REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 08 de Marzo de 2010
199º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito presentado en fecha 27 de enero de 2010, por el abogado JOSE EMISAEL DURAN DIAZ, inscrito en el Ipsa bajo el N° 118.392; en el juicio que por Prestaciones Sociales incoara la ciudadana RAIZA RENGIFO PARATA, contra la empresa CENTRO HIPICO CANEY DEL LLANO C.A.; por ante este mismo Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Señala la parte intimante en su escrito, lo siguiente:
“ (…) La cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales por representación y defensa ante la Inspectoría del Trabajo Municipio Valencia Parroquias El Socorro, Santa Rosa, Negro Primero, Candelaria, Miguel Peña y Municipios Libertador, Bejuma, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, según expedientes signados bajo los N° 069-2009-01-00159,, por reenganche y Pago de Salarios Caídos. ….”
“(…) y que fuese empleada como fundamento de su solicitud de pago de prestaciones sociales y salarios caídos seguida ante este Juzgado Tercero (3°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Carabobo signado bajo el N° GP02 L 2009 2429, causa esta que se encuentra en estado de ejecución…”

SEGUNDO: Ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia y tiene su desarrollo en forma independiente del principal dentro del cual se tramita, de manera que el juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.
Sobre tal premisa, quien decide considera que la materia escapa al conocimiento y a las atribuciones que le son propias a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por cuanto que es una materia específica elaborada sobre la base de leyes especiales, como es el caso de la Ley de Abogados y su Reglamento. En vista de ello, ha establecido igualmente la Jurisprudencia, que cuando se pretenda el cobro de HONORARIOS PROFESIONALES, generados por actos realizados en sede judicial deviene una Competencia funcional, según la cual será competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel Tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los Honorarios reclamados, dejando a salvo lo que la propia jurisprudencia ha manifestado con excepción, es decir, en lo que respecta al procedimiento, cuando se trata de Honorarios Profesionales de un abogado por actuaciones extrajudiciales, se tratan los mismos, por la vía del juicio breve y ante el Tribunal civil competente por la cuantía. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

TERCERO: Visto lo anterior, es relevante señalar que el presente expediente signado GP02-L-2009-2429, culminó mediante transacción suscrita por las partes, en fecha 26 de enero de 2010; y en virtud de que evidentemente el escrito presentado por el abogado JOSE EMISAEL DURAN DIAZ, supra identificado, trata de una demanda cuya acción autónoma por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, la cual está basada en el cobro de unos honorarios profesionales, que no fueron realizados dentro de un proceso judicial, ni con motivo de algún juicio que hubiese sido intentado, ni tampoco producto de una condenatoria en costas; sino que fueron originados por los servicios jurídicos que el abogado intimante prestó a su entonces cliente, para que ésta fuese reenganchada por la empresa donde prestaba sus servicios.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional, en fecha 20/03/2006, caso VÍCTOR RAFAEL HERNÁNDEZ-MENDIBLE contra BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 05-1840:

“… (…) En sentencia de esta Sala Nº 3.325/05, caso: “Gustavo Guerrero Eslava”, se estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 89/03, caso: “Antonio Ortiz Chávez”). En tal sentido, la Sala señaló que:
..(…) En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del ‘juicio contencioso’, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.
En el presente caso, los abogados GUSTAVO GUERRERO ESLAVA y JOSÉ BERNABÉ NOBAS han estimado e intimado ante esta Sala Constitucional, honorarios profesionales al Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., con ocasión a la actividad profesional ejecutada en su nombre y representación en el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y en la acción de amparo constitucional conjunta contra las actuaciones del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. No obstante, acota la Sala, dicho proceso culminó el 21 de septiembre de 2004, oportunidad en la cual esta Sala dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429, 430 y 431 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al ‘Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios’; anuló el segundo párrafo del artículo 427 eiusdem en lo referente al tercero civilmente responsable y, en virtud de la nulidad decretada declaró el decaimiento de la acción de amparo interpuesta.
Siendo ello así, esta Sala, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los prenombrados abogados, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y la acción de amparo constitucional conjunta incoado por el Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., objeto de la reclamación del derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales, y así se declara.
Vista la declaratoria de incompetencia, esta Sala igualmente con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide (…)”. (Resaltado de la Sala)

Sobre la base del criterio parcialmente transcrito, en el presente caso se advierte que mediante sentencia Nº 3.015/05, esta Sala homologó el desistimiento formulado en la referida solicitud de avocamiento, por lo que estima que no es competente para conocer de la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales propuesta, en virtud que el juicio ha terminado totalmente, como sucede en casos como el presente en el cual no hay fase de ejecución, por lo que el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que la misma finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, y así se declara….”
Así las cosas, visto el criterio jurisprudencial expuesto, se infiere que la competencia para conocer de la presente acciòn corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito, y no de los Tribunales Laborales, cuya materia es especialísima; Y ASI SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARAR, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia declina la competencia en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; Y así se declara. Así mismo se ordena el desglose del escrito presentado por el JOSE EMISAEL DURAN DIAZ, supra identificado, dejándose copia certificada del mismo; a fin de proceder a la apertura de un cuaderno separado y tramitar lo conducente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010).- Años 199º y 150º.
La Juez,

ABG. FARIDY SUAREZ COLMENARES.

La Secretaria,

ABG. DAYANA TOVAR.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria,

ABG. DAYANA TOVAR.