REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA
25 de Marzo de 2010
199º y 151º
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTES: ADELINA PLANCHARDT MENDEZ
ABOGADA APODERADA: HARACELIS HERNANDEZ
DEMANDADOS: JHONNY CARRILLO GONZALEZ y JUDITH SOLORZANO VASQUEZ
ABOGADO (a): NO ACREDITAN
CAUSA: DESALOJO
EXPEDIENTE No. 833-09
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio, por demanda interpuesta por la ciudadana: ADELINA PLANCHARDT MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.234.969, asistida por el abogado: ARTURO VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.335, quien señaló en resumen lo siguiente:
“…en fecha 30 de mayo de 2008, celebre contrato de arrendamiento con el ciudadano….sobre un inmueble …casa ubicada en la calle Mérida cruce con Buenos Aires No. 87 Barrio Vista Alegre…contrato de arrendamiento marcado “A”…canon…Bs. 150,oo…por mensualidades vencidas los últimos de cada mes…que incumplió en todo momento el arrendatario…así como los servicios públicos…procedo a demandar…pague los cánones de arrendamiento de los meses desde junio hasta diciembre de 2008…desde enero hasta julio de 2009, que sumados…Bs. 2.250,oo…para que desaloje el inmueble…pague costas…para que pague la indemnización establecida en la cláusula octava del mencionado contrato de arrendamiento por la cantidad de TRES MIL BOLIVATRES FUERTES…” (sic)
Admitida la demanda en fecha: 13 de agosto de 2009, y seguidos los tramites de la citación, corre a los folios: 09 al 24, las actuaciones relativas a la citación de los co-demandados. Sigue al folio: 25, diligencia suscrita por los ciudadanos: JHONNY CARRILLO GONZALEZ y JUDITH SOLORZANO VASQUEZ, titulares de las cédula de identidad números: 9.664.420 y 9.670.173, respectivamente. Corre al folio 27, auto dictado por este Tribunal, donde se apertura el lapso probatorio. Sigue al folio: 28 escrito de pruebas presentado por la abogada, HARACELIS HERNANDEZ, apoderada de la demandante, y siendo la oportunidad de dictar sentencia definitiva en este Tribunal observa:
MOTIVA
Que la pretensión puesta a la tutela de este Tribunal, es relativa a una acción de desalojo de un inmueble arrendado, señalando la demandante como hechos constitutivos de la demanda, que los demandados han incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio hasta diciembre de 2008, y desde enero hasta julio de 2009, por lo que solicita el pago de tales cánones, el desalojo del inmueble y el cumplimiento de la cláusula octava del contrato de arrendamiento. Ahora bien, al pasar a verificar este despacho, los hechos constitutivos del contradictorio aprecia, que corre al folio: 25, diligencia suscrita por los ciudadanos: JHONNY CARRILLO GONZALEZ y JUDITH SOLORZANO VASQUEZ, titulares de las cédula de identidad números: 9.664.420 y 9.670.173, debidamente asistidos por la abogada LUISA HERRERA, mediante la cual solicitaron copias simples del presente expediente, por lo que operó con su comparecencia, la citación tácita de los demandado, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 216 La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad. (Subrayado el Tribunal)
Aprecia asimismo este juridicente, que los demandados no dieron contestación a la demanda, ni promovieron ningún género de pruebas a su favor, y la demanda no es contraria a derecho, por lo que se ha materializado la confesión ficta de los demandados, tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Subrayado el Tribunal)
Ahora bien, este Tribunal, considera importante destacar, la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien puntualizó con respecto a la confesión ficta del demandado lo siguiente:
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra. Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2) acta de defunción N° 81 del 13 de mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales), dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera.
Se ha discutido en doctrina, si a pesar que obedece a una excepción perentoria, la cual debe ser opuesta expresamente en la contestación, el demandado puede probar el pago, como algo que lo favorezca, fundado en la letra del ordinal 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Pero de ello ser posible, se requeriría, conforme a dicha norma, documento auténtico que pruebe el pago, lo que no ocurrió en el caso de autos. (omisis)
Por consiguiente, el caso de marras, calza perfectamente en las criterios señaladas en la sentencia parcialmente transcrita, en lo que respecta a la confesión ficta del demandado y sus efectos, ya que efectivamente los demandados, no dieron contestación a la demanda, nada probaron que le favoreciere y efectivamente la acción propuesta en la demanda, esta taxativamente establecida en el Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como lo es el artículo 34 literal “a” de dicha ley, por lo que en forma efectiva se ha materializado la confesión ficta de los demandados y así se decide.
Ahora bien, de la misma manera aprecia quien decide, que la parte actora trajo al momento de pruebas, la solicitud No. 1762-10, expedida por este Tribunal, (folios: 23 33) de la cual se evidencia, según la certificación del Secretario Titular de este Tribunal, que los ciudadanos: JHONNY CARRILLO GONZALEZ y JUDITH SOLORZANO VASQUEZ, demandados, no consignaron ante este Juzgado, canon de arrendamiento alguno a favor de la demandada, documento éste que constituye documento público en atención a lo establecido en el artículo 1.357 y 1360 del Código Civil y así lo valora este despacho, con lo que demuestra la actora, que los demandados no dieron cumplimiento al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por ende su insolvencia en los cánones de arrendamiento demandados y así se decide.
Por consiguiente, de los análisis precedentes concluye este Tribunal, que la parte demandante demostró los hechos constitutivos de la demanda, y por ende la acción de desalojo debe prosperar, aunado al hecho que el documento adjuntado al libelo consistente en el contrato de arrendamiento, fundamento de la acción, no fue atacado en forma alguna por los demandados, por lo que el mismo ha quedado reconocido en esta causa, todo a tenor de lo establecido en los artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y así queda decidido.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la autoridad que le confiere la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de desalojo intentada por la ciudadana: ADELINA PLANCHARDT MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.234.969, asistida por el abogado: ARTURO VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.335. SEGUNDO: CONDENA A LOS DEMANDADOS EL PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO, correspondiente a los meses de junio a diciembre de 2008, y de enero a julio de 2009, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo), cada uno. TERCERO: CONDENA A LOS DEMANDADOS, AL DESALOJO INMEDIATO, del bien inmueble arrendado, ubicado en: ubicada en la calle Mérida cruce con Buenos Aires No. 87 Barrio Vista Alegre, de este Municipio, libre de personas y cosas y entregarlo a la arrendataria. CUARTO: CONDENA A LOS DEMANDADOS, al pago establecido en la cláusula octava del contrato de arrendamiento y por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo). QUINTO: CONDENA A LOS DEMANDASDO AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, por haber sido totalmente vencidos en esta causa y así queda establecido.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los (25) días del mes de marzo de dos mil diez (2010), años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. ÁNGEL LEONARDO ANSART
El Secretario Titular
Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 a.m.
El Secretario Titular
Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA
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