REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE.: MARIA YOVELIN ESCALONA CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.131.282, actuando en nombre y representación de su hija MARIA ALEJANDRA OCARIZ ESCALONA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No constituyo apoderado judicial, estuvo asistido por la abogado en ejercicio ALBA SIMOZA, debidamente inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 49.210.

DEMANDADO: WOLFAN ORLANDO OCARIZ BARBERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.785.320.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (ABANDONO DE TRÁMITE)

EXPEDIENTE: 2091/08

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana MARIA YOVELIN ESCALONA CABRERA, por Fijación de Obligación de manutención contra WOLFAN ORLANDO OCARIZ BARBERA, en fecha 19 de Junio de 2008, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal.
Admitida la demanda en fecha 25 de Junio de 2008, se ordena la comparecencia del demandado para el tercer (3er) día de despacho siguiente después de citado, para que de contestación a la demanda, librándose la compulsa correspondiente para su citación la cual se remitió con exhorto al tribunal distribuidor del Municipio Valencia, por encontrarse en él domiciliado, oficiándose a la representación del Ministerio Público la apertura de este procedimiento.
De la revisión de las actuaciones que cursan en autos se evidencia que no se realizó ninguna actuación en el expediente desde el 19 de Junio de 2008, por lo que existe una inactividad procesal de la parte, por lo que a juicio de quien decide se materializo la falta de interés procesal, que se deduce de la larga paralización en que se ha mantenido el expediente, criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referida a la falta de interés procesal como requisito para ejercer la acción propuesta en sentencia del 01 de Junio del año 2001.

“…el artículo 26 constitucional garantiza el acceso a la justicia para que personas puedan hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable y que comienza a desarrollarse desde que el juez admite o inadmite una demanda…
…al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o este puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional…
…dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra -como apunta la sala – la perdida de interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencia la causa, lo que se objetiva mediante la perdida total del impulso procesal que le corresponde.
Pero la inactividad que denota desinteres procesal debido a su prolongación negativa en relación con lo que pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte debe ejercerse.


Para que se declare la perención o el abandono del tramite (artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en la fase del proceso, ¿Cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para que mantener viva una acción si uno de los elementos, el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.
Con sustento en los párrafos insertos anteriormente, considera quien decide que en la presente causa se debe declarar la perdida de interés de la parte actora de realizar los actos procesales que impulsen el proceso, como es lograr la correspondiente citación del demandado y con ello la garantía de la tutela efectiva que el Estado debe brindar a los justiciables, ya que en el presente caso se abandono el procedimiento y no dio curso a las etapas para su desarrollo, lo que produce la extinción del proceso por la perdida del interés procesal de la parte actora, Y sí se declara