REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BEJUMA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
BEJUMA; 03 DE MARZO DE 2010

SOLICITANTES: JORGE LUIS FABIAN VELARDE PEBES y ANAIZ GARCÍA DE VELARDE
ABOGADO ASISTENTE: MARIELA YNES ZURITA YANEZ
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE: 1.159-2010

Mediante escrito presentado en fecha 03 de Febrero de 2010, los ciudadanos: JORGE LUIS FABIAN VELARDE PEBES y ANAIZ GARCÍA DE VELARDE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-14.908.631 y V-7.117.666, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARIELA YNES ZURITA YANEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.532, de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 13 de Diciembre de 1996, por ante la Prefectura del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, según consta en Acta N° 133, Tomo: II, Año: 1996, alegan haber fijado su último domicilio conyugal en la Calle Boyacá, Casa N° 10-B, Sector Surtidor, del Municipio Bejuma del Estado Carabobo; que se han mantenido separados de hecho desde el día 15 de Julio del año 2003, existiendo desde esa fecha una ruptura prolongada y definitiva; asimismo alegan que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes objetos de liquidación.
En fecha 08 de Febrero de 2010, fue admitida la presente causa, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, librándose la respectiva boleta; asimismo comparecieron en fecha 10 de Febrero de 2010, los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.
Notificada la Fiscal del Ministerio Público en fecha 11 de Febrero de 2010, tal como consta a los folios diez y once (10 y 11) del expediente; la misma presentó en fecha 12-02-2010, escrito en el cual expone: “... esta Representación Fiscal No tiene Objeciones que hacer al respecto...”, tal como corre inserto al folio trece (13) del expediente.
Por consiguiente cumplidos como han sido todos los requisitos y tramites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil; y llenos los extremos de Ley, este Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JORGE LUIS FABIAN VELARDE PEBES y ANAIZ GARCÍA DE VELARDE, ya identificados, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial, contraído en fecha 13 de Diciembre de 1996, por ante la Prefectura del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, según consta del Acta de Matrimonio que corre agregada al folio dos (02) del Expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos, ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Bejuma, a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. OBDULIA RAMOS
La Secretaria,


Abg. MIRIAM MAURERA DAVID

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.