REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 02 de marzo de 2010
199º y 150º
TRANSACCIÓN JUDICIAL

No. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-000371
PARTE ACTORA: ENDRY JOSE LOYO LOYO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROSANA RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: AFFINIA VENEZUELA, C.A.
APODERADA DE LA DEMANDADA: DENISSE WADSKIER VISCONTI
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL

Hoy, dos (02) de marzo de 2010, siendo las 8:00 am., comparecen voluntariamente por ante este despacho, por una parte, el ciudadano Endry José Loyo Loyo, venezolano, titular de cédula de identidad Nº 17.807.265, hábil en derecho y de este domicilio, quien a los efectos de este instrumento se denominará “EL DEMANDANTE”, debidamente asistido por la abogado Rosana Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.117.220 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.374, y por la otra, la empresa AFFINIA VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de septiembre de 1966, N° 52, Tomo 45-A-Sgdo, posteriormente domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, según inscripción efectuada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 30 de junio de 1999, N° 26, Tomo 970-A, y posteriormente inscrita por cambio de su nombre a Affinia Venezuela, C.A. en el mismo Registro Mercantil el 9 de diciembre de 2004, bajo el No. 72, Tomo 73-A, carácter el mío que se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de Noviembre de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 02 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 35, Tomo 72-A domiciliada en la Zona Industrial Sur II, Avenida Branger con Avenida Iribarren Borges, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, representada en este acto por su apoderada judicial DENISSE WADSKIER VISCONTI, abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 101.819, carácter que se evidencia de instrumento poder que consigna marcado “A”, para su vista y devolución, dejando en su lugar copia fotostática del mismo a los fines de su certificación. Seguidamente las partes solicitan la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso a los fines de celebrar la audiencia preliminar en la presente causa y lograr un posible acuerdo que ponga fin a la reclamación formulada en el libelo. El tribunal visto el pedimento que antecede y jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario y procede a celebrar la audiencia preliminar, en la cual las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DEL “DEMANDANTE”
- Que en fecha 5 de febrero de 2007 comenzó a prestar servicios para la demandada, desempeñando el cargo de Operador II.
- Que en fecha 19 de febrero de 2010, presento su renuncia a la empresa.
- Que el salario devengado en el último mes de prestación de servicios fue de Bs. 64,60.
- Que en virtud de la relación de trabajo que existió se le deben los siguientes conceptos de prestaciones sociales en términos de antigüedad y utilidades fraccionadas, cuyas cantidades de días y montos se encuentran señalados en el libelo de demanda, estimados en la cantidad de Bs. 14.076,43.
- Que en virtud de la actividad física realizada en la prestación de sus servicios para AFFINIA VENEZUELA, C.A., cargo que implicaba la realización de movimientos extremadamente bruscos de forma continua y repetitiva, levantando cargas excesivamente pesadas, la realización del trabajo en bipedestación con tronco flexionado con los brazos sobre el nivel del hombro y el levantamiento de herramientas y materiales cuyo peso oscila entre los 5 y 40kgs, se le generó una Hernia discal central L5-S1 y leve protusión discal paracentral derecha en L4-L5, ocasionándole una Discapacidad parcial y permanente, razón por la cual reclama la cantidad de Bs. 47.158,00, correspondiente a la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
- Finalmente reclama el pago de la cantidad de Bs. 15.000,00, por concepto de Indemnización por daño moral y psicológico ocasionado con motivo de la enfermedad ocupacional adquirida por la prestación de sus servicios.
II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
- Niega que se le deban a “EL DEMANDANTE” las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por concepto de prestación de antigüedad y utilidades, por cuanto, en virtud de la duración de la relación laboral le corresponde la cantidad de Bs. 12.673,07, cantidad a la cual se le deduce la cantidad de Bs. 5.330,46, por los conceptos que se especifican en la liquidación de prestaciones sociales que se consigna formando parte integrante del presente acuerdo, lo que arroja una cantidad neta a recibir de Bs. 7.342,61.
- Niega que se le deban al demandante las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por concepto de indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por la supuesta enfermedad profesional adquirida por la prestación de servicios a AFFINIA VENEZUELA, C.A., por cuanto, esta última es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral y en todo momento ha cumplido cabalmente con su obligación de notificar al demandante de los riesgos inherentes a su puesto de trabajo así como el cumplimiento de la notificación del Análisis de Seguridad en el Trabajo (A.S.T) y la entrega de los correspondientes equipos de higiene y seguridad.
- Niega que se le deban al demandante las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por concepto de indemnizaciones por daño moral y psicológico, por la supuesta enfermedad profesional adquirida por la prestación de servicios a AFFINIA VENEZUELA, C.A., por cuanto, esta última es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral conforme a lo señalado anteriormente.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, respecto de las pretensiones del demandante referidas al pago de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades, salario devengado, intereses sobre antigüedad, fondo de ahorro, indemnización por enfermedad profesional prevista en el ordinal 5º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo e indemnización por daño moral y psicológico por enfermedad profesional, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional como FINIQUITO DE LA RELACIÓN LABORAL, y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE”, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia, contra “LA DEMANDADA”, respecto de los conceptos derivados de la relación laboral en lo que respecta al pago de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades, salario devengado, intereses sobre antigüedad, fondo de ahorro, indemnización por enfermedad profesional prevista en el ordinal 5º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo e indemnización por daño moral y psicológico por enfermedad profesional la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00), de los cuales: i) la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7.342,61), previa deducción de las cantidades que se señalan en la copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales que se anexa marcada “A”, abarcan la totalidad de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, días adicionales de prestación de antigüedad (segundo párrafo artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono post vacacional, salario devengado, fondo de ahorro, utilidades, descanso legal, cuyos montos y determinación de salario se encuentran establecidos en la copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales que se anexa y es parte integrante de la presente transacción, y ii) la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 57.657,39), corresponden a la indemnización reclamada por el demandante por concepto de la supuesta discapacidad parcial y permanente que le ocasionó la prestación de sus servicios para mi representada de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en su ordinal 5° y a la Indemnización por daño moral y psicológico reclamado por “EL DEMANDANTE” y que dice sufrir por la supuesta enfermedad profesional que padece.
La cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00), acordada, se paga el día de hoy mediante cheque Nro. 27959002, librado contra el Banco MERCANTIL, de fecha 01 de marzo de 2010, a favor de ENDRY LOYO; en su carácter de demandante, quien lo recibe en este acto totalmente conforme, tanto en sus montos, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo -Transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta.
V
DE LA HOMOLOGACIÓN
Finalmente el Juez le pregunto al ciudadano ENDRY JOSE LOYO LOYO, venezolano, titular de cédula de identidad Nº 17.807.265, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente el ciudadano manifestó al Juez, que está totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, déjese copia en el archivo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Líbrese oficio.
EL JUEZ
ABG. WILFREDO GONZÁLEZ SOSA
LA PARTE ACTORA
POR LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO