REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Uno
Valencia, 25 de Marzo de 2010
Años 199º y 151º


ASUNTO: GP01-R-2009-000508
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS

De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YULEIMA MERCEDES CASTILLO OVIEDO, en su condición de victima en contra de la decisión de fecha 15 de octubre de 2009 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Carabobo, abogado Guillermo Alfredo Corales Pérez, que Decretó la Nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 2 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer que declaró inadmisibles las pruebas presentadas por la defensa, por considerarlas extemporáneas, en la causa seguida al ciudadano LENIN EDILMO GUTIERREZ CARDENAS, por la presunta comisión de los delitos de Acoso y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Presentado el escrito recursivo y transcurrido el lapso legal sin que el imputado LENIN EDILMO GUTIERREZ CARDENAS, o su abogado defensor José Rafael Alonzo López dieran contestaran al recurso propuesto por la víctima, se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones, quien los recibió el 15 de enero de 2010, y en esa misma fecha se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la jueza temporal abogada Teresa Santana Reyes.

En fecha 21 de enero de 2010, se declaró admitido el expresado recurso, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 450 eiusdem, y en fecha 4 de febrero de 2010, se acuerda devolver el presente asunto al Tribunal de origen a los fines de la notificación del abogado Jesús Pérez Ramírez, quien fue nombrado por el ciudadano LENIN EDILMO GUTIERREZ CARDENAS como su defensor privado, ordenando esta Sala que una vez cumplido lo acordado se remita nuevamente a este Despacho.

En fecha 23 de Febrero de 2010, se recibe nuevamente el precitado asunto, y en esa mima oportunidad asume el conocimiento de la causa el Juez titular Octavio Ulises Leal Barrios, en condición de Ponente, en virtud de su reincorporación al cargo ocurrido el 22 de febrero de 2010, y es con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos los trámites procedimentales de ley, pasa la Sala a pronunciarse sobre la cuestión de fondo planteada a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido lo hace previa las siguientes consideraciones:

I
DE LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO


En fecha dos (2) de abril de 2009 se llevó a cabo la audiencia preliminar fijada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal; audiencia en que las partes expusieron sus argumentos y alegatos, y una vez concluido dicho acto procesal, el citado tribunal emitió entre otros pronunciamientos los siguientes: admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Séptima en contra del ciudadano LENIN EDILMO GUTIERREZ CARDENAS, por la presunta comisión de los delitos de Acoso y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; admite las pruebas presentadas por la fiscalía por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias y en relación a la promoción de las pruebas de la defensa en su escrito de fecha 27-02.09 que riela en el folio 27 del presente asunto se declara inadmisible por ser promovido fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 88 de la Ley especial; finalmente ordena la celebración del Juicio Oral y Público..

En fecha 6 de Abril de 2009, el predicho Tribunal de Violencia publicó el auto de apertura a juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio correspondiente.

En fecha 28 de abril de 2009, se libraron las correspondientes boletas de notificación de la anterior publicación y en esa misma fecha se remitió la causa a la URDD a los fines de su envió al tribunal de juicio

En fecha 5 de mayo de 2009 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Carabobo, recibió las actuaciones, le dio entrada, se abocó al conocimiento de la causa, y fijó la audiencia de Juicio Oral para el día 27-05-2009

En fecha 22.de septiembre de 2009, el abogado defensor del imputado LENIN EDILMO GUTIERREZ CARDENAS, presenta escrito ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de juicio, en el cual solicita la nulidad absoluta de todos los actos realizados en la audiencia preliminar recogidos en acta de fecha 2 de abril de 2009, por haberse cumplidos en franca violación de principios constitucionales, como el debido proceso y el derecho a la defensa, esto es por haber sido declaradas inadmisibles las pruebas promovidas por la defensa, so pretexto de haber sido ofrecidas fuera de lapso.

En fecha 15 de octubre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Carabobo, decretó con vista en la solicitud realizada por el Abogado Jesús Pérez Ramírez, la Nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer que declaró inadmisibles las pruebas presentadas por la defensa, en razón de la supuesta y ahora negada extemporaneidad del escrito de contestación, y repuso la causa al estado de nueva celebración de Audiencia Preliminar en la presente causa.

II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO


Contra la anterior decisión, mediante escrito de fecha 8 de diciembre de 2009, la ciudadana YULEIMA MERCEDES CASTILLO OVIEDO, actuando en su condición de Víctima, interpuso recurso de apelación aduciendo al inicio de su escrito lo siguiente:

“… Consta al folio sesenta (60) de las actas que integran la presente causa, la celebración de la audiencia preliminar de fecha 02 de abril de 2009 en la cual La Jueza de N° 1 en Función de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal penal, deja constancia que se encuentran presente para la realización del acto: la Fiscal 27° del Ministerio Publico Abg. María Dugarte, el agresor Lenin Edilmo Gutiérrez asistido en este acto por la defensa Privada JOSÉ RAFAEL ALONSO LÓPEZ, la Victima Yuleima Castillo Oviedo; una vez verificada le da la palabra a los presentes, en el caso de la Defensa privada del investigado expone textualmente: "ratificamos en cada una de las partes el escrito que presentamos a la acusación del M-P., y del fundamento de los testigos de Denise González es un Testimonio a favor de mi defendido, rechazamos todo lo dicho por la parte querellante y rechazamos el escrito acusatorio del M.P. por cuanto lo mismo no se dan en la verdad verdadera de los hechos es todo”. Por su parte la Jueza de control declara; …Se admite las pruebas presentadas por la Fiscalia por considerarlas útiles y pertinentes y necesarias, en relación a la promoción de las pruebas de la defensa en su escrito de fecha 27-02-20O9 que riela en el folio 27 del presente asunto se declara inadmisible por ser promovidas fuera del lapso Legal....
Se ordena la celebración del juicio Oral y público. La Motiva se hará por auto separado..." Precisó el Juez de mérito, en el acta que recoge la Audiencia Preliminar, en su pronunciamiento de manera expresa lo siguiente: "El Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de Conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal penal, fundamenta el auto de Apertura a Juicio y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Preliminar, en razón de lo cual el Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal penal, en relación a las pruebas ofrecidas por la defensa las cuales rielan a los folios 28 al 31 del presente asunto promovidas en el escrito de contestación a la acusación Fiscal. Se observa que las pruebas promovidas, no guardan relación alguna con el hecho ventilado, es decir no son útiles, necesarias y pertinentes, aunado al hecho de que el ofrecimiento de las mismas este fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 primer aparte de la Ley especial…”.


Señala asimismo la recurrente


“…que en cuanto a la presunta violación del debido proceso esgrimida por el abogado defensor, en razón de la supuesta extemporaneidad de la pruebas presentada, (…) es preciso señalar que en jurisprudencias reiteradas y pacificas del Tribunal Supremo de Justicia señala que de conformidad con el artículo 104 de la Ley Especial, hay un lapso de diez días para ser fijada la Audiencia Preliminar y proceder a la promoción de las pruebas, en tal sentido en el caso de marras la Audiencia Preliminar fue fijada inicialmente para el día 05 de Febrero de 2009, alegando la defensa que para tal fecha no había sido válidamente citado y que la referida citación se efectuó el mismo día, es allí donde fundamenta la supuesta violación del derecho, a tal efecto le ley es clara y mal puede interpretarse que aun cuando haya sido diferida en la primera oportunidad la celebración de la Audiencia Preliminar el lapso para la promoción de prueba ya precluyo, razón por la cual la Juez Primera en Funciones de Control, decretó que las mismas fueron presentadas extemporáneamente, lo que fue ajustado a derecho.

En otro orden de ideas denuncia que:


“… la decisión es objeto de ser recurrible pero no por la vía de la Nulidad sino por la vía de la apelación, a tenor de lo estatuido en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal penal, numeral 2°, la cual tiene un lapso para interponer tal apelación, siendo dicho lapso preclusivo, tal como lo dispone el artículo 448 ejusdem, el cual es de cinco días contados a partir de la notificación; termino que precluyo para el investigado-imputado; quien estaba a derecho, pues bien, no puede pretender después de aproximadamente seis meses y por esta vía solicitar la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, efectuada en fecha 2 de abril de 2009, por falta de Motivación. En este sentido, en Sentencia N° 1303 de fecha 04 de Junio del año 2006, con Ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, de la Sala Constitucional con carácter vinculante, la cual estableció: "partiendo de que el auto de apertura ajuicio es inapelable, debe afirmarse que el imputado no podrá (sic) impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende tampoco las que declaren la admisión de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de control al finalizar la Audiencia Preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catalogo que establece el artículo 447 ejusdem"..


En relación a la supuesta falta de motivación del auto de apertura anulada señala lo siguiente:
.
“…En acatamiento a lo antes señalado, se observa que la supuesta falta de Motivación invocada en el presente escrito de impugnación, por la Defensa Privada; resultan inaplicables a este caso en especifico, por cuanto, tal como se observa en el Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 2 de abril de 2009, el abogado JOSÉ RAFAEL ALONSO LÓPEZ, Defensa privada investigado expone textualmente: "ratificamos en cada una las partes el escrito que presentamos a la acusación de del fundamento de los testigos de Denise Gánale Testimonio a favor de mi defendido, rechazamos todo lo dicho por la parte querellante y rechazamos el escrito acusatorio del M.P. por cuanto lo mismo no se dan en la verdad verdadera de los hechos es todo”, pedimento este que fue resuelto por el Juez de Instancia en los siguientes términos “…..TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las pruebas ofrecidas por la defensa las cuales rielan a los folios 28 al 31 del presente asunto promovidas en el escrito de contestación a la acusación fiscal. Se observa que las pruebas promovidas, no guardan relación alguna con el hecho ventilado, es decir no son útiles, necesarias y pertinentes, aunado al hecho de que en el ofrecimiento de las mismas este fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 primer aparte de la ley especial. (Omissis)…
De lo anterior es importante advertir que la inmotivación del fallo alegado por el recurrente no se encuentra configurada en el presente caso….”


Por ultimo denuncia la recurrente que el juez de juicio invadió funciones o atribuciones conferidas a la Corte de Apelaciones, al señalar:

“…, es necesario resaltar que el Juez no debió haberse pronunciado tal como lo hizo en la decisión de fecha 15-10-2009, ya que quien suscribe, considera que no está facultado para tal fin, ya que invadió la competencia de la Corte de Apelaciones, y dentro de sus facultades no le está dado el decretar la Nulidad de la Audiencia Preliminar y mucho menos reponer la causa a ese estado, ya que la defensa tuvo la oportunidad procesal para hacerlo, y en todo caso, el Juez debió elevar la causa a la Corte de Apelaciones para que fuera ella quien decidiera en cuanto a la reposición o no de la causa al Estado de una nueva celebración de la Audiencia Preliminar.( omissis)
Por otra parte, respecto de las competencias procesales que son propias del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, los artículos 330 y 331 eiusdem, señalan lo siguiente:(sic) Al respecto, el Juez de Control tiene la función de emitir una serie de pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar, entre los cuales se encuentran: a) la admisión total o parcial de la acusación fiscal y la del querellante privado, b) ordenar la apertura del juicio oral y público, c) atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, y d) decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 237 del 30 de mayo de 2005, caso "César Eduardo Hernández Gutiérrez').
Por otro lado, esta Sala mediante sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005, caso: "Andrés Eloy Dielingen Lozada" -ratificada por decisión de la Sala N° 2.895 del 7 de octubre de 2005-, señaló lo siguiente:
(sic) Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de la expresada regla procesal contenida en el cardinal 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que atribuye al Juez de Primera Instancia en Función Control ordenar la apertura a juicio una vez valorada la acusación formulada por el Ministerio público o el querellante.
No obstante la declaratoria jurisdiccional que antecede, si bien se detecta una usurpación de competencias procesales por parte del órgano jurisdiccional agraviante, los efectos jurídicos de la anulación parcial del fallo por parte de esta Sala conlleva que la precitada Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones se limite a ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar, lo cual constituiría una reposición inútil, en virtud de lo cual, por orden público constitucional y con el propósito de evitar dilaciones indebidas de la causa penal sub examine, esta Sala ordena la remisión directa de las actuaciones a un nuevo Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control para que aprecie nuevamente la acusación fiscal y los recaudos probatorios cursantes a los autos, a los efectos indicados en los cardinales 2 y siguientes del artículo 330 del Código Orgánico…”


En base a los considerandos antes señalados, concluye la recurrente alegando que el Juzgado de control no infringió los principios referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de la defensa del imputado; toda vez que en el acta de la audiencia preliminar de fecha 02 de abril de 2009, se deja constancia de la presencia de la Fiscal 27° del Ministerio Publico Abg. Maria Dugarte, el agresor Lenin Edilmo Gutiérrez asistido por la defensa Privada JOSÉ RAFAEL ALONSO LÓPEZ, la Victima Yuleima Castillo Oviedo; y al finalizar dicho acto admite las pruebas presentadas por la Fiscalía por considerarlas útiles y pertinentes y necesarias, y en relación a la promoción de las pruebas de la defensa presentada en su escrito de fecha 27-02-2009 se declara inadmisible por ser promovidas fuera del lapso Legal....”


III
DE LA RESOLUCION DEL RECURSO


De la lectura del escrito recursivo se desprende claramente que la apelación interpuesta por ciudadana YULEIMA MERCEDES CASTILLO OVIEDO, en su condición de Victima, versa sobre la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Carabobo, que declaró la Nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 2 de abril de 2009 por el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, y ordenó reponer la causa al estado de realizar nueva audiencia preliminar, por considerar 1) que el predicho fallo invade la competencia de la Corte de Apelaciones, toda vez que el Juez decreta la nulidad de la Audiencia Preliminar y repone la causa al estado en que se celebre nuevamente, por la sola solicitud de nulidad realizada por parte del abogado defensor, sin tomar en cuenta que la defensa tuvo su oportunidad procesal para apelar de la decisión. 2) que la decisión anulada no podía ser recurrible por la vía de la Nulidad, sino por la vía de la apelación, esto es de conformidad con lo estatuido en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal penal, numeral 2°, para cuya interposición la ley establece un lapso preclusivo de cinco días contados a partir de la notificación; siendo que dicho lapso precluyo para el investigado-imputado; quien estaba a derecho. y 3)

De lo expuesto se infiere que el medio de impugnación propuesto se circunscribe fundamentalmente a tres aspectos, dos formales y uno de fondo con el que se busca justificar la legalidad y constitucionalidad de la audiencia preliminar anulada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Carabobo, y obtener su convalidación anulado el fallo impugnado.

De manera que la controversia a resolver estriba en determinar en primer lugar si la decisión que declaró la nulidad absoluta de la citada audiencia preliminar por haber inadmitido las pruebas promovidas por la defensa, bajo el argumento de ser presentadas de manera extemporánea, está o no ajustada a derecho, y para ello se hace necesario revisar los fundamentos del fallo impugnado, cuyo contenido es del siguiente tenor:

“Visto el escrito presentado por el Abg. JESUS PEREZ RAMIREZ, actuando en su carácter de defensa técnica del ciudadano LENIN EDILMO GUTIERREZ, donde solicita la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, en razón de la supuesta violación de los derechos y garantías constitucionales que asisten al acusado, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, pasa a decidir lo planteado en base a las siguientes consideraciones: Observa este juzgador, que ciertamente y tal como fue planteado por la defensa técnica del acusado, éste dio contestación al escrito acusatorio en fecha 26 de febrero de 2009, presentando en forma por demás genérica “Rechazo, niego y contradigo …” oposición a las argumentaciones vertidas en el acto conclusivo fiscal, además de promover en dicho escrito una serie de testimoniales a ser evacuadas en el debate oral que tuviera lugar en el presente proceso. Dichos planteamientos, fueron posteriormente ratificados por la defensa - a viva voz - en la audiencia preliminar, siendo los mismos inadmitidos por el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas, en razón de la supuesta extemporaneidad de su promoción.
En tal sentido, es menester resaltar que tal como consta en auto de fecha 20 de enero de 2009, que riela inserto al folio 18 del expediente, la audiencia preliminar fue fijada por primera vez para el día 05 de febrero de 2009, fecha ésta en la cual hubo de diferirse en virtud de la incomparecencia de la defensa privada del acusado, la cual aparece justificada en razón de su falta de notificación, tal como se desprende de las resultas de las notificaciones libradas con ocasión de la audiencia. Siendo así, mal podrían elevarse en contra del acusado y su defensa las consecuencias jurídicas que deriven de la ausencia de ejercicio – en tiempo oportuno - de la carga procesal a que se refiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de su falta de notificación. Lo contrario supondría un atentado contra el orden público constitucional que mengua los valores inherentes al Principio del Debido Proceso, máxime si ha de considerarse la ingente potencialidad defensiva de dicho evento procesal, vale decir la contestación de la acusación, el cual resulta un acto principalísimo para la defensa por ser el insustituible momento en que habrán de promoverse las pruebas de descargo a ser evacuadas en el debate oral. A tal respecto, se ha expresado el ilustre autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Nulidades Procesales Penales y Civiles”, en el siguiente sentido:
“… Bien, con relación al artículo in comento, debe decirse que conforme al ordinal 7º tienen las partes derecho a proponer las pruebas que producirán en el juicio oral, lo que significa que no puede restringirse, pues afecta directamente, en el caso del imputado, su derecho de defensa, consideramos, entonces, que debe dársele una interpretación extensiva. Limitar ese derecho es causa de nulidad…”
Esto, sin duda, a criterio de quien aquí decide vicia de nulidad la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer que declaró inadmisibles las pruebas presentadas por la defensa, en razón de la supuesta y ahora negada extemporaneidad del escrito de contestación. Tal situación, sin mayor ejercicio de intelectualidad, califica en subversión del orden constitucional, en el sentido de que vulnera en forma clara el dispositivo contenido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, contentivo del catálogo de derechos que configuran el Debido Proceso y siendo así, este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la nulidad de la audiencia en referencia, así como de los actos posteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las diligencias procesales afectadas de nulidad causan un perjuicio en los intervinientes, particularmente en la persona del imputado y su defensa, resultando sólo reparables con la declaratoria de nulidad que a tal efecto se hace, reponiendo la causa al estado de nueva celebración de la Audiencia Preliminar. Y ASI SE DECIDE….”-


De la transcripción parcial del fallo recurrido se desprende claramente que el motivo que llevó al Juez de Juicio a declarar con lugar la solicitud del abogado. JESUS PEREZ RAMIREZ, defensor del ciudadano LENIN EDILMO GUTIERREZ, y subsiguientemente a decretar la NULIDAD de la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, fue por considerar que la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la defensa, por extemporáneas, vulnera en forma clara el dispositivo contenido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

En ese sentido, aduce el juez de la recurrida, confiriéndole la razón a la defensa técnica del acusado, que éste dio contestación a la acusación fiscal en fecha 26 de febrero de 2009, promoviendo en dicho escrito una serie de testimoniales a ser evacuadas en el debate oral y que dichos planteamientos, fueron posteriormente ratificados por la defensa - a viva voz - en la audiencia preliminar, siendo los mismos inadmitidos por el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas, en razón de la supuesta extemporaneidad de su promoción.

Seguidamente resalta que en fecha 20 de enero de 2009, fue fijada por primera vez la audiencia preliminar para el día 05 de febrero de 2009, fecha ésta en la cual hubo de diferirse en virtud de la incomparecencia de la defensa privada del acusado, en virtud de no haber sido notificada, tal como se desprende de las resultas de las notificaciones libradas con ocasión de la audiencia, lo que a su juicio atenta contra el derecho a la defensa del acusado, al impedírsele el ejercicio. de la carga procesal a que se refiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por su falta de notificación.

Por su parte, la Juez Primero de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, decreta la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por el acusado por dos razones, una, por considerar según su discrecionalidad que dichas pruebas no guardan relación alguna con el hecho ventilado, resultando por tanto inútiles, innecesarias e impertinentes, y dos, por haber sido ofrecidas fuera del lapso legal, previsto en el artículo 104 primer aparte de la ley especial en concordancia con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las anteriores fundamentaciones se desprende claramente, que la razón asiste a la recurrente cuando señala que el juez de juicio no está facultado para cuestionar el pronunciamiento emitido por el tribunal de control sobre la utilidad, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que, ciertamente el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga al juez de control una amplia gama de facultades o atribuciones si se quiere de carácter exclusivo, entre las cuales se encuentra (numeral 2) “decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral.”, y que el Tribunal Supremo de Justicia, ha reforzado en innumerables sentencias, emanadas tanto de la Sala de Casación Penal como de la Sala Constitucional, compartiendo ambas Salas criterio al señalar refiriendo al ejercicio de la mencionada potestad durante audiencia que, “ se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público…”, por manera que para haber decretado la nulidad de la audiencia preliminar y reponer la causa al estado de una nueva celebración, el juez de juicio llevó a cabo una revisión que no le era dada, pues no estando facultado para ello, obvio es de concluir en que con tal proceder terminó usurpando atribuciones de la Corte de Apelaciones, que para colmo de la aberración denunciada, ni siquiera éste Tribunal colegiado podía conocer del asunto como lo hizo el tribunal de juicio, y ello es así, primero, porque la demanda de nulidad del acto, no fue incoada por vía de apelación, y segundo, por tratarse el pronunciamiento impugnado de una decisión firme en la cual precluyeron los lapsos para interponer los recursos ordinarios de ley, al menos en las dos mencionadas instancias ordinarias, debido a la acción del tiempo.

Sobre este particular, llama la atención a esta la Sala que, para arribar a su determinación el Juez de juicio salta a la torera la comentada norma procesal, obviándola--seguramente en razón de su invulnerabilidad por las razones legales antes expuestas-, y es entonces, en la tempestividad del escrito de contestación, donde busca la razón de su fallo, dando a entender que la juez de control erró al declarar la inadmisibilidad del predicho escrito por razones de extemporaneidad, y aunque no lo indica de manera expresa en ninguna parte del fallo, la Sala sin perjuicio de lo establecido en el anterior considerado, revisó las actas a fin de verificar tal aserto y al respecto se constata que, en fecha 20 de Enero de 2009, el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, recibió el escrito acusatorio presentado por la fiscalía 27 del Ministerio Público y en esa misma oportunidad fijó la audiencia preliminar para el día 05-02-2009; fecha esta en que no se pudo realizar dicho acto por la incomparecencia de la defensora del acusado, abogada Luisa Gómez, por lo que fue refijado para el día 6 de marzo de 2009, y aunque ciertamente, no consta en autos las resultas de la notificación de dicha defensora, en fecha 26 de febrero de 2009 el acusado designa como nuevo defensor, al abogado José Rafael Alonzo López, quien presenta en esa misma oportunidad autos escrito de contestación; y aparte escrito de promoción de pruebas; en fecha 11 de marzo de 2009, se difiere el acto de la audiencia fijado para el 06-03-2009 y se convoca a las partes para el día 03-04-2009, sin embargo, inexplicablemente, es el 02 de abril de 2009, en que se lleva a cabo la audiencia preliminar, con la presencia de todas las partes, y de sus representantes, y una vez oídas estas, el tribunal, emitió entre sus pronunciamientos, el que sigue: .

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las pruebas ofrecidas por la defensa las cuales rielan a los folios 28 al 31 del presente asunto promovidas en el escrito de contestación a la acusación fiscal. Se observa que las pruebas promovidas, no guardan relación alguna con el hecho ventilado, es decir no son útiles, necesarias y pertinentes, aunado al hecho de que en el ofrecimiento de las mismas este fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 primer aparte de la ley especial. (Omissis)


En fecha 6 de Abril de 2009, dicta el citado Tribunal el auto de apertura a juicio, en fecha 28 del mismo mes y año anterior libra las boletas de notificación a las partes sin que tampoco conste las resultas, y observándose una irregularidad en una de las boletas, dirigida a la primera de las defensoras, abogada Luisa Gómez, no obstante esta haber salido del proceso dos meses antes..

Ahora bien, aunque en el procedimiento se advierten irregularidades de parte del Tribunal de Control, que ponen en duda la falta de tempestividad declarada, sin embargo, ello no amerita la reposición de la causa, al evidenciarse de los autos que la declaratoria de inadmisibilidad, no llega a causar el agravio señalado por el juez de juicio, debido a que tal declaratoria fue fundamentada en la falta de utilidad, necesidad y pertinencia, deduciéndose por tanto que, al ser apreciadas las testimoniales ofrecidas por el acusado atendiendo a su calidad la declaratoria de extemporaneidad, resultaba un contrasentido y por demás inoficiosa.

En consecuencia, al quedar determinado en el presente caso, que las competencias procesales ventiladas son propias del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, conforme a lo establecido tanto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales señalan que el Juez de Control tiene la función de emitir una serie de pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar, entre los cuales se encuentran: “el decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas”, como lo dictaminado por la Sala Constitucional en sentencia N° 1.303 de fecha 20 de junio de 2005, y ratificada por la misma Sala, en sentencia N° 2.895 de fecha 7 de octubre de 2005-, en la que se señala Que: “se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.”; debe concluirse, en que con la declaratoria de nulidad de la audiencia preliminar, en el presente caso, se consumó una usurpación de competencia procesal por parte del órgano jurisdiccional agraviante, lo que conlleva indefectiblemente a que esta Sala decrete la nulidad absoluta del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..

Con base a todo lo antes expuesto, debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YULEIMA MERCEDES CASTILLO OVIEDO, actuando en su condición de víctima contra la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Carabobo, que decretó la Nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 2 de abril de 2009 por el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de este mismo circuito judicial penal, y como consecuencia de ello, se declara la nulidad absoluta de la referida decisión impugnada , ordenándose al juez de juicio reasuma el conocimiento de la causa procediendo a fijar la audiencia de juicio oral y público inmediatamente al recibo de estas actuaciones. ASI SE DECIDE.
LLAMADO DE ATENCION AL JUEZ DE JUICIO

No puede esta Corte, en ejercicio de su función pedagógica dejar pasar por alto la recurrencia de actos irregulares advertidas en el presente caso, En efecto, en reciente decisión, esta misma Sala Uno se pronunció con respecto a una decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en función de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Carabobo, abogado Guillermo Corales; en la que decretó la nulidad de la audiencia preliminar y ordenó la reposición de la causa a una nueva celebración de dicho acto, caso muy similar al que nos ocupa, sin contar, en ninguno de los dos asuntos, con la potestad legalmente asignada por las normas que estipula las atribuciones a cada categoría jueces al servicio de la administración de justicia penal.

De lo anterior, resulta claro que al anular ambas audiencias preliminares, el prenombrado juez de juicio incurrió en el vicio material denunciado por las recurrentes, conllevando a que esta Corte, con exceso de causas por resolver, invirtiera parte de su tiempo en anular por segunda vez seguida tales decretos de nulidad, cuando lo que procedía era darle continuidad al proceso, en lugar de retrotraerlo sin justificación válida alguna. En consecuencia, estima esta Corte prudente, hacer un llamado de atención al prenombrado funcionario judicial para que en lo sucesivo procure ser mas cuidadoso y diligente en el ejercicio de sus ejecutorias.
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DECISION

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones en Sala Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YULEIMA MERCEDES CASTILLO OVIEDO, actuando en su condición de víctima; y decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Carabobo, que declaró la Nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 2 de abril de 2009 por el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer; y ORDENA al predicho juez de juicio reasuma el conocimiento de la causa una vez recibidas esta actuaciones, procediendo de inmediato a fijar la realización del juicio oral y público en la causa seguida en contra del ciudadano LENIN EDILMO GUTIERREZ CARDENAS.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.
Los Jueces de Sala


OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente



NELLY ARCAYA DE LANDAEZ LAUDELINA GARRIDO APONTE


La Secretaria

YANET MARIA VILLEGAS




En la misma fecha se cumplió lo ordenado



La secretaria,







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