REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 16 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2006-002205
ASUNTO : GP11-P-2006-002205

Definitivamente Firme la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos dictada el 22-02-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano Johan Enrique Lugo Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 16.185.515, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 29-01-1983, de 27 años de edad, soltero, obrero, hijo de Juan Lugo y María Carmen Rodríguez, residenciado en Barrio Libertad, callejón Morocosa, casa S/N, color amarillo, la última casa del callejón, cerca del Estacionamiento Santana, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, a cumplir la pena de dos (02) años y seis meses de Prisión y las accesoria a ésta, por la comisión del delito Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el 16, del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Motivo por el cual este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución.
Así mismo, conforme a los artículos 482 y 484 ejusdem, se practica el cómputo de la pena impuesta.
En este sentido observa:
Consta en las actuaciones, inserta los folios 8, 9 y 10, acta de Audiencia de Presentación de fecha 08-12-2006, en la cual al hoy penado le fue dictada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
No consta en las actuaciones que haya ingresado al Internado Judicial de Carabobo o cualquier otro establecimiento del Estado.
Siendo así, la pena impuesta en nada ha extinguido y empezará a computarse una vez que le haya sido impuesta la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena o ingrese al Internado Judicial de Carabobo.
Observa el tribunal que la pena impuesta es bajo el procedimiento Admisión de los Hechos, pero ésta no es superior a cinco (05) años, por lo tanto previo cumplimiento de los requisitos concurrentes determinados en los artículos 493 y 506 del Código Procesal Penal, puede optar por la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Fíjese audiencia a los fines de imponer y explicar al penado acerca del contenido y alcance de la presente resolución.
Notifíquese a la Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa.
Ofíciese con copia certificada de esta Resolución y de la Sentencia Definitivamente Firme de fecha 12-01-2010, al Ministerio del Interior y Justicia, en solicitud de Registro de Antecedentes Penales.
Se ordena la evaluación Psico-social.
Líbrese los oficios y anexos correspondientes. Cúmplase.

Juez Titular en Función de Ejecución

Neptalí Barrios Bencomo

Secretaria

Nirdy Yovera