REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SANJOAQUÍN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Dicta la presente:
SENTENCIA INCIDENTAL
(Medida Preventiva)

Expediente N°: 2636

Demandante: CARLOS VIVIANO DI STEFANO

Apoderado Judicial: Abg. TITO HENRY RODRIGUEZ

Demandado: IVAN SUAREZ SANDOVAL

Apoderado Judicial: Abg. NESTOR ASTUDILLO DE LA CRUZ

Motivo: ACCIÓN REINVINCATORIA

Materia: CIVIL

I
Se abre la presente incidencia con motivo de la Medida Preventiva de Secuestro decretada en fecha veintitrés (23) de febrero del 2010 en el Juicio de REIVINDICACIÓN, intentada por el Abg. TITO HENRY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 86.043, quien en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS VIVIANO DI STEFANO, italiano, titular de la cédula de identidad número E-773.278 y de este domicilio, en contra del ciudadano IVAN SUAREZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.902.900, sobre un inmueble constituido una casa identificada con el número 14, ubicado en la Urbanización La Floresta, que forma parte del grupo o lote B, del Municipio Guacara, Estado Carabobo, cuyas medidas y linderos se encuentran identificado en el escrito libelar.
En fecha ocho (08) de marzo del 2010, comparece ante este Tribunal la parte demandada y en escrito presentado en el Juicio Principal (Expediente N° 2636) solicitó copia simple de todo el Expediente y del cuaderno de medidas; acordando el Tribunal expedir las mismas (folio 143).
En fecha nueve (09) de marzo del 2010 se recibe en este Tribunal las resultas de la Medida de Secuestro practicada en el Inmueble a que se contrae el presente procedimiento, cuyas resultas se agregaron en fecha diez (10) de marzo del 2010, al Cuaderno de Medidas, a los fines establecidos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las actuaciones relacionadas con la medida de secuestro decretada por este Tribunal y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se observa:

PUNTO PREVIO
Como quiera que el demandado de autos alega LA FALTA DE CUALIDAD PARA ACTUAR POR PARTE DEL ABOGADO QUE SE ATRIBUYE EL PODER PARA ACTUAR JUICIO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DEL CIUDADANO CARLOS VIVIANO DI STEFANO, conforme a lo preceptuado en las formalidades del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, señalando que dicho mandato surge de un tercero, a quien previamente por voluntad de su poderdante le fue revocado el poder; corresponde a quien aquí resuelve pronunciarse previamente al respecto, y en este sentido observa:
Si bien es cierto que tal señalamiento se desprende de los instrumentos acompañados por el opositor, no es menos cierto, que a todo evento la parte actora comparece en fecha veintidós (22) de marzo del 2010 (folio 188), y RATIFICA en ese acto todas las actuaciones judiciales desde sus inicios hasta la presente fecha y que consta en el cuerpo del expediente que cursa por ante este despacho incluyendo el cuaderno de medidas; y OTORGA poder apud acta al Abogado TITO HENRY RODRIGUEZ, identificado en los autos para que lo represente en la presente causa. Con tal actuación, el alegato formulado por el opositor resulta irrelevante. Y así se decide

I.I
DE LA MEDIDA DECRETADA
En auto de fecha 23 de Febrero de 2010 esta Juzgadora acuerda decretar Medida Preventiva de Secuestro, solicitada por la actora, al considerar procedente la misma y se pronunció esta Sentenciadora en los siguientes términos:
“…respecto a la medida preventiva de Secuestro, este Tribunal después del estudio practicado al escrito de demanda y revisado sus recaudos, aprecia que el mismo esta referido a la acción reivindicatoria del inmueble del cual alega ser propietario y sostiene la existencia del buen derecho, en esta forma señala (cito) “…y ante el temor que el ciudadano IVAN SUAREZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.902.900, deteriore mucho mas el inmueble, dañe por completo los servicios de tuberías y continúe causándole daños económicos por su acostumbrada insolvencia a mi representado…”. Insitu, resulta oportuno dejar establecido que la medida de secuestro puede definirse como aquella medida preventiva que consiste en una forma de aprehensión de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio. Además, es el depósito que se hace de la cosa en litigio en la persona de un tercero, mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa. Puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso se hace por voluntad de los interesados, en el segundo por mandato legal, y el tercero por orden del Juez. Tanto en la ley como en la práctica se emplea la palabra secuestro como sinónimo de embargo, pero con más propiedad, el secuestro implica siempre la existencia de un depósito, cosa que no sucede siempre en el embargo. La medida cautelar de secuestro presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, diferentes a las demás medidas cautelares, ya sean nominadas o innominadas; dichos caracteres peculiares derivan de que, a diferencia de las demás medidas en las cuales es necesario que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares (artículo 599 del Código de Procedimiento Civil). De esta manera, los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en alguno de sus ordinales de la norma citada, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris…
…(Omissis) ….
En el caso bajo estudio, ante la apariencia fehaciente del buen derecho y sin que ello suponga que esta Juzgadora ha prejuzgado, ni que tenga por cierto los hechos y el derecho alegado por el actor, y tomando en cuenta que la parte actora, demuestra con los documentos acompañados el derecho a la cosa (in rem), entre ello, documento registrado con el que acredita la actora el derecho de la cosa, surgiendo con todo ello la presunción del derecho que reclama sobre el inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Urbanización La Floresta, Nº 14, que forma parte del grupo o lote “B” del Municipio Guacara del Estado Carabobo, cuyas medidas y linderos son: Norte: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión Pimentel; Sur: Con la calle dos (2) de la Urbanización que es su frente; Este: Con la parcela Nº 15; y Oeste: Con la parcela Nº 13. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en uso de las atribuciones que le confiere la ley y de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º y 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, Decreta: MEDIDA DE SECUESTRO sobre el Inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Urbanización La Floresta, Nº 14, que forma parte del grupo o lote “B” del Municipio Guacara del Estado Carabobo, cuyas medidas y linderos son: Norte: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión Pimentel; Sur: Con la calle dos (2) de la Urbanización que es su frente; Este: Con la parcela Nº 15; y Oeste: Con la parcela Nº 13, y decreta el depósito de la cosa en la persona de su propietaria, que lo es, la misma demandante de autos.

En razón de lo anterior, se libró el correspondiente Despacho y se remitió con Oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

I.II
DE LA MEDIDA PRACTICADA POR EL
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS
Consta del folio seis (6) al folio dieciocho (8) del Cuaderno de Medidas actuaciones practicadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con respecto a la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal; en este sentido, se observa que en fecha tres (3) de marzo del 2010, se traslada y constituye el mencionado Tribunal en el Inmueble ubicado en la Urbanización La Floresta, N° 14, calle dos, Municipio Guacara, Estado Carabobo, procediendo a SECUESTRAR el inmueble en cuestión y a que se contrae la presente incidencia .
Las referidas actuaciones fueron remitidas a este Tribunal y se agregaron las mismas al Cuaderno de Medida respectivo.
I.III
En razón de haberse producido en fecha ocho (08) de marzo del 2010, la citación tácita del demandado, quien en dicha oportunidad compareció ante este Despacho, solicitando copia simple de todo el Expediente y del Cuaderno de Medida, comenzó a transcurrir el lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada procediera a oponerse a ella, cuya oportunidad de oposición precluyó el día once (11) de marzo del 2010, no obstante, observa el Tribunal que el demandado IVAN SUAREZ SANDOVAL, compareció en fecha quince (15) de marzo del 2010 y encontrándose asistido de abogado, presentó escrito de oposición fundamentado en que, según su decir, la medida decretada no reúne los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señalando, entre otras cosas, que se le estan violentando sus derechos Constitucionales.
Abierta a prueba la presente incidencia, ambas partes promovieron las que estimaron pertinentes; así tenemos:
De la demandada- opositora:
En su escrito de pruebas, la accionada presenta instrumentos contentivos de facturas de servicios públicos varios, tales como de electricidad (CADAFE); de agua potable (HIDROLOGICA DEL CENTRO); contrato de servicio de gas (COMERCIAL MARTINEZ GAS, S.R.L), recibos de pagos emanados de la Asociación de Vecinos de la Urbanización La Floresta; Constancia emanada del Consejo Comunal y vecinos de la Floresta 21; Contrato de suministro de servicio de electricidad con la empresa ELEOCCIDENTE, cuyos instrumentos no pueden ser valorados siendo los mismos inconducentes en la presente incidencia para desvirtuar los fundamentos que sirvieron para el decreto de la medida de secuestro decretada. Y así se declara.-
Asimismo promueve testimoniales, los cuales no comparecieron en la oportunidad fijada por este Despacho para que rindieran sus declaraciones.

De la actora:
En su escrito de pruebas la parte actora ratifica el material probatorio que acompaña al escrito de demanda tales como: instrumento poder que le fuere otorgado, documento de propiedad registrado, estados de cuestas de servicios públicos, ficha catastral. Consigna instrumento contentivo de Solvencia Municipal. Instrumentos estos de los cuales surgió la presunción del derecho que reclama, lo que en todo caso, serán objeto de debate probatorio en la etapa procesal correspondiente.
II
MOTIVACIÓN
Corresponde a esta Sentenciadora resolver en esta incidencia, sobre la Oposición formulada y al respecto, el Tribunal observa:
En acta de fecha tres (3) de marzo del 2010, levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al momento de ejecutar la medida preventiva de Secuestro, lo pone en posesión del Abogado TITO HENRY RODRIGUEZ, quien actúa como apoderado Judicial del Ciudadano CARLOS VIVIANO DI STEFANO, quien lo recibe conforme en guarda y custodia mientras dure el juicio, y entre otras cosas se deja constancia que el demandado procede a desocupar el inmueble y a trasladar sus bienes al sector el cardonal, calle La Antena de este mismo Municipio, dejándolo desocupado de bienes personas y animales, manifestando al Tribunal que en ese momento acata la orden judicial pero que expresamente se reserva las acciones y derechos que las leyes pudieran otorgarle para ejercerla ante las autoridades correspondientes.
Ahora bien, es criterio reiterado de los Tribunales Superiores y del Tribunal Supremo de Justicia, que la oposición a la medida cautelar debe fundarse en hechos y pruebas que desvirtúen los razonamientos y las pruebas fácticas jurídicas promovidas por el solicitante de la medida y analizadas por el juez para concederlas; en efecto, el trámite y sustanciación de la oposición de medidas cautelares, tiene como fin que el legitimado activo tiene que solicitar la adopción de la medida cautelar adecuada e idónea que le garantice que el derecho que se reclama va a ser efectivamente tutelado por la sentencia que en su día resuelva el proceso principal y por su parte, el legitimado pasivo, debe alegar que el derecho supuestamente lesionado no existe, no está siendo lesionado o que no se puede presumir que pueda resultar victorioso en la sentencia definitiva. Igualmente puede alegar que aun cuando el derecho es cierto, no existe peligro de que el transcurso del proceso frustre la tutela judicial efectiva, que espera el legitimado activo en la decisión de fondo.
En lo que respecta a las pruebas, lo primero que hay que dejar establecido es que el legitimado activo, es quien tiene la carga de la prueba de los presupuestos procesales de las medidas cautelares en este proceso, teniendo en cuenta que todos los medios de prueba legalmente aceptados en el proceso principal, son admisibles para demostrar el fumus bonis iuris y el periculum in mora; cobrando particular importancia lo contenido en el expediente principal, el cual va ha permitir presumir que los alegatos efectuados por el legitimado activo podrían ser ciertos y que prima facie, al analizar las demás pruebas aportadas, existen elementos para considerar demostrado los extremos para la concesión de la tutela cautelar.
Al revisar las actas procesales esta Juzgadora evidencia que en el presente cuaderno separado este Tribunal decretó la medida cautelar de SECUESTRO solicitada por la parte demandante, al verificar que la actora, presentó una serie de actuaciones, tales como las acompañadas a la demanda y ratificadas por el actor, referidas precedentemente, que llevaron a la convicción de esta Sentenciadora la procedencia lógica de la solicitud de secuestro, por estar cubiertos los requisitos relativos a la procedencia de las medidas cautelares, como lo son el fumus boni iuris y periculum in mora; ello así, y a los fines de que no quede ilusoria la ejecución de un presunto fallo favorable, es que este Tribunal consideró procedente decretar la medida cautelar del inmueble a que se contrae la presente incidencia.
En relación a las pruebas anteriores, promovidas por la parte demandada, observa el Tribunal que la parte oponente pretende con ellas enervar la legalidad o no de la pretensión aducida por la parte demandante, lo cual, se advierte, debe ser revisado en la sentencia definitiva y no en esta oportunidad, en la cual la suscrita Juez lo que entra es a analizar si se encuentra incólume el cumplimiento de los requisitos para mantener la medida cautelar acordar, que tal como se indicó ut supra, en efecto si se encuentran cumplidos.
Por otra parte, advierte el Tribunal que la parte actora solicita en escrito de fecha diecinueve (19) de marzo del 2010, que este Tribunal declare la extemporaneidad de la oposición realizada por la demandada, cuya solicitud resulta procedente ya que en efecto, la parte oponente presentó su escrito de oposición de manera extemporánea. Y así se declara.-
Así las cosas, analizadas las actas procesales del presente asunto y como quiera que la parte oponente no desvirtuó y no probó en esta incidencia que el derecho supuestamente lesionado no existe, o bien, no está siendo lesionado los derechos del actor o que no se puede presumir que pueda resultar victorioso el actor en la sentencia definitiva; y siendo que en ninguna forma, desvirtuó el hecho que exista peligro de que el transcurso del proceso frustre la tutela judicial efectiva, que espera el legitimado activo en la decisión de fondo, en caso de resultarle favorable; es así, como bajo tales circunstancias, y dado que en el presenta caso, se configuran los requisitos necesarios para que se mantenga la medida cautelar solicitada, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar Sin Lugar la oposición a la medida cautelar de SECUESTRO que a sido decretada; en consecuencia se confirma la medida cautelar en cuestión decretada por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de febrero del 2010. Y así se decide.-
Estima pertinente el Tribunal advertir a la parte actora que ha quedado en guarda y custodia del inmueble identificado con motivo de la medida de secuestro preventiva decretada, que deberá abstenerse de realizar cualquier actividad de mejora o modificación al mismo como quiera que la medida acordada es SOLO preventiva y no definitiva, so pena de las sanciones que pudiera ser objeto por ello en caso de determinarse modificaciones al mismo.

III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara:
Primero: Se declara SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de SECUESTRO decretada por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de febrero del 2010.
SEGUNDO: Se RATIFICA la medida de SECUESTRO, decretada por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de febrero del 2010, solicitada por el Abogado TITO HENRY RODRIGUEZ, quien actua en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS VIVIANO DI STEFANO. En consecuencia, SE ORDENA mantener la referida medida que pesa sobre el inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Urbanización La Floresta, número 14, que forma parte del Grupo o lote “B”, del Municipio Guacara, Estado Carabobo, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Con terrenos que son o fueron de la sucesión Pimentel; SUR: Con la calle dos (2) de la Urbanización que es su frente; ESTE: Con la parcela N° 15 y OESTE: Con la parcela N° 13.
Publíquese, regístrese y certifíquese por Secretaría copia de la presente Sentencia y archívese en la carpeta correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

Abg. MARIA EUGENIA GÓMEZ ARENAS
EL SECRETARIO TITULAR,

DAVID LEGÓN ARRIECHE

En la misma fecha de hoy, se publicó la presente Sentencia, siendo las 12:30 p.m.
EL SECRETARIO,

DAVID ELIEZER LEGON A.
Exp. Nº 2636