REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BEJUMA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

BEJUMA; 22 DE MARZO DE 2010
199° y 151°


SOLICITANTES: ROMULO ALBERTO MORA OJEDA y ANGELINA NÚÑEZ DE MORA
ABOGADO ASISTENTE: JUAN FRANCISCO NÚÑEZ FLORES
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE: 1.163-2010

Mediante escrito presentado en fecha 10 de Febrero de 2010, los ciudadanos: ROMULO ALBERTO MORA OJEDA y ANGELINA NÚÑEZ DE MORA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-4.137.120 y V-4.457.451, respectivamente, ambos domiciliados en esta Jurisdicción, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN FRANCISCO NÚÑEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.709, de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 01 de Diciembre de 1973, por ante la Prefectura de Municipio Canoabo del Distrito Bejuma del Estado Carabobo, según consta en Acta N° 20, Folio: 21, Año: 1973, alegan haber fijado su último domicilio conyugal en la Calle Páez cruce con Sucre de la Parroquia Canoabo del Municipio Bejuma del Estado Carabobo; asimismo que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres DOUGLAS ALBERTO MORA NÚÑEZ, JULIO CÉSAR MORA NÚÑEZ y JAVIER EDUARDO MORA NÚÑEZ, mayores de edad; que se han mantenido separados de hecho desde el día 25 de Agosto del año 2003, existiendo desde esa fecha una ruptura prolongada y definitiva.
En fecha 11 de Febrero de 2010, fue admitida la presente causa, se emplazó a las partes y en la misma fecha, los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado, en esa misma fecha se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, librándose la respectiva boleta.
Notificada la Fiscal del Ministerio Público en fecha 04 de Marzo de 2010, tal como consta a los folios quince y dieciséis (15 y 16) del expediente; la misma presentó en fecha 17-03-2010, escrito en el cual expone: “... esta Representación Fiscal no tiene objeciones que hacer al respecto...”, tal como corre inserto al folio diecisiete (17) del expediente.
Por consiguiente cumplidos como han sido todos los requisitos y tramites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil; y llenos los extremos de Ley, este Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ROMULO ALBERTO MORA OJEDA y ANGELINA NÚÑEZ DE MORA, ya identificados, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial, contraído en fecha 01 de Diciembre de 1973, por ante la Prefectura del Municipio Canoabo del Distrito Bejuma del Estado Carabobo, según consta del Acta de Matrimonio que corre agregada al folio cuatro (04) del Expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos, por ser mayores de edad.-
No se hace pronunciamiento sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Bejuma, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Provisoria,



Abg. OBDULIA RAMOS

La Secretaria,



Abg. MIRIAM MAURERA DAVID


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las doce y cincuenta y cinco de la tarde (12:55 p.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,

Abg. MIRIAM MAURERA DAVID
Exp. N° 1.163-2010