REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, uno de marzo de dos mil diez
199º y 151º


Nº de expediente: GP02-L-2009-001994
Parte demandante: MARÍA IDALI BLANCO, Cédula de Identidad Nº 17.776.233
Apoderadas judiciales de la parte demandante: Abogadas: NAIRETH SUAREZ Y MAYRA RAMIREZ inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 115.509 y 116.279 respectivamente
Parte Demandada:


Apoderada Judicial de la parte Demandada:
FABRICA DE CALZADOS ARPINOVA, C.A.

Abogada: MARIA VELASQUEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 86.223
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, Primero (1º) de Marzo de Dos Mil Diez (2.010), siendo las Nueve y Treinta de la mañana (09:30 a. m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, la Sociedad Mercantil de este domicilio “FABRICA DE CALZADOS ARPINOVA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Noviembre de 1.996, bajo el Nº 8, Tomo 161-A, en lo sucesivo y a los efectos de este Acta, denominada “LA DEMANDADA” representada en este acto por su apoderada judicial, abogada en ejercicio: ADRIANA LÓPEZ CORVO, titular de la cédula de identidad Nº 14.383.333, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.498; según se desprende de documento poder, que ya corre inserto en las actas procesales, y por la otra, la ciudadana: MARÍA IDALI BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.776.233, y que en lo adelante se denominará “LA DEMANDANTE”, representada por su Apoderada Judicial la Abogada: NAIRETH SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.000.637, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.509. Después de aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes firmantes de esta Acta, seguidamente exponen: PRIMERA: “LA DEMANDANTE” declara que comenzó a trabajar para “LA DEMANDADA” desde el día 11/09/2.000, hasta el 18/12/2.008, que ejercía el cargo de Ayudante de Producción de Calzados, que devengó como último salario diario normal el de TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 37,28), no incluyendo en el mismo la incidencia de utilidades y bono vacacional; que fue despedida injustificadamente; y alega también que a lo largo de la relación laboral, nunca le cancelaron monto alguno por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades de conformidad con la Convención Colectiva del Calzado. SEGUNDA: En base al salario y tiempo de servicio antes indicado “LA DEMANDANTE” le requiere a “LA DEMANDADA” los siguientes conceptos: a) Antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. F. 11.597,97; b) Intereses sobre Prestaciones Sociales, Bs. F. 6.463,33; c) Utilidades Fraccionadas del año 2.005, Utilidades Vencidas del año 2.006, Utilidades Vencidas año 2.007, Utilidades Vencidas año 2.008, Bs. F. 8.436,52; d) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado del año 2.005, Vacaciones y Bono Vacacional Vencido del año 2.006, Vacaciones y Bono Vacacional Vencido del año 2.007, Vacaciones y Bono Vacacional Vencido del año 2.008, Bs. F.14.818,80; e) Indemnización por Despido Injustificado prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. F. 6.865,08; f) Pago Sustitutivo del Preaviso prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. F. 2.746,03; g) Indexación Judicial; h) Costas y Costos del Proceso; i) Intereses Moratorios; de todo lo cual resulta un monto de Bs. F. 31.593,65. TERCERA: “LA DEMANDADA” rechaza los alegatos y peticiones que “LA DEMANDANTE” hace en la cláusula anterior de esta acta, ya que “LA DEMANDANTE” inició la relación de trabajo en una fecha distinta a la alegada y ha recibido la mayor parte de su Prestación de Antigüedad y las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades le fueron canceladas en la oportunidad correspondiente, por lo que “LA DEMANDADA” no le adeuda cantidad alguna por tales conceptos. CUARTA: No obstante lo anteriormente señalado por “LA DEMANDANTE” y por “LA DEMANDADA”, y atendiendo esta última al pedimento formulado por el Juez, en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “LA DEMANDANTE”, ni que “LA DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA”, la suma de DIECISIETE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 17.135,78), que recibe “LA DEMANDANTE” de manos de “LA DEMANDADA”, a su más cabal y entera satisfacción mediante cheque marcado con el Nº 22599704, perteneciente a la Cuenta Corriente Nº 0134 0464 08 4643006001, girado contra el Banco Banesco, de fecha 17/02/2.010, a nombre de la ciudadana: MARÍA IDALI BLANCO, con cláusula “No endosable”. Ambas partes declaran que cada una corre con los gastos de Honorarios de los Abogados contratados para el presente caso, y desisten de las costas y costos, de la corrección monetaria y los intereses moratorios en caso de que hubiere lugar a ellos. QUINTA: Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos a la Cosa Juzgada, ordenando el cierre y archivo definitivo del expediente. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Terminó, se leyó y conformes firman. Entréguense las pruebas a las partes.

LA JUEZ

LA DEMANDANTE LA DEMANDADA




LA SECRETARIA