REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 22 de Marzo de 2010
Años 199º y 151º

ASUNTO: GP01-R-2009-000155

PONENTE: DRA. ELSA HERNANDEZ GARCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: JOSE OLINTO DAVILA SOSA Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, donde nació el 05-03-1982, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.105.805, Domiciliado en la Calle Juncal Casa SN, Sector Alcantarilla Puerto Cabello Estado Carabobo,
DEFENSORAS: Abogada ZAHIRU DEL VALLE GUERRERO, Defensoras Publicas, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.

ACUSADOR: Abogado NORMA DIAZ DE VIEIRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

VICTIMA: VASQUEZ JHONNY RAFAEL y HENRY JOSE AGUILERA

La Defensora Pública Abogada, ZAHIRU DEL VALLE GUERRERO, en su carácter de defensora del acusado, recurre ante la Corte de Apelaciones de la sentencia de fecha 31 de Marzo del 2009, emanada del Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, conforme a la cual condenó al acusado JOSE OLINTO DAVILA SOSA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO COMPLICE , previsto y sancionado en el artículo 408 Numeral 1 , EN CONCORDANCIA CON EL ARTÌCULO 84 Tercer aparte del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano VASQUEZ JHONNY RAFAEL y HENRY JOSE AGUILERA

Recibidas las actuaciones en esta Sala en fecha 04 de Mayo del 2009, entro a conocer del presente asunto los jueces ELSA HERNANDEZ GARCIA (PONENTE) ATAWAY DIEGO MARCANO RUIZ Y AURURA CARDENAS MORALES.
En fecha 20-07-2009, se reciben las resultas de las boletas de Notificaciones y se Admite el Recurso de Apelación Interpuesto por la Abogada Zahiru Perero Guerrero, se fijo la Audiencia para el día 30-07- 2009, a las 11.30 AM.
El 24 de Septiembre del 2009, Pasa a integrar la Sala Nº 02 el Dr. Arnaldo Villarroel Sandoval, en virtud que fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la Jubilación concedida al Dr. Attaway Diego Marcano Ruiz, quedando integrada la Sala por los Jueces Elsa Hernández (Ponente) Arnaldo Villarroel Sandoval y Aura Cárdenas, se fijo la Audiencia para el día 08-10-2009.

El 08-10-2009, se realizo la Audiencia Oral y Pública estando presente, la defensora Publica Zahirió Perero Guerrero y el Imputado José Olinto Dávila Sosa, previo Traslado.
En fecha 21-10-2009, la Juez Florisbe Lira Arenas, fue designada para conformar la Sala 02 en sustitución temporal de la Jueza Aura Cárdenas Morales, quien se encuentra de Reposo Medico, quedando constituida la Sala por los Jueces Elsa Hernández (Ponente) Florisbe Lira Arenas y Arnaldo Villarroel Sandoval, fijándose la Audiencia para el día 22-10-2009, a las 11.30 AM.
El día 16-11-2009, se difiere la Audiencia para el día 30-11-209, a las 2.30 PM, en virtud que no compareció la Fiscal Octava del Ministerio Publico, estando conformada la Sala por los Jueces Elsa Hernández García (Ponente) Arnaldo Villarroel Sandoval y Aura Cárdenas Morales, quien se reincorporo de su reposo medico.-
En fecha 11-01-2010, se fijo Audiencia Oral para el día 25-01-2009, a las 2.30 PM, la cual fue diferida para el día 12-02-2010, a las 11.00 AM, fecha en la cual fue efectuada, compareciendo al acto la Defensora Pública abogada ZAHIRIU PERERO GUERRERO, el Imputado JOSE OLINTO DAVILA SOSA, previo traslado y no compareció el Fiscal Octavo del Ministerio Público a pesar de haber sido notificado, ni la víctima.


El recurso interpuesto lo fundamento la defensa en el artículo 452 Ordinales 2° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

“…

“…PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN Con fundamento al numeral 2 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal opongo la sentencia recurrida por incurrir el ciudadano Juez de Juicio, en lifiesta en la motivación de la sentencia por violación a las exigencias numeral 3 del artículo 364 del Código Procesal Penal, como requisito de la sentencia, así como el articulo 173 Ejusdem relativo a la motivación fundada de la sentencia, por lo siguiente: El Juez de la recurrida arriba a una sentencia condenatoria, basado entre otras cosas; en que mi defendido JOSÉ OL1NTO DAVILA SOSA, es la persona que una vez herido de muerte y caído al suelo el hoy occiso, lo despojó de sus pertenencias personales para luego salir corriendo en compañía del autor del disparo; pero es el caso que no determina de una manera precisa, clara y circunstanciada en que basa este hecho y con cual prueba lo estima acreditado, tal y como se le exige el numeral 3 del artículo 364 del Código Procesal Penal, como requisito indispensable de la sentencia. ¿A cuales objetos se refiere?. Nótese ciudadanos Magistrados que no existe en autos, ni esta reflejado en la sentencia que se haya cumplido con las exigencias del artículo 421 del Código Procesal Penal, relativo al avalúo prudencial cuando no pueda establecerse, por causa justificada, el valor real de los bienes sustraídos, lo cual conduce a lo inmotivado del fallo. El Juez de la recurrida igualmente arriba a una sentencia condenatoria, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408.1 en concordancia con el artículo 84.3, ambos del Código Penal, pero sin indicar o individualizar en cual de las dos hipótesis del ordinal 3 del artículo 84 lo encuadra, es decir; si me defendido facilitó la perpetración del hecho o prestó asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella. Como se puede evidenciar del contenido de la sentencia, el ciudadano Juez insacula, engloba, las dos hipótesis sin explicar de una manera clara y concisa cual de las dos es la aplicable al caso concreto, a los fines de poder entender cual fue la forma de la supuesta participación de mi defendidos en los hechos lo cual es violatorio al derecho a la defensa, al debido proceso, y por ende a la tutela judicial efectiva, situación esta que conduce igualmente a lo inmotivado del fallo. De igual forma se aprecia del texto de la sentencia, que el juzgador omite en la parte de la motiva, sin dejar sentado de manera clara y precisa con que elementos de prueba quedó demostrado el cuerpo del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408.1 en concordancia con el artículo 84.3, ambos del Código Penal, así como de las supuestas pertenencias de que fue despojado el occiso, lo cual conduce igualmente a la inmotivada absoluta del fallo. De igual forma se aprecia del texto de la sentencia, que el juzgador no realizó la labor de valorar por separado cada una de las pruebas testimoniales evacuadas en el debate oral y público; así como las pruebas documentales que fueron exhibidas y leídas en esa oportunidad, para luego hacer el correspondiente análisis y valoración en su conjunto, situación esta, que conduce a que el fallo sea manifiestamente inmotivado. …Omisis…
SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN Con fundamento al numeral 2 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, impugno la sentencia recurrida por incurrir el ciudadano Juez de Juicio, en contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia al valorar las pruebas testimoniales rendidas en el debate oral y público, violando así las exigencia del numeral 3 del artículo 364 del Código Procesal Penal como requisito de la sentencia, por lo siguiente: Al deponer la única testigo presencial de los hechos ciudadana SORELYS DEL CARMEN VARGAS en el debate oral y público entre otras cosas dijo" "Nosotros, mi primo Jhonny Rafael Vásquez y yo, estábamos en una reunión discoteca cerca de aquí de la alcantarilla, después hubo una pelea, donde estaban unos muchachos, nosotros esperamos que la pelea se terminara. Salimos para irnos para la casa, pero nos metimos por Playa Blanca, por ahí vivía yo, él no y en ese momento venía Henry que es mi marido y nos acompaña por la playa eran las 5:30 de la mañana v nos salieron dos ciudadanos que estaban escondidos v uno de ellos dijo "Inteligencia Militar, contra la pared". El primero fue mi primo Jhonny Rafael Vásquez que levantó las manos y no le dio tiempo porque le dispararon, y después le dieron a mi marido Henry, en eso venía un amigo Oscar y fue el que me salvó y el señor Olinto fue el que ataca a mi primo y le puso el pie en el pecho le quitó todas sus pertenencias y se fueron corriendo y Osear quedó conmigo ayudándome. Es todo". Al interrogatorio contestó: "Que al momento de los hechos estaba oscuro; que vio exactamente quien le disparó a su primo y éste fue Alfredo González; que el que disparó estaba agresivo, porque disparó de una vez a su primo y después le disparó a Henry Aguilera; que quien le disparo a Jhonny Vásquez y Henry Aguilera fue Alfredo González; que a Olinto lo conoció mas rápido porque él es primo de su prima y el otro muchacho era blanco, pelo negro, y después fue que se enteró que se llamaba Alfredo González; que vio exactamente quien le disparó a su primo y éste fue Alfredo González.; "....que el señor Plinto, atacó a su primo cuando estaba herido en el piso, le sacó sus pertenencias y se fue corriendo..." ( subrayado y negrilla de la defensa).Ahora bien, la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia radica en lo siguiente: El ciudadano Juez deja sentado "...Así mismo que instantes antes de recibir el disparo la persona del hoy occiso, Jhonny Rafael Vásquez, éste en compañía de Henry José Aguilera y Sorelys del Carmen Vasquez Vargas fueroninterceptados por los mencionados Alcides Alfredo González Ramírez y Olinto Dávila Sosa, quienes les expresaron "Inteligencia militar, manos a la pared..." (sic). Como puede apreciarse, la testigo en este punto no se expresó en plural ya que ella manifestó: "... y uno de ellos dijo "Inteligencia Militar, contra la pared..,". La defensa se pregunta en definitiva fue uno o dos que expresaron " inteligencia militar contra la pared"?.Otra contradicción: La testigo dijo "... nos salieron dos ciudadanos que escondidos y uno de ellos dijo "Inteligencia Militar, contra la pared..."; mientras que el ciudadano Juez en la motiva de la sentencia deja sentado ( sic)"... (...) Adminiculando estas testimoniales, se coincidencia en cuanto a que al inicio de las respectivas investigaciones, el ciudadano José Olinto Dávila Sosa fue señalado ante el investigador del caso como una de las tres personas que intervino en el hecho delictual...". La defensa se pregunta en definitiva fueron dos o tres que intervinieron en el hecho delictual?. Otra contradicción: Al valorarlas testimoniales de las ciudadanas INDIRA JOSEFINA SANTANA (testigo no presencial de los hechos) y la testigo presencial SORELYS DELCARMEN VÁSQUEZ VARGAS, el ciudadano Juez deja sentado que sus dichos son concordantes y concretos y de interés para el esclarecimiento de los hechos, situación que es totalmente contradictoria por lo siguiente: Al deponer la primera de las nombradas señaló: ...."En el hospital me comentaron que andaban los tres Jhonny, Sorellys y Henry iban hacia la casa de Sorelys cuando iban en esa vía le salieron unos motorizados y ahí fue donde le dieron el disparo a mi esposo...."; mientras que la segunda dijo: "Nosotros mi primo Jhonny Rafael Vásquez y yo, estábamos en una discoteca cerca de aquí de la alcantarilla, después hubo una pelea, donde estaban unos muchachos, nosotros esperamos que la pelea se terminara, salimos para irnos para la casa, pero nos metimos por playa blanca, por ahí vivía yo, él no y en ese momento venía Henry que es mi marido y nos acompañaba por la playa eran las 5:30 de la mañana y nos salieron dos ciudadanos que estaban escondidos y "uno de ellos dijo Inteligencia Militar contra la pared" ¿En qué radica lo concordante y concreto de estas testigos?. Solicito como solución, la aplicación del encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se proceda a anular la sentencia impugnada en este escrito, y se ordene la celebración de del juicio oral y público ante un Juez de este mismo Circuito Judicial penal, distinto al que pronuncio la sentencia. TERCER MOTIVO DE APELACIÓN Con fundamento al numeral 2 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, impugno la sentencia recurrida por incurrir el ciudadano Juez de Juicio, en llogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, esto es, por la inobservancia de aplicar las exigencias del numeral 3 del artículo 364 del Código Procesal Penal como requisito de la sentencia, y el artículo 22 Ejusdem, en cuanto a la observancia a las reglas de la lógica, por lo siguiente: En efecto, el ciudadano Juez al motivar la sentencia utiliza términos subjetivos para arribar a una condenatoria, lo cual es a todas luces ilegal ya que toda sentencia no sólo debe convencer al Juez que la dicta, sino que debe convencer también a las partes. Pues bien, al revisar la parte motiva de la sentencia el Juez deja sentado: “... Considera el tribunal que la declaración rendida por la ciudadana Sorelys Del Carmen Vásquez, testigo presencial, quien ha expuesto de manera serena, precisa, objetiva, imparcial, libre de dudas o parcialidad alguna. Quien además de ser testigo presencial, para el momento de los hechos se encontraba y se encuentra plenamente cuerda y lucida mental, pues el hecho de haber permanecido en una discoteca no implica que para el momento de los hechos se encontrare en estado de ebriedad y en consecuencia sus dichos no sean apreciados por el tribunal. Prueba de su cordura y claridad mental, es que según su declaración; al momento de partir de una discoteca en compañía de Henry José Aguilera, había una pelea entre unos muchachos, por esto, ellos para partir del lugar esperaron que cesara la riña" (sic). Pues bien, como puede apreciarse de lo transcrito, el ciudadano Juez no fue objetivo en su análisis, decidió para su convencimiento más no para convencer a las partes, además arriba a unas conclusiones subjetivas sin que medie experticia alguna médico legal, que lo orientara en ese sentido, o sea, que se convirtió en experto, médico, Psiquiatra y en Psicólogo, situación ésta que conlleva a determinar que el sentenciador incurrió en llogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por lo que solicito como solución, la aplicación del encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se proceda a anular la sentencia impugnada en este escrito, y se ordene la celebración de del juicio oral y público ante un Juez de este mismo Circuito Judicial penal, distinto al que pronuncio la sentencia. CUARTO MOTIVO DE APELACIÓN Con fundamento al numeral 4 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, impugno la sentencia recurrida por incurrir el ciudadano Juez de Juicio, en violación de la Ley por inobservancia en la aplicación de una norma jurídica, esto es, por la inobservancia de aplicar los artículos 357, 360 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al artículo 357 se observa de las actas del debate oral y público de fecha: 27-01-2009 y 04-02-2009, que si bien es cierto se ordenó la conducción por la fuerza pública del testigo ÓSCAR ANTONIO PULIDO, remitiendo oficio al Comando NQ 25 de la Guardia Nacional, no es menos cierto que no se dejó constancia de haber sido oportunamente citado dicho ciudadano y mucho menos de las resultas de la citación y de las resultas de la conducción por la fuerza pública, como tampoco de la presclndencia de la testimonial. Tampoco se dejó reflejado en el texto de la sentencia, lo cual conduce a la violación de la ley por inobservancia a tal requisito. En este sentido promuevo como prueba para demostrar lo planteado, las actas de fecha: 27-01-2009 y 04-02-2009 así como la misma sentencia cursante en el expediente. En cuanto al artículo 360, se observa que el juzgador ni siquiera menciona en el texto de la sentencia en relación al resultado de las conclusiones orales, ni de la replica y contra replica, es decir, omite total el pronunciamiento en cuanto a este ciclo que es parte integrante del debate oral y público, situación ésta que conduce a la violación de la ley por inobservancia a tal requisito. En este sentido promuevo como prueba para demostrar lo indicado la misma sentencia cursantes en el expediente. Solicito como solución, la aplicación del encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se proceda a anular la sentencia impugnada en este escrito, y se ordene la celebración de del juicio oral y público ante un Juez de este mismo Circuito Judicial penal, distinto al que pronuncio la sentencia. QUINTO MOTIVO DE APELACIÓN Con fundamento al numeral 4 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, impugno la sentencia recurrida por incurrir el ciudadano Juez de Juicio, en violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, esto es, por haber aplicado indebidamente el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, condenando a mi defendido ¨El juzgador arriba a una sentencia condenatoria, con el sólo dicho de la única testigo presencial de los hechos ciudadana SORELYS DEL CARMEN VASQUEZ VARGAS, dicho que por si sólo es insuficiente para condenar, además de ser impreciso. En efecto, como se puede observar del texto de la sentencia, especialmente de la parte motiva, sólo fue valorada como prueba para demostrar la responsabilidad penal de mí defendido la testimonial de esta ciudadana, puesto qué a las demás pruebas testimoniales no se les dio valor probatorio alguno en ese sentido. Consta en la sentencia. Por qué es imprecisa la declaración de esta testigo, basta con leer el contenido de su declaración e interrogatorio y tenemos: "Que al momento de los hechos estaba oscuro; que vio exactamente quien le disparó a su primo y éste fue Alfredo González; que el que disparó estaba agresivo, por que disparó de una vez a su primo y después le disparó a Henry Aguilera; que quien le disparo a Jhonny Vásquez y Henry Aguilera fue Alfredo González; que a Olinto lo conoció mas rápido porque él es primo de su prima y el otro muchacho era blanco, pelo negro, y después fue que se enteró que se llamaba Alfredo González; que vio exactamente quien le disparó a su primo y éste fue Alfredo González. La defensa se pregunta: ¿Si estaba oscuro como pudo apreciar cual fue la persona que efectuó el disparo?. ¿Como se enteró si estaba oscuro que el que disparó fue un tal Alfredo Gonzáles?. ¿Como pudo ver de manera tan exacta cuales eran las características fisonómicas de la persona que disparó? Solicito como solución, la aplicación del encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se proceda a anular la sentencia impugnada en este escrito, y se ordene la celebración de del juicio oral y público ante un Juez de este mismo Circuito Judicial penal, distinto al que pronuncio la sentencia…”


Así mismo el Ministerio Público fue debidamente emplazado y no dio contestación al recurso.

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:


Revisado el escrito de apelación se proceder a verificar si la recurrida adolece de los vicios impugnados, a tenor de lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo:

La recurrente denuncia la presunta violación del artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal manifestando que la sentencia de la cual recurre adolece de inmotivación por falta, contradicción, ilogiocidad. También alega la presunta infracción del numeral 4 del articulo 452 por inobservancia en la aplicación de una norma jurídica, esto es, por la inobservancia de aplicar los artículos 357, 360 del Código Orgánico Procesal Penal y denuncia como quinto aspecto errónea aplicación de una norma jurídica, esto es, por haber aplicado indebidamente el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Argumentando lo siguiente:

1.- Que el juez aquo incurre en inmotivación en el establecimiento del hecho por el cual condena a su defendido, toda vez que además de los hechos por los cuales presentó acusación el ministerio público y lo condena, establece otros hechos distintos, que además no determina en cual de las dos hipótesis previstas en el ordinal 3º del artículo 84 del Código Penal, encuadra la conducta desplegada por su defendido.
2.- Que la recurrida adolece de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia al valorar el dicho de la testigo SORELYS DEL CARMEN VARGAS .
3.- Que la recurrida adolece del vicio de ilogicidad en la motivación por emplear términos subjetivos.
4.- Con fundamento al numeral 4 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, impugno la sentencia recurrida por incurrir el ciudadano Juez de Juicio, en violación de la Ley por inobservancia en la aplicación de una norma jurídica, esto es, por la inobservancia de aplicar los artículos 357, 360 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al artículo 357 se observa de las actas del debate oral y público de fecha: 27-01-2009 y 04-02-2009, que si bien es cierto se ordenó la conducción por la fuerza pública del testigo ÓSCAR ANTONIO PULIDO, remitiendo oficio al Comando NQ 25 de la Guardia Nacional, no es menos cierto que no se dejó constancia de haber sido oportunamente citado dicho ciudadano y mucho menos de las resultas de la citación y de las resultas de la conducción por la fuerza pública, como tampoco de la presclndencia de la testimonial
5.- Con fundamento al numeral 4 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal denuncia violación de ley por erronea aplicación del artìculo 367 del texto adjetivo, al arribar a una sentencia condenatoria, con el sólo dicho de la única testigo presencial de los hechos ciudadana SORELYS DEL CARMEN VASQUEZ VARGAS, dicho que por si sólo es insuficiente para condenar, además de ser impreciso.

Precisado lo anterior, esta Sala observa que la recurrente al presentar su profuso recurso, incurre en falla en la técnica recursiva, toda vez que denuncia de manera conjunta los vicios de inmotivación, contradicción e ilogicidad de la sentencia; pues si bien es cierto, aún cuando se encuentran establecidos en el mismo artículo 452 numeral 2 del texto adjetivo penal, se ha de señalar que tales vicios deben ser individualizados y denunciados de manera separada por ser de naturaleza distinta, no obstante ello, esta Sala a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva pasa a realizar una revisión exhaustiva de la sentencia, y al efecto estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación debe expresarse en forma clara, con muestra de la razón suficiente y de derivación que proyectan la conclusión del juzgador, tal operación del pensamiento se denomina logicidad, la que permite conocer a las partes cual es el fundamento de hecho que conlleva la aplicación del derecho. En ese sentido la valoración de las pruebas en el proceso penal debe efectuarse en base a la sana crítica de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del texto adjetivo penal. De acuerdo al sistema de valoración de la sana crítica no basta que el juez se convenza a sí mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que la sentencia debe bastarse a sí misma, lo cual debe realizar mediante el razonamiento y la motivación, basado en las leyes de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos que fundamente su determinación judicial y sólo al no ser observados por el Juez podrá declarar el vicio de inmotivación. Asimismo la presencia de este vicio comprende la ausencia de fundamentos, lo que hace imposible y contrapuesto la presentación conjunta de la denuncia con los vicios de contradicción e ilogicidad, ya que respecto a la contradicción debe existir una motivación que contenga argumentos excluyentes que se destruyen recíprocamente y en cuanto a la ilogicidad la sentencia puede discurrir sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento.

Vistas las consideraciones previas, la Sala procede a realizar un análisis exhaustivo y revisión de la sentencia a los fines de constatar la presencia o no de los vicios denunciados y al respecto observa que la recurrente considera que la sentenciadora incurrió en el vicio de inmotivación, previsto en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal penal, por el juez aquo no estableció correctamente los hechos por los cuales condeno a su defendido y arguye lo siguiente: : “El Juez de la recurrida arriba a una sentencia condenatoria, basado entre otras cosas; en que mi defendido JOSÉ OL1NTO DAVILA SOSA, es la persona que una vez herido de muerte y caído al suelo el hoy occiso, lo despojó de sus pertenencias personales para luego salir corriendo en compañía del autor del disparo; pero es el caso que no determina de una manera precisa, clara y circunstanciada en que basa este hecho y con cual prueba lo estima acreditado, tal y como se le exige el numeral 3 del artículo 364 del Código Procesal Penal, como requisito indispensable de la sentencia. ¿A cuales objetos se refiere? Nótese ciudadanos Magistrados que no existe en autos, ni esta reflejado en la sentencia que se haya cumplido con las exigencias del artículo 421 del Código Procesal Penal, relativo al avalúo prudencial cuando no pueda establecerse, por causa justificada, el valor real de los bienes sustraídos, lo cual conduce a lo inmotivado del fallo”.

Al respecto, estima esta Sala necesario traer a colación un extracto parcial del fallo, a los fines de constatar la veracidad o no de la denuncia; y en tal sentido ha podido constatar que en el capitulo titulado CONSIDERACIONES PARA DECIDIR; se desprende lo siguiente:

“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el Asunto en concreto está plenamente demostrado conforme a las pruebas evacuadas durante la Audiencia de Juicio Oral y Público, que el día 02-03-2003, falleció quien en vida respondiera al nombre de Jhonny Rafael Vásquez. Fallecimiento causado por disparo de arma de fuego ejecutado por Alcides Alfredo González Ramírez en horas de la madrugada de la fecha señalada y que para el momento de la ejecución del referido disparo, el autor material del mismo se encontraba en compañía del hoy acusado, José Olinto Dávila Sosa. Así mismo, que instantes antes de recibir el disparo la persona del hoy occiso, Jhonny Rafael Vásquez, éste en compañía de Henry José Aguilera y Sorelys Del Carmen Vásquez Vargas, fueron interceptados por los mencionados Alcides Alfredo González Ramírez y Olinto Dávila Sosa, quienes les expresaron "Inteligencia militar, manos a la pared". Y una vez que el hoy occiso recibió el impacto de bala y herido mortalmente cayó al suelo, entonces, el acompañante del autor del disparo, es decir, el hoy acusado de autos, le puso su pie en el pecho, lo despojó de sus pertenencias y después ambos agentes salen corriendo del lugar de los hechos. Observa el tribunal que no fue demostrado la comisión del presunto delito Lesiones Graves en la persona de Henry José Aguilera, causada también por disparo de arma de fuego realizado por el mencionado Alcides Alfredo González Ramírez. (Lo subrayado no esta contenido en la acusación).

Así mismo la Sala estima necesario citar un extracto parcial de la acusación, por el cual el aquo acordó el pase a juicio, el cual es del tenor siguiente:
“…Por cuanto el Acusado, Ciudadano Juez…..fue detenido en fecha 02-03-2003, aproximadamente a las 06:00 horas de la Tarde….por ser mencionado como la persona que se encontraba en compañía del Ciudadano ALCIDES ALFREDO GONZALEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N’ 16.81.452…. cuando le dieron muerte al Ciudadano quien en vida respondiera al nombre de VASQUEZ JHONNY RAFAEL, de 39 años de edad….. tras haberle disparado…..igualmente le ocasionaron lesiones con Arma de Fuego al ciudadano: HENRY JOSE AGUILERA ….hecho ocurrido en el Sector La Playa Blanca en esta Ciudad…..falleciendo el ciudadano JHONNY RAFAEL VASQUEZ , a consecuencia de disparos…. Que le produjeron la muerte por Anemia Aguda, Shock Hipovolèmico debido a desgarros viscerales y vasculares, con hemorragia interna por la herida causada….. por el Ciudadano ALCIDES ALFREDO GONAZALEZ, donde coopero en los hechos causado…..Ahora bien ciudadano Juez, se desprende de las declaraciones de los Testigos SORELYS DEL CARMEN VASQUEZ VARGAS, INDIRA JOSEFINA SANTANA DE VASQUEZ, OLY JOSEFINA SALAZAR, OSCAR ANTONIO PULIDO MENDOZA, YASMIRA CECILIA OJEDA PEREZ Y AURA ROSA VASQUEZ ADRIAN….. la participación que en este lamentable hecho tuvo como cooperador JOSE OLINTO DAVILAS…” (Subrayado de la Sala)

Ciertamente de la lectura de los parágrafos precedentes, la Sala advierte la presencia de un vicio en el fallo recurrido, que si bien la recurrente señala como inmotivación, sin embargo la Sala ha podido constatar que se trata del vicio de incongruencia de la sentencia; toda vez que la jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que la congruencia supone que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes (ultrapetita), menos de lo pedido por las partes (citrapetita), ni algo distinto de lo pedido por las partes (extrapetita).

En el presente caso, el a quo dictó una sentencia mediante la cual condenó al ciudadano JOSE OLINTO DAVILA SOSA a cumplir la pena de diez (10) años de Prisión, por la comisión del delito Homicidio Intencional Calificado en Grado Cómplice, previsto y sancionado en el artículo 408.1 en concordancia con el artículo 84.3 ambos del Código Penal Vigente para el momento de la ejecución del delito, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jhonny Rafael Vásquez

Así mismo, de la trascripción parcial del texto del fallo impugnado citado ut supra, permite a esta Sala constatar que el aquo al establecer como fundamento de su resolución judicial, unos hechos distintos por los que acusó el Ministerio Público, se excedió de los límites de lo sometido a su consideración, por lo que quedó la recurrida inficionada del vicio de incongruencia positiva, pues se pronunció sobre algo no pedido, no siendo congruente en el establecimiento de los hechos como presupuesto de la operación mental del proceso de subsunciòn en la motivación del fallo para concluir en la dispositiva a la cual arribo; dando lugar a la infracción del artículo 364 ordinal 4º del texto adjetivo al no cumplir con los requisitos intrínsicos de la sentencia.

En tal sentido, del análisis efectuado por esta Alzada se evidencia con detalle la incongruencia existente en la sentencia apelada, la cual la produjo el aquo al establecer los hechos probados y las razones que lo conllevaron al a tal convicción, por lo que esta Sala concluye que le asiste la razón a la recurrente parcialmente al denunciar el vicio, pero no como falta de motivación sino el vicio declarado de oficio por esta Sala como incongruencia de la sentencia; por las razones dadas en parágrafos precedentes, lo que se traduce en la nulidad del mismo, a tenor de lo pautado en los artículos 190, 191, 195 eiusdem, de imposible subsanación, que además atenta contra derechos fundamentales del acusado como lo son el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Carta fundamental; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho será declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por inmotivación, se ANULA DE OFICIO la sentencia apelada y se ordena la celebración de un nuevo juicio con prescindencia del vicio declarado, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la naturaleza de la presente decisión y por cuanto el prenombrado acusado se encontraba en libertad para el momento de la apertura del debate oral en virtud de la medida de proporcionalidad decretada en fecha 29-04-2005 por esta Sala, lìbrese la correspondiente boleta de excarcelación, Y ASI SE DECLARA.

Vista la declaratoria de oficio del vicio de incongruencia en el presente fallo; esta Alzada estima innecesario entrar a analizar los demás vicios denunciados por resultar inútil por inoficioso. Y ASI SE DECLARA.


DECISIÓN

Como corolario de lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública ZAHIRU DEL VALLE GUERRERO adscrita al Sistema Autónomo Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida al acusado JOSE OLINTO DAVILA SOSA, titular de la cédula de identidad Nº 15.105.805, ampliamente identificado en autos; SEGUNDO: ANULA de oficio la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio N° 2 de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal-Extensión Puerto Cabello, en fecha 16 de Marzo de 2009, mediante la cual Condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 408 ORDINAL 1º , en concordancia con el artículo 84.3 del texto sustantivo penal en perjuicio de Jhonny Rafael Vásquez. TERCERO: ORDENA la celebración de un nuevo juicio para el cual deberá convocar a las partes a la celebración de una nueva audiencia, con prescindencia del vicio declarado, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Lìbrese la correspondiente boleta de excarcelación.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Remítase las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal – Extensión Puerto Cabello

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidós ( 22 ) días del mes de Marzo del año Dos Mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUECES,


ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)




AURA CARDENAS MORALES ARNALDO VILLAROEL SANDOVAL


La Secretaria,

Abg. Julio Urdaneta




Hora de Emisión: 10:41 AM