REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA

En el día de hoy, miércoles diecisiete (17) de Marzo del año dos mil diez (2010), constituido como ha sido el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.), se trasladó en compañía del Abogado GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 83.721, Apoderado judicial de la Empresa Mercantil VANITY INTERNATIONAL COLLETION C.A., parte actora, a un inmueble ubicado en la Urbanización Ciudad Parque la Pradera, Edificio El Samán N° 64, Piso 4, Apartamento N° 4-2, Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, dirección señalada por la parte actora, jurisdicción de este Juzgado, a fin de practicar medida de EMBARGO PREVENTIVO, decretada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en juicio que se sigue por Cobro de Bolívares, en contra de los ciudadanos CRUZ CELIA HIDALGO CADAMO y MONTILLA ALBORNOZ ASICLO RAMON. Una vez en el indicado y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se hicieron los toques de Ley, acudiendo al llamado judicial la ciudadana CRUZ CECILIA HIDALGO CADAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.063.142, a quien el Tribunal notificó de su misión, haciéndole lectura del contenido de la comisión, quien se identifico, resultando ser la demandada de autos, instándola el Tribunal a llamar a abogado que la asista en este acto, en respeto a la igualdad de las partes en el proceso. Seguidamente, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), se hizo presente el ciudadano ASICLO RAMON MONTILLA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.484.378, co-demandado en su carácter de aval, quien de igual forma fue notificado de la misión del Tribunal Ejecutor. Seguidamente se designa a la Depositaria Judicial La Venezuela, C.A. representada por el ciudadano JESUS GARCIA y como Perito Avaluador al ciudadano OSCAR JAVIER ALVARADO JARAMILLO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.480.302 y 12.013.782, quienes estando presentes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley. El apoderado actor expone: “Señalo al Tribunal para que sea embargado preventivamente un vehículo: Placa GEB00L, Serial 9FBLA040E8L827305, Serial Carrocería: 9FBLA040E8L827305, Serial Chasis, 9FBLA040E8L827305, Serial motor B701Q009754, marcar Renault, modelo Megane/1.6, modelo 2008, color Gris, clase Automóvil, tipo Sedan, uso Particular, 5 puestos, 2 Ejes, el vehículo señalado es propiedad del co-demandado ASICLO RAMON MONTILLA ALBORNOZ, según consta en certificado de Registro de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre N° 9FBLA040E8L827305-1-1, N° de Autorización 3044FT996375, de fecha 4 de Junio del año 2009. Es todo”. El Tribunal solicita al Perito Avaluador designado, se sirva presentar avalúo sobre el bien señalado y expone: “Avalúo el vehículo ya identificado, en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.46.500,00). El vehículo se encuentra en buenas condiciones de uso y conservación, es usado y se desconoce funcionamiento y daños ocultos. Es todo.” El Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y en cumplimiento al mandato del comitente, declara embargado preventivamente el bien antes señalado y justipreciado. Siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), de acuerdo a lo previsto en el Ordinal Segundo de la Resolución N° 001-2010, de fecha 14-01-2010, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con el cambio de horario de trabajo de los Tribunales del país, como consecuencia de la emergencia eléctrica, se habilita el tiempo necesario para la culminación del presente acto. Siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) Se hizo presente la abogada Nancy Caridad Padrino Camero, I.P.S.A N° 54.020, en asistencia de los demandados quienes expones:” Reconocemos la obligación pendiente, convenimos en todas y cada una de las partes de la demanda sin objetar a la litis ni al instrumento original que la origina, renunciamos al lapso de comparecencia y al termino de la distancia, nos damos por citados para este y todos los actos del proceso, y a los fines de dar por terminado el juicio principal, ofrecemos a la parte accionante honrar el pago y transar de la forma siguiente: Pagar en este acto, en efectivo, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00). Pagar con Cheque la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), girado contra el Banco BANESCO, N° 42517514, cuenta corriente N° 01340346593463012422, cuyo titular es el señor Asiclo Montilla, co-demando de autos, a nombre de Gonmar Pérez, de fecha 17-03-2010, y otro cheque por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00), girado contra el Banco BANESCO, N° 37517515, cuenta corriente N° 01340346593463012422, cuyo titular es el señor Asiclo Montilla, co-demando de autos, a nombre de Gonmar Pérez, de fecha 17-03-2010, igualmente solicito al Tribunal Ejecutor, que de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley de Depósito Judicial, el bien embargado sea dejado bajo mi guarda y custodia, comprometiéndome a cuidarlo, mantenerlo en el buen estado de uso y conservación en que se encuentra, ya que constituye la garantía del cumplimiento de la obligación, hasta que se haga efectivo el cobro de los mencionados cheques ante la Institución Bancaria y que de no materializarse estos pagos se proceda a la ejecución forzosa del decreto intimatorio, exceptuando el pago efectivo realizado en este acto. Es todo.” Seguidamente la parte actora interviene y expone: “Acepto en todas y cada una de sus partes el presente convenimiento, doy por recibido el dinero antes mencionado y los cheques descritos, acepto se deje bajo la guarda y custodia el bien embargado al co-demandado de autos y como consecuencia se obvie el requisito de designación de Depositaria Judicial, en fundamento a la economía procesal, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo.” Ambas partes solicitan al Tribunal de la causa, que una vez recibidas las presentes actuaciones imparta la homologación a la presente transacción y lo pase en autoridad de cosa juzgada, y archive el expediente una vez conste en autos la totalidad del pago. Es todo”. El Tribunal vistas las anteriores exposiciones, por haber sido solicitado en acuerdo entre las partes deja bajo la guarda y custodia del ciudadano Asiclo Ramón Montilla Albornoz el bien embargado. Se da por terminado el presente acto. Esta comisión se ejecuta de conformidad con lo previsto en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la parte infine del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a las atribuciones de los Juzgados especializados en ejecución de medida, el acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se deja constancia que no fueron violados derechos y garantías constitucionales, que el Tribunal se hizo acompañar por una Comisión de la Policía Estadal del Estado Carabobo, de este Municipio, que las firmas que suscriben la presente acta fueron estampadas de manera voluntaria sin coacción ni apremio. Cumplida como ha sido su misión el Tribunal acuerda regresar a su sede habitual siendo las tres y treinta de la tarde (3:300 p.m.) de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman: La Jueza Abg., (Fdo,) ilegible. Gisela C Giménez Los Notificados (Fdo,) ilegible. Abogada Asistente (Fdo,) ilegible. Apoderado Judicial (Fdo,) ilegible. Policía Estadal (Fdo,) ilegible. La Secretaria Accidental (Fdo,) ilegible. Felipa Avendaño H.



N° 1.471-10