REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNCIIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199º y 151º

DEMANDANTE: MANUEL MUÑOZ RIVERO, C.I. V.- 4.105.628, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ALYHANDRIS NAVARRO MANZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.590.
DEMANDADO: PABLO JOSÉ DÍAZ BERMÚDEZ, C.I. No. V.- 9.664.185, de este domicilio.
EXPEDIENTE: 2010-1374.
MOTIVO: Solicitud de Medida Preventiva de Secuestro y Embargo, en pretensión por resolución de contrato de arrendamiento.
SENTENCIA No.: 2010/34- Cuaderno de Medidas.
CAPITULO I
En fecha 16 de Marzo de 2010, se recibió por distribución pretensión por Desalojo, interpuesta por el ciudadano MANUEL MUÑOZ RIVERO, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.105.628, asistido por la abogada ALYHANDRIS NAVARRO MANZANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 99.590, contra el ciudadano PABLO JOSÉ DÍAZ BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.664.185.
En fecha 19 de Marzo de 2010, mediante auto se admite la pretensión emplazándose a la demandada de autos a los fines de contestación. En la misma fecha, se abre cuaderno de medidas cumplido lo estipulado en el auto de admisión de la demanda.
Señala la parte demandante, que celebró un contrato de arrendamiento, con el ciudadano PABLO JOSÉ DÍAZ BERMÚDEZ, antes identificado, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad ubicado en la siguiente dirección: Barrio Pueblo Nuevo, Calle Pueblo Nuevo, distinguido por el No. 38, jurisdicción de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Que dicho inmueble fue alquilado con el propósito de que el Arrendatario, lo destinará única y exclusivamente para uso como viviendo y se expreso en la cláusula sexta del mismo.
Que de conformidad con la cláusula Segunda del contrato, tenía un lapso de duración de 01 año contados a partir del 30 de Marzo de 2007, con cargo de restituirlo al final del término salvo comunicación por escrito al Arrendador con un mes de anticipación al vencimiento de la vigencia estipulada. Que asimismo, se acordó en la cláusula Tercera como pensión arrendaticia la cantidad de Bs. 400,00, está pensión fue acordada en la fecha de la firma de contrato de fecha 30 de Marzo de 2007, y para la fecha el canon de arrendamiento es por la cantidad de Bs. 520,00 mensuales, que debían ser cancelados en forma puntual y consecutivas por mensualidades vencidas, los 30, o dentro de los 02 días hábiles laborables.
Que quedo pactada en la cláusula Quinta de la supraindicada contratación que: … “independientemente del canon de arrendamiento acordado los gastos por concepto de Energía Eléctrica, Gas, Aseo Urbano y Domiciliario, Agua, Teléfono, correrán por la única y solo cuenta de El Arrendatario garantizando esta que el momento de ocurrir la desocupación del inmueble objeto del presente contrato, se encontrara solvente en lo referente a los pagos de los servicios, ya enumerados previa demostración de los servicios debidamente cancelados”.
Que la cláusula Décima Primera de la expresada contratación señalaba: … “El incumplimiento de alguna obligación pactada y acordada por el documento dará derecho a El Arrendador a pedir judicialmente la resolución de este contrato o la de ejercer cualquier acción legal a que hubiere lugar y los gastos que se causaren por tales motivos serán por cuenta de El Arrendatario”.
Que es el caso, en el mes de Enero del año 2009 hasta el mes de Mayo del año 2009 El Arrendatario no había cancelado el canon de arrendamiento, a su vez se le comunico la falta de pago y los perjuicios que le ocasionaba a El Arrendador su morosidad, una vez notificado de esto a El arrendatario procedió a cancelar los meses, pero a esta fecha El Arrendatario volvió a caer en morosidad desde el mes de Julio de 2009, hasta la fecha estando en el mes de marzo del año en curso, es por esa, El Arrendatario PABLO DÍAZ BERMÚDEZ, ha continuado ocupando el inmueble en cuestión, causándome con ello un grave perjuicio económico.
Que tal situación se ha mantenido pese a innumerables y reiterados requerimientos que le he hecho para que se solvente en los pagos del canon de arrendamiento.
Señala el artículo 1.592 ordinal segundo del Código Civil Venezolano vigente, así como el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por todas las razones expresadas, que habiendo un flagrante y reiterado incumplimiento de lo legal y convencionalmente acordado, tales como impago del canon de arrendamiento, es por lo que viene a demandar, como en efecto demanda en toda forma de derecho y por Desalojo al ciudadano PABLO DÍAZ BERMÚDEZ, por los conceptos que enumera a continuación:
1.- De conformidad al artículo 1.167 del Código Civil Venezolano vigente, demanda el desalojo del inmueble objeto de Arrendamiento celebrado entre su persona y el ciudadano PABLO DÍAZ BERMÚDEZ.
2.- Cancelar la cantidad de Bs. 4.160,00, por el impago de canon de arrendamiento.
3.- Las costas procesales que se causaren con ocasión al presente procedimiento, incluido en ello los honorarios de Abogados.
4.- De conformidad a la cláusula Quinta del Contrato solicita que El Arrendatario haga entrega de todos los comprobantes, recibos o documentos debidamente cancelados hasta la fecha por concepto de los servicios enumerados en la preindicada cláusula; que igualmente haga entrega del inmueble arrendado libre de basuras y desperdicios, con todas sus instalaciones en buen estado de conservación y funcionamiento tal y como declara expresamente recibirlo según la cláusula Sexta de la referida contratación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil Venezolano, solicita medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de esta demanda.
Igualmente de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida de preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado. Estima la presente acción en la cantidad de Bs. 20.000,00, equivalente a 307,70 Unidades Tributarias.
Que la presente demanda se tramite conforme al procedimiento previsto en los artículos 33 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios actualmente vigente.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las medidas preventivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sólo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que sustenten la solicitud de la medida por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos. Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2005, ha sostenido un cambio de criterio con relación al otorgamiento de las medidas preventivas, estableciendo que ya no es poder discrecional del juez el otorgamiento de la medida preventiva, ya que si se cumplen los requisitos de ley debe procederse a su otorgamiento; y por el contrario de no cumplirse tales requisitos y otorgarse la medida se violaría el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte del solicitante.
A tal efecto la Sala estableció:
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece
Asimismo, en relación con el poder cautelar del juez, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal ha establecido:
“...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Sent. 14/12/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem). (Negritas de la Sala).
En el presente caso, observa este Tribunal que no existen elementos suficientes que aporten los requisitos para el otorgamiento de la cautela, pues si bien el solicitante ha acompañado documento que soporta la relación arrendaticia invocada, es decir el fundamento del derecho que reclama, no así existen elementos que aporten la insolvencia del arrendatario y que por supuesto prueben la gravedad del asunto y conlleven al peligro de infructuosidad en el fallo, que en palabras del autor Rafael Ortíz Ortíz, significa:
“…Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”.
De allí entonces, que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de las medidas preventiva solicitadas, que de acuerdo con lo establecido por la Sala Civil en la sentencia Microsoft Corporatión “supone un análisis probatorio”. Por lo tanto, de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales antes expuestas, se niegan las medidas de secuestro y embargo solicitadas. ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley niega las medidas preventiva de secuestro y embargo solicitadas por la parte demandante de autos ciudadano MANUEL MUÑOZ RIVERO, ya identificado, contra el ciudadano PABLO JOSÉ DÍAZ BERMÚDEZ, ya identificado, en el juicio por desalojo.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 19 días del mes de Marzo de 2010, siendo las 12:30 de la tarde. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Temporal

Abg. BÁRBARA RUMBOS FALCÓN

La Secretaria Titular

ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado bajo las formalidades de ley.


La Secretaria

ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA

Exp. 2010-1374
Sentencia Interlocutoria
Cuaderno de medidas