzga considera necesario realizar las siguientes consideraciones; como bien se ha refiere, la parte demandante, en su escrito de libelo de demanda que riela a los folios 01 al 08 del expediente de marras; en el cual arguye que en los últimos años, la accionada pagaba a todos sus trabajadores activos, durante la primera quincena del mes de diciembre, una bonificación equivalente a treinta (30) días de salario para cada uno de los accionantes, identificada como “bonificación de año” y distinguida con el código 303 y la accionada se ha negado rotundamente a cancelar la mencionada bonificación , desconociendo así este beneficio.
Así las cosa, la accionada ha indicado en su escrito de contestación de demanda que la bonificación alegada por los actores, estuvo prevista en la cláusula 13 –relativa a las utilidades- de los contratos colectivos de trabajo vigentes en los periodos 1999-2002 y 2002-2005, cuya efectividad estaba sujeta a dos condiciones: Que la accionada tuviera los medios económicos favorables que permitieran pagarla y que los trabajadores hubiesen prestado sus servicios durante todo el ejercicio económico de que se tratase; en este mismo orden de ideas, la accionada alega que en la convención colectiva vigente; es decir la convención colectiva de los años 2005 al 2008, no está contemplada y en consecuencia no es obligación de la accionada el cancelar algo que no se encuentra normado entre las partes.
Ahora bien, del análisis del escrito libelar se evidencia que los accionantes sustenta sus argumentos en las disposiciones contenidas en los artículos 49 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el numeral 2 del artículo 89 constitucional y en los artículos 8, 26, 133 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este mismo orden de ideas se evidencia en la audiencia de juicio, que en defensa de sus argumentos la accionante señala que la bonificación reclamada es la prevista en la cláusula 13 de la convención colectiva de trabajo vigente para los periodos 1999-2002 y 2002-2005, beneficio que denunció suprimido de la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 2005-2008, de los derechos adquiridos e irrenunciables de los trabajadores de la accionada.
Así las cosas, se evidencia que la demandada señalo en la audiencia de juicio que ciertamente su representada cancelaba la mencionada bonificación de fin de año, lo cual hizo hasta el año 2005 y este pago estaba condicionado a que su representada estuviera los medios económicos suficientes los cuales permitiesen cumplir con la bonificación de fin de año y la otra condición era que los trabajadores hubiesen permanecido durante todo el año del ejercicio económico como bien lo establece la cláusula 13 de las utilidades de la Convención Colectiva del período de los años 1999 al 2002 y la del año 2002 al año 2005.
Establecido lo anterior, quien aquí juzga observa que el Thema Desidendum, queda circunscrito a establecer la interpretación aplicabilidad de La cláusula 13 de la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 1999-2002 y la cual establecía lo siguiente parámetros:

Cláusula Nº 13. UTILIDADES:
La EMPRESA pagará por concepto de Utilidades anuales una cantidad equivalente a Noventa (90) días de salario siempre que el TRABAJADOR hubiere laborado el año completo que comprende el ejercicio económico de LA EMPRESA. Cuando el TRABAJADOR no hubiere laborado todo el año, se le pagará en proporción a los meses completos de servicio. Este beneficio será cancelado durante la segunda quincena del mes de noviembre. La participación del TRABAJADOR en las utilidades se considerará salario a los efectos del cálculo de las prestaciones e indemnización de la relación de trabajo. Para este fin se distribuirá el monto recibido por este concepto entre los meses completos de servicios prestados durante el año, todo de conformidad a lo establecido en la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
ACTA:
Sin perjuicio de lo establecido en la Cláusula Nº 13 de la Convención Colectiva, durante su vigencia podrán las partes cada año, y siempre que las condiciones económicas de LA EMPRESA lo permitan, fijar el monto de una bonificación equivalente a treinta (30) días de salario, que LA EMPRESA cancelará durante la primera quincena del mes de diciembre a los TRABAJADORES, que hubiese laborado todo el ejercicio económico. Para los TRABAJADORES que hubiesen laborado periodos menores se calculará esta bonificación proporcionalmente a los meses de servicio prestado. Para aquellos TRABAJADORES que habiendo terminado su relación de trabajo antes del cumplimiento del año completo de servicio, se calculará esta bonificación proporcionalmente a los meses de servicio prestado sobre la base de Ciento Veinte (120) días.
Ahora bien, se evidencia que, la cláusula 13 de la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 2002-2005, establecía:
Clausula Nº 13 UTILIDADES .La EMPRESA pagará por concepto de Utilidades anuales una cantidad equivalente a Noventa (90) días de salario siempre que el TRABAJADOR hubiere laborado el año completo que comprende el ejercicio económico de LA EMPRESA. Cuando el TRABAJADOR no hubiere laborado todo el año, se le pagará en proporción a los meses completos de servicio.

Este beneficio será cancelado durante la segunda quincena del mes de noviembre. La participación del TRABAJADOR en las utilidades se considerará salario a los efectos del cálculo de las prestaciones e indemnización de la relación de trabajo. Para este fin se distribuirá el monto recibido por este concepto entre los meses completos de servicios prestados durante el año, todo de conformidad a lo establecido en la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
ACTA. Sin perjuicio de lo establecido en la Cláusula Nº 13 de la Convención Colectiva, durante su vigencia podrán las partes cada año, y siempre que las condiciones económicas de LA EMPRESA lo permitan, fijar el monto de una bonificación equivalente a treinta (30) días de salario, que LA EMPRESA cancelará durante la primera quincena del mes de diciembre a los TRABAJADORES, que hubiese laborado todo el ejercicio económico. Para los TRABAJADORES que hubiesen laborado periodos menores se calculará esta bonificación proporcionalmente a los meses de servicio prestado. Para aquellos TRABAJADORES que habiendo terminado su relación de trabajo antes del cumplimiento del año completo de servicio, se calculará esta bonificación proporcionalmente a los meses de servicio prestado sobre la base de Ciento Veinte (120) días.
Al realizar un análisis del contenido de las cláusulas anteriormente trascritas, referidas al beneficio de utilidades y la cuales estaban vigentes para los periodos 1999-2002 y 2002-2005, en su orden, la accionada , ciertamente estaba obligada contractualmente a pagar, por concepto de utilidades y durante la segunda quincena de noviembre de cada año, el equivalente a 90 salarios diarios por año, a los trabajadores amparados por los referidos instrumentos normativos y que cumpliesen con los parámetros pactados entre las partes; no obstante, se observa que, por vía contractual, se estableció la posibilidad de que los trabajadores de la demandada amparados por las referidas convenciones colectivas, recibieren, además del referido beneficio de utilidades, una bonificación equivalente a 30 salarios diarios, durante la primera quincena de diciembre de cada año, siempre que hubieren trabajado durante el ejercicio económico correspondiente pues, de lo contrario, tal beneficio aplicaría en proporción a los meses de servicios prestados. Ahora bien este pago estaba condicionado a que los trabajadores hayan laborado todo el ejercicio económico o parte del mismo y, que las solvencia económica de la accionada le permitiese asumir tal compromiso.
En este sentido, se desprende del análisis de las Convenciones Colectivas Vigentes, para el periodo 2005-2008 que, tal bonificación no aparece establecida bajo tales términos, en la cláusula 13, ni en lo alegado en el libelo de demanda, ni en lo argumentado en la audiencia de juicio. Obsérvese que la cláusula 13 establece lo siguiente:

Cláusula Nº 13.UTILIDADES: La Empresa pagará por concepto de Utilidades anuales una cantidad equivalente a ciento veinte (120) días de salario siempre que el Trabajador hubiere laborado el año completo que comprende el ejercicio económico de la Empresa. Este beneficio será cancelado durante la segunda quincena del mes de noviembre de cada año. Para los Trabajadores que hubiesen laborado períodos menores a un año se calculará este beneficio proporcionalmente a los meses de servicio prestado. Para aquellos Trabajadores que hubiesen laborado periodos menores a un año se calculará este beneficio proporcionalmente a los meses de servicio prestado. Para aquellos Trabajadores que habiendo terminado su relación de trabajo antes del cumplimiento del año completa de servicio, se calculará este beneficio proporcionalmente a los meses de servicio prestado sobre la base de Ciento veinte (120) días.
En este sentido y del análisis antes expuesto se tiene que, la bonificación equivalente a 30 salarios diarios, reclamada como correspondiente al ejercicio económico 2006, no estaba prevista bajo tales términos en la convención colectiva vigente para la época (vale decir, la del periodo 2005-2008) y, por ende, la demandada no queda obligada a su pago. Así se decide.
Así mismo, nótese, que la parte demandante ha referido que la bonificación reclamada fue suprimida de la cláusula 13 de la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 2005-2008, argumentando que es un derecho adquirido e irrenunciable de los demandantes y reclama su aplicabilidad en la presente causa; en el entendido que la bonificación equivalente a 30 salarios diarios, establecida en la cláusula 13 de las convenciones colectivas vigentes para los periodos 1999-2002 y 2002-2005, sea reconocida como un derecho adquirido de los demandantes.
Esta sentenciadora considera pertinente puntualizar las siguientes consideraciones:

Se observa que la cláusula 13 de la Convención Colectiva de trabajo vigente para el periodo 2005-2008,adhiere e incorpora los treinta días a la situación patrimonial en el beneficio de utilidades previsto en la referida cláusula contractual, otorgando así un provecho concreto y cierto al obtener, por concepto de utilidades, un equivalente a 120 días de salarios diarios por haber laborado al servicio de la accionada; situación que era disímil en los beneficios previsto en las Convenciones Colectivas de los periodos 1999-2002 y 2002-2005; es decir, los trabajadores se le cancelaba por concepto de utilidades la cantidad de 90 salarios diarios por ejercicio económico íntegramente laborado y la cancelación de los treinta días, estaba condicionado a la eficacia temporal de tales instrumentos normativos, no teniendo la seguridad de subsistir para tiempo posterior, por si sola o al margen de la convención colectiva 2005-2008 o de las siguientes, pues tal demarcación temporal aplica para todas las cláusulas de los convenios colectivos, a tenor de lo previsto en los artículos 523 y 524 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, en referencia a considerar a las Convenciones Colectivas como derechos adquiridos, en el caso de marras y el mismo hecho que las Convenciones Colectivas, por su naturaleza sean revisadas periódicamente, en aras de un orden contractual progresista, cuyas normas suministren condiciones más favorables para el trabajador, estando regidas por la integridad, conciliación y voluntad de las partes , la cual se materializa con la firma de la Convención Colectiva , se tiene para quien juzga como argumentos que debilitan la argumentación de la accionante en relación a considerar a las Convenciones Colectivas como una fuentes de Derecho Adquiridos por sus beneficiarios. Más aun cuando en el caso de autos, la mencionada bonificación estaba supeditada, como se ha dicho, a la ocurrencia de un evento futuro e incierto durante su vigencia, esto es, que las condiciones económicas de la accionada le permitiesen afrontar el pago de tal beneficio. En este sentido para quien decide, esto evidencia que la mencionada bonificación carecía de un carácter de permanencia y regularidad que argumentan los accionantes y así se declara.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas resulta forzoso declarar sin lugar la presente Demanda. Así se decide.
VI
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la demanda incoada por los accionantes: ANTONIO PEREZ, HECTOR SALAZAR, FREDDY GONZLEZ, ANDRES ROJAS, DENNYS ORELLANES, CARLOS BASTIDAS, JOSE VEGAS, CESAR RODRIGUEZ, NESTOR HERNANDEZ, OSMAL ORTIZ, JAVIER FLORES, titulares de la cédula de identidad números: V- 12.698.020, V.12.773.180, V-12.036.601, V.- 8.841.310, V.-12.176.616, V.-7.087.898, V.-11.520.079, V.-12.523.240, V.- 4.863.008, V.10.247.354 y V.-7.142.525, respectivamente. Contra CORPORACION INLACA, C.A. No hay condenatoria en costas tenor de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no quedó establecido en autos que los demandantes devengasen más de tres (3) salarios mínimos.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los DIEZ (10) días del mes de MARZO de 2010.-
LA JUEZ.
Dra. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
MSC. MD. EL SECRETARIO.
Abogado: CARLOS LAYA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:47 p.m.

El Secretario,