REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veinticinco de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: GP02-L-2010-000615
PARTE ACTORA: JULIAN ANTONIO CASTILLO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RAUL BECERRA
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE ARCILLAS, C.A.
APODERADO(S) DE LA DEMANDADA: DANIEL IZARRA MUJICA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, OTROS BENEFICIOS LABORALES Y ENFERMEDAD PROFESIONAL

En el día de hoy, jueves veinticinco (25) de Marzo de 2010, comparecieron voluntariamente por este Tribunal, anticipadamente a la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa, el ciudadano JULIAN ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.271.117; asistido por RAUL BECERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 13.381.044, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro.50.673; Compareció por la demandada VENEZOLANA DE ARCILLAS, C.A., el abogado DANIEL IZARRA MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.462, de este domicilio, actuando como apoderado judicial de la demandada. Dándose inicio el acto ambas partes le indicaron a la Juez que a los fines de evitar el litigio, juicio o controversia, y previo a conversaciones llegaron a un acuerdo transaccional, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos: Entre, DANIEL IZARRA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.151.802, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.462, de este domicilio, actuando como apoderado de la Sociedad de Comercio VENEZOLANA DE ARCILLAS, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 03/01/1992; bajo el N° 18, Tomo 7-A con domicilio en la siguiente dirección: Carretera Nacional Guacara- sector Los Guayos, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo; según consta en Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Guacara del estado Carabobo, en fecha 30/04/2007; anotado bajo el Nº 05, Tomo 110 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria, que consigno en copia simple y se agrega al expediente; que a efectos del presente escrito se denominará EL PATRONO, por una parte y por la otra JULIAN ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.271.117; domiciliado en Barrio Lo Mangos, casa # 294, Guacara, Edo. Carabobo; asistido por el abogado RAUL BECERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 13.381.044, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 50.673, quien a los efectos del presente documento se denominara EL TRABAJADOR y exponen: En virtud de la demanda interpuesta por EL TRABAJADOR contentiva de reclamo judicial por Cobro de Prestaciones Sociales, otros beneficios laborales y enfermedad profesional (ANTIGÜEDAD, INTERESES DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2008/2009, UTILIDADES FRACCIONADAS 2009, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, PREAVISO, ENFERMEDAD PROFESIONAL, DAÑO MORAL), y toda vez que EL PATRONO de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en reconocer el Cobro de las Prestaciones Sociales presentada por parte de EL TRABAJADOR al cargo que venía desempeñando dentro de la empresa de OBRERO ( Personal de Limpieza), lo correspondiente por prestaciones sociales y otros beneficios laborales y de conformidad con lo contemplado en el Artículo 9 del reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento originados de la acción deducida en este juicio como de los conceptos antes indicados, es decir, Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, surgidos de la relación laboral con EL TRABAJADOR; las partes en este Juzgado han llegado al siguiente acuerdo: PRIMERO: El trabajador, JULIAN ANTONIO CASTILLO, antes identificado, exige de la empresa VENEZOLANA DE ARCILLAS,C.A, amparada por las disposiciones legales y reglamentarias que rige la materia del trabajo en Venezuela, y en los términos establecidos en el escrito libelar y según las pruebas presentadas por ambas partes, alega que le corresponde la cantidad que asciende a CIENTO TRES QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 103.580,45). SEGUNDO: Por su parte la Empresa rechaza la reclamación mencionada por los conceptos indicados, ya que considera que al reclamante no le corresponde ese monto, es decir, de conformidad con las normas legales, reglamentarias y contractuales que regulaban el contrato de trabajo existente entre las partes, y en base a todo el arsenal probatorio presentado por la empresa. Todo debido a que al trabajador le corresponden efectivamente por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.50.000,00) por los conceptos antes señalados. TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminada la expresada reclamación y los planteamientos formulados por el accionante, y según se deriva de la manifestación de las partes y las pruebas aportadas por cada una de ellas, convienen de mutuo y amistoso acuerdo en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta, con el objeto cumplir con el espíritu del nuevo procedimiento laboral que es la conciliación entre las partes y dar por terminado este procedimiento la empresa conviene en pagar al reclamante la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.70.000,00), con la entrega del cheque Nº 33441472; de fecha diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Diez (2.010), por la cantidad de (Bs. 66.381,71) girado contra el BANCO CASA PROPIA, de la Cuenta Corriente Nro.0410-0033-36-0331016776, titular de la empresa VENEZOLANA DE ARCILLAS, C.A., a nombre de JULIAN ANTONIO CASTILLO, y el Fidecomiso Nº 2696; que se encuentra depositado en el Banco Banesco, Cuenta Nº 01340865378651194432, que la empresa VENEZOLANA DE ARCILLA, C.A. deposita a favor del ciudadano JULIAN ANTONIO CASTILLO, donde actualmente el saldo disponible es de (Bs. 3.618,29). Queda expresamente entendido y convenido entre las partes que en los citados montos se incluye cualquier diferencia que exista o pudiera existir respecto de las demás cantidades que de conformidad con la ley y el contrato le pudieran corresponder por concepto de prestaciones sociales, otros beneficios y enfermedad profesional quedando entendido que los conceptos transados son (ANTIGÜEDAD, INTERESES DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO, UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, PREAVISO, SALARIOS CAIDOS, CESTA TICKET, HORAS EXTRAS, DIFERENCIAL DE DIA DE DESCANSO, SALARIOS PENDIENTES, DIFERENCIAL DE SALARIO, COMISIONES, ENFERMEDAD PROFESIONAL, DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE, INTERESES DE MORA Y OTROS), que al EL TRABAJADOR le corresponda por la relación de trabajo. La suma a pagar representa el monto en que transaccionalmente las partes han convenido en fijar la totalidad de los conceptos y cantidades exigidas y convenidas en pagar de conformidad con la presente transacción, que VENEZOLANA DE ARCILLA, C.A. entrega en este acto de conformidad con las previsiones del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dicte la homologación respectiva. CUARTO: Una vez efectuado el pago que se menciona en esta transacción, es decir, la entrega de la cantidad indicada en la misma que se efectuara de conformidad con lo establecido en la presente acta, éste instrumento y constancia de pago, constituirán un finiquito total, definitivo y absoluto, por cuanto comprenden la totalidad de los conceptos reclamados por EL TRABAJADOR y cancelados por la empresa, por lo que al producirse el pago señalado será a cargo de cada parte los gastos en que cada una de ellas hubiere incurrido consultado por virtud del mismo. Por virtud de la presente transacción el trabajador JULIAN ANTONIO CASTILLO, antes identificado, conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción judicial o extrajudicial que pudiera corresponderle por virtud de la reclamación expresada y se compromete a recibir la cantidad de dinero indicada en este instrumento.

DE LA HOMOLOGACIÓN
Finalmente la Juez le pregunto al ciudadano JULIAN ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.271.117; si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente el ciudadano le manifestó a la Juez, que está totalmente de acuerdo en los términos de la transacción y que comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como lo establecieron dándole efectos de Cosa Juzgada. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto. Déjese copia en el archivo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ
ABG. KYBELE CHIRINOS EL DEMANDANTE


ABG. ASISTENTE DEL DEMANDANTE


ABG. APODERADO DE LA DEMANDADA


LA SECRETARIA