REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, dieciséis de marzo de dos mil diez
199º y 151º


N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-002633
PARTE ACTORA: CARLOS ERNESTO ORDAZ GRAGE
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: VICTOR CAMPOS y LUIS INFANTE.
PARTE DEMANDADA: ENSAMBLAJE DE CARROCERIAS VALENCIA, C.A. (ENCAVA)
APODERADOS DE LA DEMANDADA: JOSE ACOSTA
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO


En el día hábil de hoy, 16 de marzo de 2010, siendo las (9:00 a.m), comparecen voluntariamente por ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, por la parte actora el ciudadano JOSE CARLOS ERNESTO ORDAZ GRANGE, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.346.969, de este domicilio, debidamente representado en este acto por los abogados en ejercicio LUIS EDUARDO INFANTE GRACIAN Y VICTOR JAVIER CAMPOS RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titular de la cedula de identidad V-17.316.133 y V- 13.754.171, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 139.354 y No. 139.355, respectivamente, de este domicilio; quien en lo sucesivo se denominara “EL DEMANDANTE”, por una parte y por la parte demandada se encuentran presente en este acto, el abogado JOSE GABRIEL ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.739.814, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.623, actuando en este acto con el carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil ENSAMBLAJE DE CARROCERIAS VALENCIA C.A. (ENCAVA) Sociedad Mercantil inscrita en Registro de Comercio llevado anteriormente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 25 de octubre de 1962, bajo el No. 786 de los Libros de Registro de Comercio respectivo, modificados sus estatutos, según consta de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la compañía celebrada en fecha 20 de febrero de 2006 y debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de marzo de 2006, bajo el No. 32, tomo 24-A, y demandada en el presente proceso, que riela en el expediente No. GP02-L-2009-002633 de la nomenclatura de este circuito judicial, carácter de apoderado que consta en poder debidamente otorgado por ante Notaria Pública Primera de Valencia Estado Carabobo, en fecha 30 de marzo de 2007, bajo el No. 15, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones Llevados por esa Notaria; quien en lo sucesivo se denominará “LA ACCIONADA” se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por
las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERA: El Trabajador declara que ingreso a trabajar para la Sociedad Mercantil ENSAMBLAJE DE CARROCERIAS VALENCIA C.A (ENCAVA), en fecha 31 de marzo de 2008, en el cargo de encargado de Ayudante General, devengado como último salario la suma de Bsf. 44,00.-. SEGUNDO: Se inicia el presente proceso en virtud de demanda por accidente de trabajo itinerante, ya que en fecha 14 de abril de 2008, señala en demandante que cuando se trasladaba desde su residencia ubicada en la Urb. Las Quintas, Municipio Los Guayos, del Estado Carabobo, lo cual señala que le ocasiono una lesión grave en la rodilla de la pierna derecha que amerito intervención quirúrgica, por lo que señala que sufrió y sufre de Meniscopatía Medial, Hidrartrosis y Sinovitis, lo cual señala que le impide realizar actividades que impliquen alta exigencia física, levantar y empujar, halar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, y que lo antes señalado lo fundamentan en el informe emanado del INPSASEL, por lo que señala que padece de una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE y por lo que en definitiva reclama o demanda a la accionada lo siguiente; A.-): por concepto de daño moral la cantidad de BsF. 40.000,00, en virtud de la responsabilidad objetiva.- B.-): La cantidad de BsF. 30.000,00; por concepto de lo previsto en la Cláusula 80 de la Convención Colectiva vigente. Todo lo cual da la cantidad de Bsf. 70.000,00, por todos los conceptos supra-señalados y además reclama las costas y costos procesales, la indexación judicial y intereses moratorios. TERCERO: LA EMPRESA, ante el reclamo, expresa en forma categórica, que desde el inicio de la relación de trabajo ha dado cumplimiento a todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus reglamentos, Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento y demás normas relacionadas con el medio ambiente de trabajo y con los elementos e implementos de prevención de riesgos y protección de la persona del trabajador, amén de que instruyó además por escrito y oportunamente al ciudadano CARLOS ERNESTO ORDAZ GRANGE, sobre los riesgos, manera de prevenirlos y evitarlos. LA EMPRESA sostiene que las labores desempeñadas por EL DEMANDANTE no podría favorecer la ocurrencia d eun accidente de trabajo y menos aún itinerante; que EL DEMANDANTE nunca realizó labores de trabajo en condiciones desfavorables que favorecieran el surgimiento de su Discapacidad parcial y permanente y que además la empresa en todo momento se a ocupado del ciudadano CARLOS ERNESTO ORDAZ GRANGE, de gastos medico, intervención quirúrgica, gastos de hospitalización, fisioterapias, de medicinas y en general de todos los gastos que se ocasionaron por el accidente que señala padeció el demandante. CUARTO: “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, por concepto de daño moral la cantidad de Bsf. 40.000,00 de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; debido a que “LA ACCIONADA” no incurrió en ningún hecho ilícito. “LA ACCIONADA”, Asimismo “LA ACCIONADA” rechaza que deba la cantidad de BsF. 30.000,00 por concepto de la cláusula 80 de la convención colectiva vigente; ya que la misma trata de una póliza de riesgo laboral, que tiene una cobertura hasta BsF. 30.000,00, por evento, la cual fue debidamente usada por el ciudadano CARLOS ERNESTO ORDAZ GRANGE, como consecuencia del accidente que alejo sufrir, por lo que nada le adeuda LA ACCIONADA, por dicho concepto, Por otra parte LA ACCIONADA de rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bsf 70.000,00 por todos los conceptos demandados y además rechaza que deba suma alguna por concepto de las costas y costos procesales, la indexación judicial e intereses moratorios, ya que en ningún momento ha dado origen a la presente demanda. Y a los fines de que se pudiere llegar a un acuerdo era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones
para arribar a un acuerdo transaccional, que satisficiera sus derechos subjetivos de cara a la real responsabilidad legal. QUINTA: El ciudadano CARLOS ERNESTO ORDAZ GRANGE, manifiesta su deseo de dar por terminada la relación de trabajo en este acto y solicita que le sean canceladas sus prestaciones sociales, para lo cual reclama el pago de los siguientes conceptos y montos: a) Por concepto de Prestación de Antigüedad de 107 días la cantidad de Bs. 8.000,00; b) Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional la que da la cantidad de Bsf. 3.570,00; c) por concepto de Utilidades pendiente la cantidad de BsF. 6.000,00; d) por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad la suma de BsF. 1.600,00; todo lo cual da la suma de Bsf. 19.170,00. SEXTO. A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud del DEMANDANTE, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento y la presente demanda, así como, adicionalmente por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarle LA EMPRESA, sus accionistas, representantes a EL DEMANDANTE con motivo o por cualquier causa derivada del accidente de trabajo intinere, y/o de su intervención quirúrgica, secuelas, por concepto de prestaciones sociales, salarios, horas extras, descansos, feriados, bono nocturno, prestación de antiguedad, intereses sobre prestación de antiguedad, días feriados, reposos médicos, indemnizaciones por despido injustificado, bono de asistencia perfecta, salarios dejados de percibir, por concepto de la incidencia en las horas extras en el pago y calculo de los días de descanso, feriados, prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, descansos compensatorios, cesta ticket, vacaciones, bono vacacional, utilidades, daños materiales o morales o de cualquier otro tipo o naturaleza, indemnización por incapacidad, sea ésta total o parcial y permanente, responsabilidad extracontractual por daño corporal y moral, ni acepta la responsabilidad objetiva, ni subjetiva, ni el haber incurrido en un hecho ilícito por el eventual daño, ni prestaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o de cualquier norma de la que pretendiere considerar tener derecho a su aplicación, así como por Honorarios Profesionales de Abogado, LA EMPRESA le ofrece a EL DEMANDANTE y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 25.000,00) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, cantidad que se entrega en este acto, SEPTIMO: EL CIUDADANO CARLOS ERNESTO ORDAZ GRANGE, antes identificado y debidamente representado en este acto por sus apoderados judiciales abogados LUIS EDUARDO INFANTE GRACIAN Y VICTOR JAVIER CAMPOS RODRIGUEZ, antes identificados; quienes manifiestan de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la demandada de autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “El DEMANDANTE”, acepta el pago ofrecido y la forma de pago, por lo que declara recibir en este acto un cheque librado contra el BANCO de VENEZUELA a favor del ciudadano CARLOS ERNESTO ORDAZ GRANGE, Número S-92 31002266, de fecha 12 de marzo de 2010. Con la cantidad ofrecida y la forma de pago “EL DEMANDANTE”, se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada empresa, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con la anterior indemnización se libera a la compañía demandada de toda responsabilidad derivada del accidente de trabajo Itinere y de las indemnizaciones que esta origina y que fueron
reclamas en el presente procedimiento y que alega tener derecho y así como de las prestaciones sociales, salarios, horas extras, descansos, feriados, bono nocturno, prestación de antiguedad, intereses sobre prestación de antiguedad, días feriados, reposos médicos, indemnizaciones por despido injustificado, bono de asistencia perfecta, salarios dejados de percibir, por concepto de la incidencia en las horas extras en el pago y calculo de los días de descanso, feriados, prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, descansos compensatorios, cesta ticket, indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, vacaciones, bono vacacional, utilidades y de cualquier indemnización que considerará tener derecho. OCTAVO: El ciudadano CARLOS ERNESTO ORDAZ GRANGE, se compromete a no reclamar alguna otra indemnización, salvo la que en este acto recibe, derivada del accidente de trabajo itinere o cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente, asícomo de las prestaciones sociales, salarios, horas extras, descansos, feriados, bono nocturno, prestación de antiguedad, intereses sobre prestación de antiguedad, días feriados, reposos médicos, indemnizaciones por despido injustificado, bono de asistencia perfecta, salarios dejados de percibir, por concepto de la incidencia en las horas extras en el pago y calculo de los días de descanso, indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, feriados, prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, descansos compensatorios, cesta ticket, vacaciones, bono vacacional, utilidades, una vez firmada la presente transacción, a la empresa y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., ya que manifiesta, que salvo el evento establecido en el libelo de demanda, haber culminado su relación de trabajo en perfecto estado de salud física y mental. NOVENO: Así mismo, el demandante libera a la empresa demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad social y laboral. DECIMO: Las partes, están de acuerdo, en que las empresas en todo momento han operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas de la Ley y Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y por convenios internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad Industrial. DECIMO PRIMERO: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, el ciudadano CARLOS ERNESTO ORDAZ GRANGE, manifiesta no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil, o penal o desistir de las ya ejercidas, en contra de las empresa, o sus contratantes, ni mucho menos contra sus socios, directivos o junta directiva, manifiesta cumplidas todas sus aspiraciones derivadas de la culminación de la relación de trabajo, y del Accidente de trabajo itinere. Del mismo modo la empresa se compromete a no ejercer acciones en contra del ex – trabajador, ya sea de naturaleza civil, mercantil o laboral, que se pudieron haber generado durante la vigencia de la relación laboral. DECIMO SEGUNDO: En virtud de la forma de pago y del pago efectuado por la empresa, el cual cubre, como ya se ha señalado, los conceptos reclamados a satisfacción del demandante, exonerándola de toda responsabilidad. DECIMO TERCERO: La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea
expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. Este Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA LOS ACUERDOS DE LAS PARTES en los términos antes establecidos, otorgándoles los efectos de la Cosa Juzgada. Archívese el expediente. Expídanse las copias certificadas que sean requeridas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman;
EL JUEZ

ABG. JOSE DARIO CASTILLO S

ABG. APODERADOS DEL DEMANDANTE


ABGS. APODERADO DE LA DEMANDADA


LA SECRETARIA

ABG. MARY ANNE MUGUESSA