REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2

Valencia, 22 de Marzo de 2010
Años 199º Y 151º

Asunto Principal GP01-R-2010-000004

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Lisbeth Cardozo Mújica, Defensora Pública Segunda de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión de fecha 10 de Septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Wilfredo Montesino Mendoza, venezolano, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, nacido en fecha 04-04-1976, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil y vigilante, hijo de Juan Motesino y María Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 17.249.511, residenciado en la población de Patanemo, sector El Vaticano, Los Caneyes, casa sin número, Caserío La Sabana, Puerto Cabello, estado Carabobo; por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 43 y 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y Robo con Uso de Violencias y Amenazas en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 456 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; del cual fue debidamente emplazado el representante del Ministerio Público quien no dio respuesta al recurso. Recibidas las presentes actuaciones previa distribución computarizada, le correspondió la ponencia al Juez N° 5 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quién con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el presente recurso en fecha 08-02-2010, esta Sala estando dentro del lapso legal, procede a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Lisbeth Cardozo Mujica, presenta el recurso de apelación en contra de la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada por el Juzgado a quo, de conformidad con los artículos 436, numerales 4 y 5 del artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Al analizar el auto que contiene el pronunciamiento que hoy se recurre, se observa:
El digno Tribunal de Control N° 03 para esta defensa, mal toma una desición, al decretar Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 en contra del imputado MONTESINO MENDOZA WILFREDO, pues las mismas están fundamentada en hechos IRREGULARES como son: Con respecto a la decisión de Decretar la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, se concluye del análisis del artículo 250 ejusdem, lo siguiente: Si bien es cierto se pueda presumir la existencia de un hecho punible, no deja de ser menos cierto, que no se encuentran presentes los elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal que demuestren la participación de mi defendido en los hechos responsabilidad penal que demuestren la participación de mi defendido en los hechos aqui narrados por la presunta victima, en virtud de que no hay una relación de causalidad entre los dichos de la victima y lo que realmente se evidencia de los examenes médicos forenses, mas aun cuando la victima manifiesta haberlo aruñado en el pecho, lo cual no se correlaciona con la realidad al momento en que el imputado se levanta su franela en la sala, pudiendo observar todos los alli presentes la inexistencia de los aruños a los cuales hace referencia la presunta victima.
Es importante resaltar que en el desarrollo de la audiencia de presentación, esta Defensa Técnica solicito de manera expresa la practica o realización de una evaluación medica en la persona de mi defendo, observando esta defensa la omisión por parte del tribunal en no dar respuesta inmediata a la solicitud hecha por la defensa en la audiencia de presentación, ni con posterioridad en el auto de motivación de la misma.
En cuanto al numeral 3 del articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal el cual de una manera expresa reza: "...una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad..." . Con respecto a estos dos elementos vistos y analizados objetivamente esta defensa le llama poderosamente la atención que el tribunal considerara la conducta desplegada por mi defendido a un termino de materializar la fuga o en su defecto obstaculizar el proceso .
Asi las cosas, ciudadanos Magistrados, como se explica que mi defendió fue aprehendido y privado de su libertad por los funcionarios del C.I.C.P.C. en el momento en que se encontraba justo en las adyacencias del mencionado cuerpo policial, ante esta interrógate se evidencia de su misma declaración aunada a la declaración de la victima que el motivo por el cual se encontraba alli era el de contribuir con la justicia e informarse de porque lo estaban involucrando en tal hecho punible.
Ahora bien, de todo lo expuesto anteriormente se demuestra claramente que NO se llenan los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para Decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Tribunal de Control 03, hace una mera enunciación en cuanto a los fundados elementes de convicción para decretar tal medida, basada de las Actas policiales, pero donde NO relacionan dichos elementos, a la conducta presuntamente asumida y desplegada por mi defendido, no estableciendo la Relación de Causalidad, quedando en evidencia la falta de motivo para Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Este digno Tribunal en funciones de Control N2 03, refiere en la decisión, que existen fundados elementos de convicción para apreciar que mi defendido es autor de los hechos investigados, sin especificar de manera clara, precisa y pormenorizada cuales son esos fundados elementos de convicción, de donde provienen o como se acreditan, como están constituidos los mismos, cuales son en definitiva, esos elementos de convicción que el legislador le exige al Juzgador para la procedencia de la medida de coerción penal, para que de esa forma pueda el imputado conocerlos y se le permita a través de su Defensa objetarlos y desvirtuarlos. Se hace necesario y obligatorio para el proceso penal, que el imputado conozca cuales son esos elementos que obran para establecer su autoría o participación en un hecho punible, que hacen procedente, una medida privativa de libertad, para esta Defensa, la única forma de motivar bien una medida privativa de libertad, es expresando y explicando y mas importante aun, RELACIONANDO los fundados elementos de convicción que existen, en contra de una persona; no es suficiente expresar el enunciado del numeral 2° y 3S del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal situación que, para esta Defensa, viciaría de nulidad el auto v la decisión tomada.
En relación al numeral 5S del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal:" Son rrecurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este código....". Igualmente es invocado como fundamento de la presente apelación, ya que considera esta defensa, en base al articulo 44 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece " La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial al menos que sea sorprendida ¡n fraganti....".
En el presente caso es importante resaltar que la aprehensión de mi defendido se materializo encontrándose el mismo en las adyacencias del C.I.C.PC., cuando el mismo se disponía a colaborar con la justicia a través de su declaración, en ningún momento se evidencia de las actas que constituye la investigación llevada por los cuerpos policiales que mi defendido no fue aprehendido en circunstancias consideradas como flagrante o en momentos posteriores a la misma. Es por ello que esta defensa técnica quiere dejar en claro que la detención de mi defendido fue realizada en el momento que el pretendía contribuir con su declaración para el esclarecimiento del presente caso
Ahora bien Ciudadanos Magistrados en el Auto Motivado de fecha 10 de Septiembre del año 2009 como segundo punto el tribunal declara la aprensión en flagrancia; es importante resaltar que el fundamento legal utilizado por el tribunal en cuanto a decretar la flagrancia en el presente caso, siendo este el articulo 248 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su contexto establece y define la flagrancia de loa siguiente manera : "...se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que acaba de cometerse...", de la revisión de las actuaciones que conforman esta causa y por las declaraciones del imputado, esta Defensa pudo constatar que NO existe tal flagrancia, es decir, no existe esta figura jurídica, por cuanto los hechos supuestamente acaecieron en fecha: 07 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 2:00am y siendo que la supuesta victima se presento a hacer la denuncia al despacho policial a la 1:00 de la tarde en contra del imputado hechos, ademas mi defendido no estaba siendo perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, no se le sorprende a poco de haberse cometido hecho alguno, en el mismo lugar o cerca del lugar, por lo que concluye esta Defensa que: "...El delito no se estaba cometiendo o se acaba de cometer...", razones y motivos por la cual se desvirtúa la aprehensión por flagrancia; es de hacer notar también, que mi Defendido se presento de "motu propio" al despacho policial, lo que desvirtúa la presunción del peligro de fuga, pues quiso ponerse a Derecho, cuando tuvo conocimiento del hecho ilicito del cual querían implicarlo la presunta victima.
PETITORIO
En virtud de todas las razones expuestas, invocando el artículo 49 en su numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto la solicitud formulada ante esta Corte de Apelaciones no es contraria a la Ley, ni a ninguna disposición jurídica que rige la materia, ruego a ustedes muy respetuosamente sea admitido el recurso de apelación interpuesto, DECLARADO CON LUGAR y se decrete la nulidad de la decisón jurisdiccional inmotivada, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 447 ordinales 4a y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decrete la libertad plena de mi defendido, o en caso contrario de que esta digna y honorable Corte de Apelaciones se aparte de lo aqui manifestado y solicitado por esta defensa, decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, a favor del ciudadano: WILFREDO MONTESINOS MENDOZA.
Esta defensa promueve Acta de Presentación en Flagrancia en fecha 09 de Septiembre del año 2009…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el mismo se centra en denunciar que en el fallo recurrido no se encuentran presentes los elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal que demuestre la participación de su defendido en los hechos narrados por la presunta víctima; ni los extremos del los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; haciendo la jueza a quo una mera enunciación de los elementos de convicción, basada en actas policiales, donde no relaciona los elementos a la conducta presuntamente asumida por su defendido, no estableciéndose la relación de causalidad, quedando en evidencia la falta de motivo para decretar la medida privativa; estando viciada de nulidad el auto y la decisión tomada; no existiendo la flagrancia, en virtud de que revisada las actuaciones y las declaraciones de su defendido, los hechos supuestamente acaecieron en fecha 07-09-2009, aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada, siendo que la supuesta víctima formuló la denuncia a la 01:00 hora de la tarde; no estando siendo perseguido su defendido por la autoridad policial, víctima o el clamor público, ni sorprendérsele a poco de haber cometido hecho alguno en el lugar o cerca del lugar, desvirtuándose la aprehensión en flagrancia; presentándose su defendido a motu propio (sic) al despacho policial, lo que desvirtúa el peligro de fuga; solicitando la nulidad de la decisión recurrida inmotivada conforme a los artículos 190, 191, 447 ordinales 4° (sic) y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete la libertad plena de su defendido o una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Ahora bien, al examinar el texto del fallo impugnado, la Jueza a quo, dicta auto en el cual narra los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, para finalmente concluir en lo siguiente:

“…..."El tribunal, luego de oír las exposiciones de las partes, para decidir observa, que ciertamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los Artículos 43, 44, Ordinal 1 ° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO CON USO DE VIOLENCIAS O AMENAZA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 456, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MONTEVERDE ISELA SECUNDINA; que existen elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho como lo son el Acta de Entrevista rendida por la víctima y ratificada en esta misma sala; Acta Policial suscrita por el agente Luis Sánchez; denuncia de la victima ciudadana: Monteverde Isela Secundina, de fecha: 07-09-09, Examen Médico Forense suscrito por el Dr. Gutiérrez Rafael; Acta de Entrevista del nieto de la señora Fernando Rodríguez Arias. Asimismo, se encuentra configurado el peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado, y la pena que podría llegar a imponerse que excede de diez años; por lo que considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2 y 3, en razón de ello, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: DECRETA, MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los Artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado MONTESINO MENDOZA WILFREDO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.249.511, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los Artículos 43, 44, Ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO CON USO DE VIOLENCIAS O AMENAZA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 456, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MONTEVERDE ISELA SECUNDINA. Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión en Flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a proseguir por la vía del procedimiento Ordinario…”

Del texto transcrito, se evidencia que la Juzgadora consideró que lo procedente en el caso sub exámine era decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por los delitos imputados, con la debida conclusión a la cual se arriba con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad del Juzgador cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración, aunado a que en esta etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde solo a los jueces en la fase del juicio oral y público. En el presente caso, la Juzgadora a quo, procedió a determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial solicitada, y en razón de ello, apreció que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal, entre ellos: la existencia de un hecho punible, como son los delitos de Violencia Física y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 43 y 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y Robo con Uso de Violencias y Amenazas en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 456 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, como lo son el acta de entrevista rendida por la víctima y ratificada en Sala; el acta policial suscrita por el agente Luís Sánchez; la denuncia de la ciudadana víctima Isela Secundina Monteverde, de fecha 07 de septiembre de 2009; el examen médico forense suscrito por el Dr. Rafael Gutiérrez; así como el acta de entrevista del nieto de la víctima, ciudadano Fernando Rodríguez Arias; considerando asimismo que se encuentra configurado el peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado y en razón a la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede de diez años; cumpliendo con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, así como con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala lo siguiente: “...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”.

Asimismo se observa, que la decisión impugnada indica las razones por las cuales estimó que concurren los presupuestos establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que consideró el peligro de fuga peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado y en razón a la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede de diez años, teniendo el Estado el deber, la defensa y la protección de la colectividad, el respeto a su dignidad y la protección a los débiles y a la tutela de sus intereses, lo cual no hace improcedente la medida dictada, toda vez que no colide con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas cuando el delito imputado mereciere una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual; lo cual tampoco atenta contra el principio de presunción de inocencia, ni el estado de libertad, ya que no se está partiendo del principio de culpabilidad, sino de la aplicación de una norma que exceptúa el ser juzgado en libertad, en virtud de que en el caso sub exámine se dan los supuestos para ello, así como también consideró la magnitud del daño ocasionado a la víctima. Por lo que la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión del delito, los cuales fueron debidamente explicados y desarrollados en la decisión recurrida; así como también el temor fundado de que el imputado de autos no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga por la penalidad que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado a la víctima; dando igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”.

Por otra parte, en relación a la denuncia de la declaración de la aprehensión en flagrancia, se declara sin lugar, en virtud de que la misma está circunscrita a el procedimiento a seguir, habiendo sido autorizado el Ministerio Público a proseguir en el presente caso por la vía del procedimiento ordinario, lo cual no causa gravamen alguno, ni es violatorio de derechos o garantías Constitucionales.

Por lo que se concluye que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, al contener las exigencias de los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal, y por tanto lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Lisbeth Cardozo Mújica, Defensora Pública Segunda de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión de fecha 10 de Septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Wilfredo Montesino Mendoza; por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 43 y 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y Robo con Uso de Violencias y Amenazas en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 456 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítanse en su debida oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).
LOS JUECES DE SALA

ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Ponente

ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES

El Secretario

Abg. Julio Urdaneta
Hora de Emisión: 10:22 AM