REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARABOBO
Valencia, Tres (03) de Marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: GP02-L-2010-000152

Con vista a la demanda por Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano LUIS MANUEL VALLE MONTERO en contra de las sociedades mercantiles TASCA RESTAURANT O* PAZOS, INVERSIONES CRUCEIRO, INVERSIONES DAPEZA C.A., HHD INVERSIONES C.A., TASCA RESTAURANT DE LA HERMANDAD GALLEGA DE VALENCIA, este Tribunal luego de haber revisado minuciosamente el escrito de subsanación del libelo de la demanda, ordenado por auto de fecha 01/02/10, encuentra que la parte actora no subsanó correctamente lo ordenado, en lo que respecta a lo siguiente:

“…PRIMERO: Debe señalar los cinco días mes a mes con el salario integral correspondiente a cada mes, a los fines de verificar lo reclamado por concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.…”

Del escrito de subsanación consignado por la apoderada actora, inserto desde el folio 18 al folio 27 de las actas, se observa que de lo solicitado en el punto primero, en el folio 22, expone lo siguiente: “…procedo a aclarar que en virtud de que no poseo, los salarios del trabajo he realizado los cálculos a razón del último sueldo en virtud de que mi representado no devengaba sueldos mínimos, siempre gano más del sueldo mínimo, pero NO (sic) posee los recibos…”

Del escrito libelar se observa que el trabajador tuvo un tiempo de servicio desde el 02/09/1992 hasta el 31/07/2009, es decir, de 17 años y 29 días, operando el régimen de transferencia establecido para el momento de la reforma parcial de las prestaciones sociales en el año de 1997 y el posterior cálculo del actual artículo 108 de la Ley sustantiva, dicho salario por el tiempo de servicios ha debido variar cada año y por el impacto de las incidencias para el salario integral,

De lo anteriormente expuesto, es preocupante para este Tribunal no conocer la procedencia de la base salarial que devengaba el trabajador, para el cálculo del concepto de antigüedad, en virtud de que el cálculo efectuado por la apoderada del actor en base al último salario, es contrario a la Ley y al reglamento y a los fines de evitar demandas ininteligibles, oscuras, ambiguas y exageradas en su cuantía, que pudieran cegarle la posibilidad a este Juzgado de darle al trabajador lo que le corresponde y como rectora del proceso, la obligación de impulsar un procedimiento transparente, que pudieran inducir al Juez a cometer errores de cálculo al momento de dictar sentencia por admisión de hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar, es forzoso para quien decide declarar que el punto primero no fue debidamente subsanado y así se decide.


En virtud de las inconsistencias verificadas por esta juzgadora, es que se ordena y así lo reitero, un despacho saneador, a los fines de determinar la procedencia con base de cálculo de lo reclamado por la apoderada del actor, no cumpliendo en consecuencia lo ordenado por este Juzgado, desmejorando la condición del trabajador como débil económico y no jurídico.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado de manera reiterada que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho en la oportunidad de la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar en la que el Juez deba dictar una sentencia de presunción de admisión de hechos, tomando como cierto lo reclamado por el trabajador en los hechos más no en el derecho.

Así mismo, la Ley Adjetiva Procesal, le da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto.

Ahora bien, es importante destacar lo que dispone el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 3°, cuando expone:

“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. (Resaltado de este Tribunal).

Con relación a los requisitos de la demanda, el procesalista A. Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“Como se ha visto (…), la pretensión procesal es el objeto del proceso, y todas las conductas que intervienen organizadamente en el proceso, giran en torno a la pretensión. Así, la conducta principal del demandante consiste en hacer valer o plantear la pretensión; la del demandado, en oponerse a ella o satisfacerla; y la del juez, en examinarla en su mérito para acogerla o rechazarla.

Por ello, estos requisitos de forma de la demanda tienden a favorecer la mejor formulación de la pretensión por parte del demandante y se refieren a los tres elementos que configuran la pretensión procesal: los sujetos, el objeto y el título o causa petendi (…)”(Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 29).
Con relación a la pretensión, el mismo autor expresa:

“La afirmación contenida en la pretensión se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico que se dice violada, o amenazada, o en estado de incertidumbre; y como el conflicto puede surgir, bien por una diversa apreciación de los hechos por una parte de los sujetos (quaestio facti) o bien por una diversa valoración de las normas jurídicas aplicables (quaestio juris), la afirmación ha de consistir, en esencia, en la participación del conocimiento de hechos o de derechos que se hace al juez para apoyar la resolución solicitada.

En la pretensión hay una petición. El sujeto pide al juez una resolución con autoridad de cosa juzgada que reconozca la consecuencia jurídica solicitada.

El actor no puede limitarse a exponer al juez el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho que constituyen su afirmación, y dejar al juez en la libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera atribuirles o reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuir diversas consecuencias jurídicas y el que pretende la tutela del derecho, debe precisar lo que pide. Por tanto, simultáneamente con la afirmación de hecho contenida en la pretensión, ésta debe contener también la petición, que no es otra cosa que el requerimiento dirigido al juez para que dicte una sentencia reconociendo la consecuencia jurídica que el sujeto atribuye, en conformidad con la ley, a los hechos afirmados. Por ello, algunos autores hablan también de una “afirmación de derechos”correlativa con la afirmación de hecho”(A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 110).

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, que la misma es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

La Juez.,


ABG. MARÍA EUGENIA NÚÑEZ BRICEÑO

La Secretaria.,

Abg. María Luisa Mendoza.

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
La Secretaria.,

Abg. María Luisa Mendoza.