REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA

10 de Marzo de 2010
199º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITANTES: ELPIDIA GONZALEZ DE CASTILLO e ISABEL TERESA GONZALEZ DE ARANA
ABOGADO ASISTENTE: MIRIAN OVIEDO DE QUERALES
ASUNTO: INTERDICCION E INHABILITACION (ELIA DORA GONZALEZ)
EXPEDIENTE No. 1414-09

NARRATIVA

Se inicia la presente solicitud, según escrito presentado por las ciudadanas: ELPIDIA GONZALEZ DE CASTILLO e ISABEL TERESA GONZALEZ DE ARANA, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 2.851.292 y 2.751.229, respectivamente, debidamente asistidas por la abogada: MIRIAN OVIEDO DE QUERALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113.368, donde señalan:

“somos hermanas de la ciudadana. ELIA DORA GONZALEZ…titular de la cédula de identidad No. 22.510.939...quien sufre Síndrome de Down, se anexa informe medico marcado “A”…es futuro de nuestra hermana…sirva nómbranos CURADORAS ESPECALES….409 Código Civil…estado de inhabilitación para ejecutar actos que excedan de la simple administración…...”

Admitida la solicitud en fecha: 05 de junio del 2006, corre al folio 20, acta de la entrevista sostenida con la ciudadana: ELIA DORA GONZALEZ. Siguen a los folios: 23 al 30, declaraciones de los ciudadanos: SANCHEZ LUNA YARELIS DEL VALLE, ARANA GONZALEZ HECTOR GUSTAVO, CHIRIVELLA SERVEN LUISA DESIREE, y BORREGO ARANGUREN DEYANIRA ROSALIA. Sigue al folio: 34, informe medico Neurocirujano, expedido por la Dra. OILEN HERNANDEZ GUERRA, adscrita a la Clínica Popular Simón Bolívar. Sigue al folio: 39 Informe Psicológico expedido por el Dr. DIOGENES ORTEGA, adscrito al Centro de Atención Psicopedagógico CAPSI. Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia definitiva en la presente solicitud, este Tribunal observa:


MOTIVA
Que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se puede apreciar, que dentro de este procedimiento, fueron cumplidas real y efectivamente las disposiciones establecidas en los artículos 396 y siguientes del Código Civil, referente al interrogar a la persona sometida a la interdicción y escuchar a 4 de sus parientes inmediatos o amigos de la familia.
Asimismo aprecia este Tribunal, que en este procedimiento de igual forma, se le dio fiel y estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, aperturándose la averiguación sumaria sobre los hechos alegados por las solicitantes, para lo cual se nombraron dos (2) facultativos, ciudadanos: Dra. OILEN HERNANDEZ GUERRA, medico neurocirujano y Dr. DIOGENES ORTEGA, Psicólogo Clínico, quienes practicaron los respectivos exámenes médicos y emitieron su juicio, de acuerdo a los respectivos informes que corren insertos a los folios: 34 y 39 del presente expediente, en lo que respecta a la Dra. OILEN HERNANDEZ GUERRA, quien señaló: “paciente femenina de 59 años, que tiene diagnóstico de síndrome de down, desde su nacimiento con todas las limitaciones físicas y mentales que esta enfermedad presenta…” y el Dr. DIOGENES ORTEGA, quien indicó: “paciente adulto sexo femenino, quien se le practica exploración psicológica, en atrás de establecer su status mental. Puede observarse…esteriotipo físicos inherentes al Síndrome de Down (Trosimia del cromosoma 21)….retraso mental grave…la paciente exhibe comportamiento retardado de grado moderado…deterioro parcial del lenguaje de la memoria de las destrezas propias del cuidado personal y de la resolución de problemas..”
Ahora bien, de la entrevista sostenida con el ciudadano: ELIA DORA GONZALEZ, en fecha: 03 de agosto de 2009, pudo inferir éste Tribunal, que la prenombrada ciudadana respondió de la misma forma y repetitivamente dando la misma respuesta a las preguntas formuladas, lo que demuestra que sus condiciones mentales no se encuentran en buen estado y que necesita de otras personas para valerse por si mismo, ya que a simple vista de denotan los rasgos de un persona que padece síndrome de down.
En el mismo orden de ideas, aprecia este Tribunal de las declaraciones rendidas por los ciudadanos: SANCHEZ LUNA YARELIS DEL VALLE, ARANA GONZALEZ HECTOR GUSTAVO, CHIRIVELLA SERVEN LUISA DESIREE, y BORREGO ARANGUREN DEYANIRA ROSALIA, amigos de la familia, que todos están contestes en señalar, que la sometida a interdicción, no pude valerse por si misma, tal como lo señalan en el acta respectiva los ciudadanos: : SANCHEZ LUNA YARELIS DEL VALLE y ARANA GONZALEZ HECTOR GUSTAVO, cuando así lo indican en respuesta a la pregunta sexta: así: “No puede valerse por si sola”. En lo que respecta al ciudadano: CHIRIVELLA SERVEN LUISA DESIREE, quien responde a la pregunta sexta: “Ni física, ni intelectual, ella no tiene capacidad para coordinar sus acciones”. En lo que concierne a la ciudadana: BORREGO ARANGUREN DEYANIRA ROSALIA, quien depone a la pregunta sexta: “de ambas formas no puede valerse por si sola”.
Ahora bien, en lo que respecta a la figura de la interdicción, El Doctor Abdón Sánchez Noguera, en su Obra Manual de Procedimiento Especial Contencioso, Capitulo XVI, establece en relación a la Interdicción e Inhabilitación, lo siguiente:
“La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave o de condena penal.

A consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

“La inhabilitación (civil), consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad.

Como puede observarse de las definiciones anteriores, se trata de un estado físico o intelectual al que pueden verse sometidos las personas naturales, que determina su impedimento para el discernimiento total o parcial, para el entendimiento pleno o parcial de los hechos jurídicos en los cuales esas personas puedan o deben intervenir.
Frente a tal situación, resulta Ilógico permitir que tales incapaces puedan intervenir personalmente en la realización de determinados actos, o cuando menos permitírsele sin la debida asistencia, de quien tenga el entendimiento cabal. Para ello, se han previsto las instituciones de la interdicción y de la inhabilitación, mostrándose celoso el legislador, al momento de permitir que se las declare incapacitados total o parcialmente, esto es, que se les declare entredichos o inhabilitados”.
De todo lo antes expuesto se infiere, que la ciudadana: ELIA DORA GONZALEZ, padece de “SINDROME DE DOWN”, para lo cual amerita custodia y supervisión permanente, al igual que por este padecimiento y de acuerdo al juicio de los facultativos consultados, tiene total dificultad de valerse por si misma, tanto física como intelectualmente y ello en forma permanente, haciéndola incapaz de proveer a su propio interés, lo que la imposibilita para dedicarse lúcidamente y con libre albedrío, a cualquier acto de disposición o administración, tal como se evidencia de los informes médicos consignados en el presente expediente y ya analizados, lo que lo incapacita física y mentalmente. Por consiguiente, la solicitud formulada por las ciudadanas: ELPIDIA GONZALEZ DE CASTILLO e ESABEL TERESA GONZALEZ DE ARANA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 2.851.292 y 2.751.229, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada: MIRIAN OVIEDO DE QUERALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113.368, es procedente en derecho y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de los Ciudadanos y Ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la Autoridad que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, conforme lo dispone el Artículo 734 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 396 del Código Civil, DECRETA: “LA INTERDICCION PROVISIONAL” de la ciudadana: ELIA DORA GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.510.939 y por consiguiente, procede a las siguiente designaciones: 1.- TUTORA INTERINA, a la ciudadana: ELPIDIA GONZALEZ DE CASTILLO titular de la cédula de identidad números: 2.851.292, en su condición de HERMANA de la indiciada. 2.- PROTUTOR Y SUPLENTE a la ciudadana: ISABEL TERESA GONZALEZ DE ARANA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.751.229. 3.- Para componer el CONSEJO DE TUTELA, se designa a los ciudadanos CHIRIVELLA SERVEN LUISA DESIREE, y BORREGO ARANGUREN DEYANIRA ROSALIA, titulares de las cédulas de identidad números: 12.335.779 y 11.986.873, respectivamente y de este domicilio, quienes son amigos de la prenombrada ciudadano: ELIA DORA GONZALEZ. 4.- PROCÉDASE A NOTIFICAR A LOS DESIGNADOS, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal, a las Diez de la mañana (10:00 am.) del segundo (2do) día de Despacho siguiente después que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a fin de que den su aceptación o excusa y en el primero de los casos presten el juramento de Ley. De conformidad con los Artículos 414 y 415 del Código Civil Vigente, expídase por Secretaría, Copia Certificada del presente Decreto, a los fines de su Registro y Publicación y consignación en el presente expediente, una vez aceptados los cargos designados por este Tribunal, lo cual cumplirán las solicitantes en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de fecha de la recepción por secretaria de la copia certificada de la presente sentencia a los fines de su registro y publicación, lo cual deberán ser consignados a los autos, en un termino de cinco (5) días de despacho, contados a partir de haberse cumplido el requisito de registro y publicación, lapsos que establece este Tribunal, en atención a lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. Así queda decidido. Cúmplase lo ordenado, librasen las Boletas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos diez (2010), años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. ÁNGEL LEONARDO ANSART


El Secretario Titular

Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 A.m. y se libraron las boletas ordenadas

El Secretario Titular

Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA.