REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 22 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : GK11-P-2002-000004
ASUNTO : GK11-P-2002-000004

Definitivamente Firme la Sentencia Condenatoria dictada el 20-05-2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos: 1). Alberto Alexander Rodríguez Maduro, titular de la cédula de identidad Nº 11.748.475, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, soltero, funcionario en la policía del Estado Carabobo, hijo de Cruz Alejandro Rodríguez Rivas y Concepción De Los Reyes Maduro, residenciado en Avenida Principal los Caobos, sector Bella Florida, Edificio 06, apartamento 57, Valencia, Estado Carabobo. 2). Cesar Orlando Pineda Tellería, titular de la cédula de identidad Nº 11.747.168, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, soltero, funcionario en la policía del Estado Carabobo, hijo Juan De La Cruz Pineda y Daicy Lourdes Tellería, residenciado en Zona Colonial, calle Los Lanceros, casa Nº 5-4, Puerto Cabello, Estado Carabobo, a cumplir la pena de cuatro (04) años de Presidio y las accesoria a éste, por la comisión del delito Homicidio Intencional con Exceso en la Defensa, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código, en concordancia con 66, ejusdem, y 13 ibidem.

Motivo por el cual este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución.
Así mismo, conforme a los artículos 482 y 484 ejusdem, se practica el cómputo de la pena impuesta.

En este sentido observa:

Consta en las actuaciones, inserta los folios 11, 12 y 13, primera pieza, acta de Audiencia de Presentación de fecha 02-06-2002, en la cual a los hoy penados les fue dictada Medida Cautelar Privación Judicial Preventiva de Libertad y así permanecieron hasta el 12-11-2002, cuando les fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad (arresto domiciliario). Por lo tanto de la pena impuesta han extinguido cinco (05) meses y ocho (08) días.
Que al ser restada a la pena impuesta, da un resultado de tres (03) años, seis (06) meses y veintidós (22) días. Siendo ésta el resto de la pena que falta por cumplir. Que se computarán una vez impuesta la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena o ingrese al Internado Judicial de Carabobo.
Observa el tribunal que la pena impuesta no es superior a cinco (05) años, por lo tanto previo cumplimiento de los requisitos concurrentes determinados en los artículos 493 y 506 del Código Procesal Penal, puede optar por la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Fíjese audiencia a los fines de imponer y explicar los penados acerca del contenido y alcance de la presente resolución.
Notifíquese a la Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa.
Ofíciese con copia certificada de esta Resolución y de la Sentencia Definitivamente Firme de fecha 20-05-2009, al Ministerio del Interior y Justicia, en solicitud de Registro de Antecedentes Penales.
Se ordena la evaluación Psico-social.
Líbrese los oficios y anexos correspondientes. Cúmplase.

Juez Titular en Función de Ejecución

Neptalí Barrios Bencomo

Secretaria

Nirdy Yovera