REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUEZ CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25de Marzo de 2010
199 ° Y 151 °

ASUNTO: GP02-L-2009-001547
PARTE ACTORA: DANY DANIEL BALLESTEROS GONZALEZ
ABOGADO APODERADO PARTE ACTORA: MILITZA TOVAR
PARTE DEMANDADA: CORPORACION MONFORT, C. A.
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDADA: OSWALDO PINTO MALAGA
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En la Audiencia de hoy, veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), siendo las 8,30 am, comparecen por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte el demandante de autos, ciudadano DANY DANIEL BALLESTEROS GONZALEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.473.580, domiciliado en Guacara Estado Carabobo, debidamente asistido en este acto por la abogada MILITZA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 8.594.181, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.989, de este domicilio, en lo adelante EL DEMANDANTE, y por la otra parte la demandada, Sociedad de Comercio CORPORACION MONFORT C, A., identificada en autos, representada por su apoderado judicial, abogado OSWALDO PINTO MALAGA, titular de la cédula de identidad Nº 3.051.625, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.644, de este domicilio, en lo adelante LA EMPRESA, representación que se evidencia de poder cursante en el expediente; y por cuanto las partes han llegado a un acuerdo transaccional, el cual efectivamente celebran en este acto, fundamentados en los Artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3, Parágrafo Unico de la Ley Orgánica del Trabajo; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual de regirá por las siguientes Cláusulas:
PRIMERA: EL DEMANDANTE alega en su escrito de demanda: que “El día 09 de Noviembre de 2001, fui contratado por la empresa CORPORACION MONFORT, C. A…”, “hasta el 05 de abril de 2006, fecha en la cual fui despedido injustificadamente por la empresa CORPORACION MONFORT, C. A., procedimiento por el cual hoy cursa un procedimiento de recurso de Nulidad de Acto Administrativo…”; que se desempeñaba primeramente como ayudante en el área de reebond y posteriormente como operador en el área de peeler; que su último salario diario fue de Bs. 32,40; “…que antes de trabajar en la empresa hoy demandada me encontraba en perfecto estado de salud, verificada dicha condición por el servicio médico de la empresa…”; que en virtud del trabajo realizado para LA EMPRESA, sufre de DISCOPATÍA CERVICAL C4-C5 y C5-C6 (COD. CIE10-M501), DISCOPATÍA LUMBAR L3-L4: HERNIA DISCAL L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE10-M511) de origen ocupacional, la cual le ocasiona un grave problema, ya que tiene la capacidad de movilización disminuida, y no puede caminar prolongadamente, ni subir o bajar escaleras, ni levantar peso, y debe realizar sus faenas habituales con limitación física; tal como se evidencia de la Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en lo adelante INPSASEL, de fecha 04 de junio de 2009, Oficio Nº 000070. Alega que la enfermedad ocupacional que padece, fue directamente ocasionada por la inobservancia de LA EMPRESA, de las normas de Higiene y Seguridad Industrial, al incumplir el contenido de los Artículo 53, 58, 59, 60 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en lo adelante LOPCYMAT; 87 de la Constitución Nacional; y 1, 80 y 84 del Reglamento de la LOPCYMAT; pues LA EMPRESA no lo notificó por escrito de los riesgos, ni de las condiciones en las cuales iba a desempeñar sus labores, para evitar las lesiones que ahora sufre; que han traído secuelas, que le han afectado en lo físico, pues actualmente no puede levantar peso, doblarse, estar de pie o sentarse por mucho tiempo; y padece a diario de mucho dolor. De igual manera, esta enfermedad ocupacional le ocasiona un grave daño depresivo, al ver que su estado de salud y la capacidad de movilización esta desmejorada, por el dolor agudo que siente constantemente, lo que le genera una grave perturbación, tanto física como psicológica. Por todas estas razones, de hecho y de derecho, procedió a demandar a LA EMPRESA, por los siguientes conceptos y montos: 1) La sanción prevista en el numeral cuarto del Artículo 130 de la LOPCYMAT, por discapacidad parcial y permanente, por la cantidad de Bs. 59.130,00. 2) El Daño Moral que está sufriendo, por las dolencias que ha tenido que padecer y padece, por la frustración que le ocasiona el tener la capacidad de movilización disminuida, y no poder realizar las faenas a cabalidad; y por encontrarse afectado emocionalmente, ya que su estado de ánimo ya no es el mismo, por las molestias y sufrimiento constante. Esta indemnización por Daño Moral, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.185 del Código Civil, lo estimó en la cantidad de Bs. 150.000,00. 3) Solicita el pago de costas y costos, 4) El pago de indexación o corrección monetaria; y 5) Que se tome en cuenta los incrementos salariales y los efectos de la inflación, que determinen el valor de las cantidades demandadas.
SEGUNDA: LA EMPRESA por su parte acepta, que EL DEMANDANTE inició su relación de trabajo en fecha 09 de noviembre de 2001; y que culminó dicha relación, no por despido injustificado, sino por despido justificado, en fecha 05 de abril de 2006, según Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, en fecha 03 de abril de 2006, que declaró con lugar solicitud de calificación previa de falta, interpuesta por LA EMPRESA contra EL DEMANDANTE; siendo el último cargo desempeñado por él, el de Operador Peeler; pero no devengaba un salario diario de Bs. 32,40, sino que su salario diario para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, era de Bs. 16,30; pero niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los alegatos, las reclamaciones, aspiraciones, derechos, beneficios e indemnizaciones que EL DEMANDANTE ha señalado en la Cláusula Primera de esta transacción; por cuanto no es cierto, que a consecuencia de la labor que llevó a cabo en LA EMPRESA, EL DEMANDANTE realizara esfuerzos físicos en la forma descrita en su escrito de demanda. LA EMPRESA niega, rechaza y contradice que la labor desempeñada le haya generado la presunta enfermedad DISCOPATÍA CERVICAL C4-C5 y C5-C6 (COD. CIE10-M501), DISCOPATIA LUMBAR L3-L4 y L5-S1” (COD. CIE10-M511), que le ha producido una discapacidad parcial y permanente, dejándole también, según sus dichos, secuelas permanentes de persistencia de fuertes dolores. De igual manera, LA EMPRESA niega, rechaza y contradice que EL DEMANDANTE padezca una discapacidad parcial y permanente. Lo cierto es que LA EMPRESA si le notificó por escrito, de los riesgos a los cuales estuvo expuesto, relacionados con su labor; le dio inducción y lo mantuvo informado de la forma y manera de laborar, para evitar accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales. Así mismo, EL DEMANDANTE asistió a charlas de salud e higiene ocupacional; y muy especialmente, a charlas “posturales”. Igualmente, le dio inducción sobre los equipos de protección personal que le fueron entregados periódicamente. Señala además LA EMPRESA, que EL DEMANDANTE estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); que lo dotaron de los equipos y herramientas necesarios para la labor que desempeñaba, acorde a sus capacidades, y alusivas a su protección en el trabajo; que le realizaron los exámenes médicos periódicos; puesto que LA EMPRESA mantiene un control de las condiciones riesgosas, a las que pueden estar sometidos sus trabajadores. Por otra parte, en LA EMPRESA existe un Comité de Seguridad y Salud Laboral, debidamente legalizado, de conformidad con la LOPCYMAT. En consecuencia, LA EMPRESA niega, rechaza y contradice, que exista alguna relación de causalidad, entre la labor que EL DEMANDANTE desempeñó en LA EMPRESA, y la supuesta enfermedad ocupacional que dice padecer, denominada DISCOPATÍA CERVICAL C4-C5 y C5-C6 (COD. CIE10-M501), DISCOPATIA LUMBAR L3-L4: HERNIA DISCAL l4-L5 y L5-S1 COD.CIE10-M511), que le han dejado según los dichos de EL DEMANDANTE, una discapacidad parcial y permanente, que le afectan tanto en lo físico como en lo emocional, consistentes en la capacidad de movilización disminuida, no poder caminar prolongadamente, ni subir ni bajar escaleras, ni levantar peso, no poder realizar sus faenas habituales, entre otras limitaciones; por cuanto EL DEMANDANTE ejercía las funciones de Secretario General del Sindicato SINTRAMONFORT; y por esta razón, no ejercía efectivamente sus funciones de Operador Peeler, sino que se dedicaba a tiempo completo a las actividades sindicales, dentro y fuera de LA EMPRESA. De igual manera, no existe ninguna relación de causalidad entre las labores que EL DEMANDANTE desempeñó en LA EMPRESA, las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores, con cualquiera otra enfermedades que diga y/o pueda padecer, progresión de las que puedan existir, en el desempeño de las labores efectuadas por EL DEMANDANTE para LA EMPRESA; así como, otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer en el futuro, y que le puedan corresponder, ya que LA EMPRESA cumplió con todo lo previsto en la LOPCYMAT y su Reglamento; y en definitiva, deben ser otras las causas que le generaron la supuesta enfermedad ocupacional que dice padecer; así como, cualquiera otra enfermedad que pueda padecer, progresión de las que puedan existir, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder, ya que no fueron contraídas ni ocurridas, con ocasión de las actividades desempeñadas en su cargo para LA EMPRESA, ni por las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba las mismas, ni por efecto de las labores desempeñadas para LA EMPRESA. En virtud de lo expuesto, no es cierto que LA EMPRESA sea responsable; y en consecuencia, queda exenta de responsabilidad absoluta, y así lo acepta expresamente EL DEMANDANTE, ya que la supuesta enfermedad ocupacional que dice padecer, que le ha producido una discapacidad parcial y permanente, puede ser producto de una degeneración congénita, o bien producto de actividades realizadas con anterioridad al desempeño de sus labores para LA EMPRESA, o de cualquier otra causa diferente a la relación de trabajo que lo unió a LA EMPRESA. En consecuencia, no está obligada LA EMPRESA a reconocerle las indemnizaciones y demás derechos y beneficios que demanda, en base a los siguientes argumentos: a) No es procedente; y en consecuencia nada le adeuda LA EMPRESA, por concepto de la sanción pecuniaria prevista en el numeral cuarto del Artículo 130 de la LOPCYMAT, que establece una indemnización por discapacidad parcial y permanente; y menos aún, la cantidad demandada por este concepto, de Bs. 59.130,00; b) No es procedente; y en consecuencia, nada le adeuda LA EMPRESA por concepto del Daño Moral, pues no es cierto que EL DEMANDANTE padezca las dolencias que le ocasiona el tener la capacidad de movilización disminuida, y no poder realizar las faenas a cabalidad, y encontrarse afectado emocionalmente, ya que su estado de ánimo no es el mismo, por las molestias y sufrimiento constante, y menos aún la cantidad demandada de Bs. 150.000,00; c) No es procedente y en consecuencia nada le adeuda LA EMPRESA, por concepto de costos y costas procesales, indexación o corrección monetaria, y menos que deba tomarse en cuenta los incrementos salariales y los efectos de la inflación; d) De igual manera, no es procedente; y en consecuencia, nada le adeuda LA EMPRESA, por concepto de indemnizaciones, beneficios, sanciones pecuniarias o derechos, conforme a lo que establecen todos los numerales y todos los Parágrafos del Artículo 130 de la LOPCYMAT, por la discapacidad parcial y permanente, que dice padecer EL DEMANDANTE, puesto que no es cierto; y así se rechaza, que ello haya sido debido a responsabilidad de LA EMPRESA, ni a las labores desempeñadas en la misma. De igual manera, LA EMPRESA, tal como ha quedado establecido, no es violatoria de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, a que se contrae la LOPCYMAT, y así lo acepta expresamente EL DEMANDANTE.
TERCERA: No obstante lo anterior, y los puntos de vista diametralmente opuestos, las partes de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, con la finalidad de dar por terminado este procedimiento, que solo acarrearía gastos innecesarios, pérdida de tiempo e inseguridad para las partes, convienen fijar como arreglo total y definitivo, lo siguiente: LA EMPRESA ofrece pagar la cantidad de Bs. 50.000,00, que comprenden todos y cada uno de los beneficios, conceptos, derechos e indemnizaciones que demanda EL DEMANDANTE, con relación a la presunta enfermedad ocupacional que dice padecer, denominada DISCOPATÍA CERVICAL C4C5 y C5-C6 (COD. CIE10-M501), DISCOPATIA LUMBAR L3-L4: HERNIA DISCAL l4-L5 y L5-S1 COD.CIE10-M511); y que le ha generado, según sus dichos, una discapacidad parcial y permanente, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer en el futuro, y que le puedan corresponder. Igualmente comprenden todos los conceptos contemplados en forma enunciativa en la Cláusula Quinta de esta transacción; así como, todas las Indemnizaciones previstas en el Artículo 130 de la LOPCIMAT, en todos sus numerales y apartes; Indemnización por concepto de daño moral, Artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil; así como, lo previsto en los Artículos 560 y siguientes, hasta el Artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTA: EL DEMANDANTE declara: que acepta en toda y cada una de sus partes, el ofrecimiento efectuados, en base a lo expresado en la Cláusula anterior, y recibe a su satisfacción, la cantidad pagada en este acto por LA EMPRESA, por todos los conceptos señalados en esta transacción, de Bs. 50.000.00. En consecuencia, las partes dejan expresa constancia, de que LA EMPRESA paga en este acto a EL DEMANDANTE la citada cantidad, a su entera y cabal satisfacción, mediante un (1) cheque “No Endosable”, N° 44267471, Cuenta Cliente N° 0114-0162-75-1620038241, a nombre de Dany Daniel Ballesteros González, girado contra el Banco BANCARIBE, por la cantidad de Bs. 50.000,00, de fecha 17 de marzo de 2010. Se acompaña a la presente transacción, y formando parte integrante de ésta, copia fotostática del identificado cheque.
QUINTA: EL DEMANDANTE conviene y reconoce, que en virtud de la presente transacción, y la suma transaccional convenida, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivar por concepto de indemnización por enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, demandados o no en el presente expediente Nº GPO2-L-2009-001547, incluyendo daño moral y daños materiales. En consecuencia, nada le corresponde ni tiene que reclamarle a LA EMPRESA, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por la diferencia y/o complemento de los mismos; y muy especialmente, por la presunta enfermedad ocupacional que dice padecer, denominada DISCOPATÍA CERVICAL C4C5 y C5-C6 (COD. CIE10-M501), DISCOPATIA LUMBAR L3-L4: HERNIA DISCAL l4-L5 y L5-S1 COD.CIE10-M511); y que le ha generado, según sus dichos, una discapacidad parcial y permanente, así como otras secuelas. De igual manera, no existe ninguna relación de causalidad entre la labor que EL DEMANDANTE desempeñó en “LA EMPRESA”, con cualquiera otras enfermedades que padezca y/o diga padecer; tales como, a titulo solo enunciativo: discopatías degenerativas, protusiones, hernias discales, cervicales, dorsales, lumbares y sacras, inguinales; así como, cualquier otra enfermedad que diga y/o pueda padecer, progresión de las que puedan existir, y/o accidente sufrido o que diga pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por EL DEMANDANTE para LA EMPRESA; así como, otras secuelas o deformaciones permanentes, que también diga y/o pueda padecer en el futuro, y que le puedan corresponder, por el desempeño de las labores efectuadas por EL DEMANDANTE para LA EMPRESA, lucro cesante, daño emergente, daño moral, daños materiales, indemnizaciones, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la LOPCYMAT, relacionados con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a LA EMPRESA. De igual manera, reconoce y declara, que con esta transacción, y en virtud de las reciprocas concesiones que se han hecho, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA por ninguno de los beneficios, derechos, conceptos e indemnizaciones contenidos en la presente transacción, en relación con la presunta enfermedad ocupacional y/o las secuelas y/o deformaciones permanentes que dice padecer. En virtud de lo expuesto, por este medio EL DEMANDANTE le otorga a LA EMPRESA, el más amplio y total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad, directa o indirecta, relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre la seguridad y salud laboral, previstas en la Constitución Nacional, Leyes Orgánicas y Ordinarias Laborales, Decretos y Reglamentos, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en contra de ésta. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada, por ser la vía transaccional la seleccionada por las partes.
SEXTA: Las partes reconocen y aceptan, el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante la Juez de este Tribunal, y fundamentada en los Artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3, Parágrafo Unico de la Ley Orgánica del Trabajo; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y 1.713 y siguientes del Código Civil, que establecen que es posible acogerse a la transacción debidamente circunstanciada. En consecuencia, declaran a los efectos de circunstanciar la presente transacción, las posiciones discrepantes y concurrentes entre las partes; así como las concesiones recíprocas señaladas, en concordancia con el Artículo 225 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, las partes solicitan a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que le imparta a la presente transacción la correspondiente homologación, en los términos en los cuales ha quedado establecida, solicitando se les expidan sendas copias certificadas, y luego se ordene el cierre y archivo definitivo del presente expediente.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Revisado como ha sido el acuerdo transaccional suscrito por las partes, y dado que los acuerdos alcanzados no vulneran normas de orden público ni derechos irrenunciables de la parte actora, derivados de la relación de trabajo, y tomando en cuenta que ha sido la conclusión de un proceso de mediación, como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo pautado en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente procedimiento, y en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos aquí establecidos, dándole EFECTO DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 57, 58 Y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los Artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; 1.713 y siguientes del Código Civil. De la presente acta se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, y se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,





POR LA PARTE DEMANDANTE, POR LA PARTE DEMANDADA,





LA SECRETARIA,
Abog.